Suprema Corte:
Suprema
Corte:
Según
mi parecer concurren en la presente causa circunstancias sustancialmente
análogas a las del expediente B.641.XXXVII, en el que emito opinión en la
fecha, a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.//-
Por todo lo expuesto, opino que el remedio federal intentado resuelta
procedente y, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la presente queja.-
Buenos
Aires, 5 de agosto de 2003.-
Fdo.:
NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos
Aires, 17 de mayo de 2005
Vistos
los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Horacio
Luis Llerena en la causa Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -
arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-", para decidir sobre su
procedencia.-
Considerando:
1°))
Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal,
que declaró la competencia del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 3 de esta
ciudad para seguir interviniendo en la causa seguida contra Horacio Luis
Llerena, en orden a la presunta comisión de los delitos de amenazas agravadas
por el uso de arma de fuego y abuso de armas, ambos en concurso real (arts. 149
ter, 104 y 55 del C.P.), la defensa interpuso recurso extraordinario, cuya
denegación originó la presente queja.-
2°)
Que surge de las constancias de la causa que la defensa luego de notificarse de
la clausura de la instrucción del sumario y la elevación a juicio, más
precisamente al citarse a las partes al debate y a ofrecer prueba, planteó la
recusación de la jueza a cargo del Juzgado Correccional N° 3 de esta ciudad,
fundada en la sospecha y el temor de parcialidad que siente su pupilo, en
virtud de que la recusada ya había dictado resoluciones en su contra para
avanzar en el proceso, con sustento en las pruebas recolectadas en la etapa de
investigación instructoria; y en consecuencia no se encontraba en posición de
neutralidad frente al caso, como para realizar el debate. Por ello, solicitó el
apartamiento de la doctora María Susana Nocetti de Angeleri, amparándose en la
garantía que posee el imputado de ser juzgado por un tribunal imparcial,
consagrada en los instrumentos internacionales incorporados a la Constitución
Nacional por el art. 75, inc. 22.-
La
jueza a cargo de la causa hizo lugar al planteo de la defensa y remitió las
actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de esta ciudad para que sorteara el juez que continuaría el proceso, habiendo
resultado ser éste el titular del Juzgado Correccional N° 1 de esta ciudad.-
El
magistrado desinsaculado no aceptó la competencia atribuida y remitió la causa
a la Cámara Nacional de Casación Penal por considerar que la resolución que
hizo lugar a la recusación carecía de fundamentos, puesto que no encuadraba en
ninguno de los supuestos previstos en el art. 55 del Código Procesal Penal de
la Nación.-
A
su turno, el tribunal a quo resolvió la cuestión y devolvió las actuaciones al
Juzgado Nacional en lo Correccional N° 3, al sostener que las causales de
recusación deben interpretarse en sentido restrictivo, y que sólo resulta
procedente el instituto cuando se verifica alguno de los motivos previstos
taxativamente en el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación, supuesto
que según su criterio no se daba en las presentes. Por otra parte sostuvo la
constitucionalidad del segundo párrafo del art. 88 de la ley 24.121,
remitiéndose a precedentes dictados por esa sala.-
Contra
esta resolución la defensa interpuso recurso extraordinario, que el tribunal
inferior en grado denegó por considerar que no se trataba de una sentencia
definitiva, decisión ésta que originó la presentación de la queja que nos
ocupa.-
3°)
Que la recurrente fundó su planteo en el temor o sospecha de parcialidad de la
juez interviniente ya que ejerció funciones instructorias que pudieron haber
afectado objetivamente su ajenidad con el caso. En este sentido toma en cuenta
el principio acusatorio de división de funciones, a partir del cual deriva que
quien investiga no puede juzgar, y con base en esta fórmula argumenta la
recusación. Asimismo, solicitó subsidiariamente que se declare la
inconstitucionalidad del 2do. párrafo del art. 88 de la ley 24.121 -que
suprimió el apartado uno del art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación
(ley 23.984), que preveía expresamente la causal invocada de recusación-, pues
según su criterio resulta opuesto a la garantía de imparcialidad del juez
consagrada en los instrumentos internacionales mencionados.-
4°)
Que la sentencia impugnada si bien no es definitiva -puesto que no pone fin al
