Corte Suprema de Justicia de la Nación
Santillán,
Francisco A.
13/08/1998
Considerando:
1. Que la Cámara Nacional de Casación Penal confirmó la sentencia del tribunal
oral que había absuelto a Francisco A. Santillán del delito por el cual fue
oportunamente requerida la elevación de la causa a juicio por la parte
querellante y por el fiscal.
2. Que en
ocasión de alegar oralmente sobre la prueba producida (art. 393, Código
Procesal Penal de la Nación), el representante del Ministerio Público solicitó
la absolución del procesado por considerar atípicos los hechos en que se había
fundado la conducta a él atribuida, en tanto que el querellante particular
requirió que se le condenase por el delito de abandono de persona agravado
(art. 106, párrafo segundo, Cód. Penal) a la pena de cinco años de prisión.
3. Que el
a quo consideró que, como consecuencia de las facultades conferidas por el
actual ordenamiento procesal al representante del Ministerio Público para el
ejercicio de la acción penal pública, la actuación del querellante particular
no era autónoma respecto de aquel órgano y que, por ello, postulada la
absolución por el primero, el pedido de condena de la querella no era
suficiente para habilitar al tribunal a emitir un pronunciamiento de condena.
Por tal motivo absolvió a Santillán por inobservancia de una de las formas
sustanciales del juicio (art. 18, Constitución Nacional).
4. Que
contra ese pronunciamiento, la parte querellante interpuso el recurso
extraordinario federal con apoyo en la doctrina de arbitrariedad de sentencias,
por considerar que la resolución apelada no constituía una derivación razonada
del derecho vigente. Argumentó que, a diferencia del precedente de esta Corte
"in re" T.209.XXII "Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en
concurso ideal con abuso de autoridad", fallado el 28 de diciembre de
1989, (La Ley, 1995-B, 32) en el "sub lite" la parte querellante
legalmente constituida había ejercido en plenitud su pretensión respecto de la
cual la defensa pudo, a su turno, hacer valer los derechos que pudieren
asistirle. En tales condiciones, en la medida en que el tribunal de la
instancia anterior estaba obligado a ejercer su jurisdicción y no lo hizo,
estimó conculcados sus derechos a la igualdad y al debido proceso (arts. 16 y
18, Constitución Nacional).
5. Que a
fs. 417/418 el a quo declaró improcedente el remedio federal con apoyo en la
arbitrariedad invocada y habilitó la vía extraordinaria respecto de la cuestión
federal fundada en la inobservancia de las formas sustanciales del juicio (art.
18, Constitución Nacional).
6. Que en
autos existe cuestión federal suficiente para habilitar la instancia
extraordinaria, en la medida en que se ha puesto en tela de juicio el alcance
del art. 18 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el recurrente sustentó en él (art. 14, inc. 3º, ley 48).
7. Que,
con carácter previo, cabe señalar que las circunstancias que concurren en el
sub lite difieren sustancialmente de aquéllas que dieron origen al precedente
"Tarifeño" antes citado, y lo resuelto, en igual sentido, por este
tribunal en Fallos: 317:2043; 318:1234, 1400 y 2098; y causa S.172.XXVIII
"Saucedo, Elizabeth y Rochia Pereyra, Lauro Daniel s/ averiguación de
contrabando", del 12 de setiembre de 1995, entre otros.
8. Que
ello es así toda vez que, mientras que en esos casos las partes legitimadas
para ello no habían formulado acusación alguna durante el proceso, en la etapa
prevista en los respectivos ordenamientos procesales penales, en autos --pese
al pedido de absolución formulado por el representante del Ministerio Público
en la oportunidad prevista por el art. 393 del Cód. Procesal Penal de la Nación-- el querellante particular solicitó, en esa misma oportunidad, la imposición de una
pena en los términos ut supra reseñados.
9. Que
esta Corte, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los
efectos del art. 18 de la Constitución Nacional, ha dicho que esa norma exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación,
defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10;
127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros), y dotó así de contenido
constitucional al principio de la bilateralidad sobre cuya base, en
consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal
(doctrina de Fallos: 234:270 --La Ley, 82-537--).