juicio, ni se pronuncia de modo final sobre el hecho imputado- resulta
equiparable a tal en tanto produce un perjuicio de tardía e insuficiente
reparación ulterior, ya que se cuestiona la imparcialidad objetiva del juzgador
en un momento determinado del proceso, que por su naturaleza exige una
consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su
adecuada tutela (Fallos: 316:826 y sus citas; 322:1941, disidencia de los
jueces Boggiano y Fayt, y 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y
Vázquez). Ello es así, puesto que el planteo supone que el proceso no progrese
ante la misma jueza sospechada de parcialidad. De lo contrario -es decir, de
tener que pronunciarse esta Corte luego de llevado a cabo el juicio y agotados
los recursos pertinentes- se produciría una dilación indebida del proceso, en
perjuicio del imputado, como así también un dispendio jurisdiccional
innecesario, tomando en cuenta que de resolverse favorablemente la pretensión
de la defensa, se debería realizar un nuevo juicio.-
Por
estos motivos la oportunidad para decidir la cuestión resulta ser ésta en que
se la invoca, toda vez que si no la posterior revisión de lo decidido dejaría
de ser eficaz (Fallos: 313:584, disidencia del juez Fayt).-
5°)
Que no obsta a lo precedentemente expuesto, la circunstancia de que el apelante
haya manifestado que la idea subyacente en la recusación no era que el juez
fuera efectivamente parcial, sino que podía sospecharse que fuera a serlo, por
acumular las funciones de instrucción y decisión. Ello es así, por cuanto el
examen integral de los planteos pone en evidencia que éstos tienden a demostrar
la existencia de la grave restricción al debido proceso, mencionada en el
considerando precedente. En consecuencia, no cabe predicar que el agravio
invocado sea meramente conjetural, sino que, por el contrario, reviste un
carácter concreto y actual, en tanto no se ha llevado a cabo el debate oral, y
la acción penal aún no se ha extinguido (Fallos: 271:319; 307:2377; 309:5;
entre otros).-
6°)
Que si bien el Tribunal ha considerado que en general los planteos efectuados
acerca de las causales objetivas de recusación de los magistrados remiten a
cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenos por su naturaleza al recurso
extraordinario (Fallos: 308:1347 y 310:937); no menos cierto es que se debe
hacer excepción a este principio cuando en estas cuestiones está en juego la
inteligencia del art. 18 de la Constitución Nacional, de los tratados
internacionales incorporados a ésta y el instituto de la recusación -cuya
vinculación ha reconocido esta Corte-; pues no es dudoso que las cuestiones de
recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio
imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio (Fallos: 198:78; 257:
132 y 313:584, disidencia del juez Fayt).-
Por
ello, si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma
restrictiva (Fallos: 310: 2845 y sus citas), ese principio no puede ser
interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido
para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una
controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso (Fallos:
321:3504, disidencia del juez Fayt).-
7°)
Que existe cuestión federal suficiente puesto que la defensa pone en discusión
el alcance de la garantía de juez imparcial reconocida dentro de los derechos
implícitos del art. 33 constitucional, y se deriva de las garantías de debido
proceso y de la defensa en juicio establecidas en el art. 18 de la Constitución
Nacional y consagrada expresamente en los artículos: 26 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -que forman parte
del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporación expresa
que efectúa el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional- (confr. Fallos:
326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez).-
En
virtud de ello, y al hallarse cuestionado el alcance de una garantía del
derecho internacional, el tratamiento del tema resulta pertinente por la vía
establecida en el art. 14 de la ley 48, puesto que la omisión de su
consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente
al orden jurídico supranacional.-
Por
lo demás, este Tribunal sostuvo que los agravios relativos a la imposibilidad
de recusar al juez correccional que habrá de llevar adelante el debate oral y
público, configura una cuestión federal típica, toda vez que se cuestiona el
alcance de las garantías consagradas en los arts. 18, 33 y 75, inc. 22, párrafo
segundo, de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria al derecho