10. Que
de ello se sigue que la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo
proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito
tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto
del carácter público o privado de quien la formula (Fallos: 143:5).
11. Que
si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las
condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al
querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo
atinente a la más acertada organización del juicio criminal (Fallos: 253:31),
todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa
de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal
consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una
sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos: 268:266,
consid. 2º --La Ley, 128-539--).
Ello en
el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18
de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún
órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil
relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150 --La Ley,
1984-B, 206--, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8º,
párr. primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
12. Que
es misión de los jueces contribuir al eficaz y justo desempeño de los poderes
atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso
para la comunidad y los individuos que la forman (confr. doctrina de Fallos:
315:1922), y en el logro de este propósito de asegurar la administración de
justicia no deben estar cegados al principio de supremacía constitucional para
que esa función sea plena y cabalmente eficaz (confr. doctrina de Fallos:
308:490 --La Ley, 1986-B, 476-- y 311:2478, entre otros).
13. Que
el tribunal apelado derivó de una serie de preceptos contenidos en la ley
procesal penal vigente que estimó como regulatorios de la intervención que le
corresponde al representante del Ministerio Público, y su incidencia en el
ejercicio de la acción penal pública desde su impulso hasta el dictado de la
sentencia, consecuencias respecto de la intervención reconocida al querellante
particular en el proceso penal y, específicamente, en la etapa prevista por el
art. 393 del Cód. Procesal de la Nación, que significaron privar de jurisdicción al tribunal oral para formular un juicio final de culpabilidad o inocencia
con apoyo en la pretensión punitiva de la parte citada en último término.
14. Que
es principio aceptado que jamás la inconsecuencia o falta de previsión pueden
suponerse en el legislador, por lo que el a quo debió, frente a los diversos
intereses en juego que surgen de la normativa constitucional a aplicarse en el
sub examine, interpretar las normas del Código Procesal Penal de la Nación de modo que armonizasen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y
garantías de la Constitución, evitando darle un sentido que pone en pugna sus
disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el
que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 297:142 --La Ley,
1977-C, 455--; 300:1080; 301:460; 310:192, entre otros).
15. Que
ello es así aun cuando el a quo estimase, en el marco de atribuciones que le
competen en materia no federal, que la norma procesal ofrece distintas
interpretaciones posibles, caso en el que no debió optar por aquélla que --como
en el "sub lite"-- ha ido en desmedro de una adecuada hermenéutica de
las normas en juego, con serio menoscabo de los derechos asegurados por la Constitución Nacional al privar al particular querellante, a quien la ley le reconoce el
derecho a formular acusación en juicio penal, de un pronunciamiento útil
relativo a sus derechos, pues esta interpretación dejaría aquél vacuo de
contenido.
Por ello,
oído el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y
se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y devuélvase al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme
a derecho. -- Julio S. Nazareno (por su voto). -- Eduardo Moliné O'Connor
(según su voto). -- Carlos S. Fayt -- Augusto C. Belluscio.-- Antonio
Boggiano.-- Adolfo R. Vázquez (según su voto). -- Enrique S. Petracchi. --
Gustavo A. Bossert.
Voto de
los doctores Nazareno, Moliné O'Connor y Vázquez.
Considerando:
Que, como se señaló en el voto de los suscriptos a resolver la causa
C.397.XXVIII. "Cáseres, Martín Horacio s/ tenencia de arma de
guerra", el 25 de setiembre de 1997, el requerimiento de absolución por
parte del fiscal de juicio no desapodera al tribunal del ejercicio de la
jurisdicción.
Que por
ello, y sobre la base de los argumentos y conclusiones expuestos al decidir
aquélla, a la que cabe remitirse por razón de la brevedad, corresponde revocar
la sentencia apelada.
Por ello,
oído el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y
se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y devuélvase al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento conforme a derecho. -- Julio S. Nazareno. -- Eduardo Moliné
O'Connor. -- Adolfo R. Vázquez.