que el recurrente funda en aquéllas -art. 14, inc. 3° de la ley 48- (Fallos:
314:1717; 318:817; y 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez,
entre otros).-
8°)
Que los tratados internacionales en los que el recurrente funda su postura no
establecen en forma expresa que la investigación y el juicio deban llevarse a
cabo por órganos distintos (Fallos: 322:1941, disidencia de los jueces Boggiano
y Fayt). Sin embargo, en líneas generales, indican que la persona sometida a un
proceso tiene derecho a ser oída por un tribunal imparcial, razón por la cual
resulta necesario determinar el alcance de dicha garantía.-
9°)
Que la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya
nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del
principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso,
en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado.-
10)
Que en este contexto, la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la
ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir,
tanto en relación a las partes como a la materia. Así por ejemplo lo expresa
Ferrajoli: "es indispensable para que se garantice la ajenidad del juez a
los dos intereses contrapuestos...Esta imparcialidad del juez respecto de los
fines perseguidos por las partes debe ser tanto personal como
institucional" (Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, trad. Ibáñez, Perfecto
Andrés, Trotta, Madrid, 1995, pág. 581).-
Si
bien podría argumentarse que esta ausencia de prejuicios -por lo menos con
respecto a la materia- nunca sería absoluta, por las convicciones propias del
juez en tanto hombre, ello no obsta a que se trate de garantizar la mayor
objetividad posible de éste frente a la cuestión que deba resolver.-
En
virtud de ello, puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno
objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste
pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin
cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del
magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente
actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito.-
En
este sentido también se ha expedido la Procuración General de la Nación, en
tanto consideró que "la facultad de apartar a los jueces sospechados de
parcialidad, no debe ser confundida con una agresión a la honorabilidad u
honestidad de los jueces...el temor de imparcialidad es un vicio objetivo del
procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez"
(dictamen in re "Zenzerovich", Fallos: 322:1941).-
Desde
este punto de vista objetivo, es una garantía del justiciable y sólo a favor de
éste se puede esgrimir este temor de parcialidad. En ella se sostiene el
planteo de la defensa en este caso.-
12)
Que el temor de parcialidad que el imputado pueda padecer, se encuentra
íntimamente vinculado con la labor que el magistrado realizara en el proceso
-entendida como sucesión de actos procesales celebrados- previo al dictado de
la sentencia, y por ende debe diferenciárselo de los reproches personales o
individuales contra la persona concreta del juez. En este sentido podría
decirse que para determinar el temor de parcialidad no se requiere una
evaluación de los motivos que impulsaron al juez a dictar dichos actos
procesales, ni sus fundamentos en el caso individual. Basta con que se hayan
dictado estos actos -pues marcan una tendencia de avance del proceso contra el
imputado- para que quede configurado este temor.-
De
aquí, que la forma de garantizar la objetividad del juzgador y evitar este
temor de parcialidad está estrechamente relacionada con las pautas de
organización judicial, en tanto éstas regulan la labor de los distintos sujetos
del órgano jurisdiccional, en un mismo proceso.-
En
este sentido, "la garantía del juez imparcial, en sintonía con los
principios de juez natural e independencia judicial, debe ser interpretada como
una garantía del justiciable que le asegure plena igualdad frente al acusador y
le permita expresarse libremente y con justicia frente a cualquier acusación
que se formule contra aquél" (Fallos: 326:3842, disidencia de los jueces
Maqueda y Vázquez).-
13)
Que la opinión dominante en esta materia establece que la imparcialidad
objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías
suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a
presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse
por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad
frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar
la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del imputado- en la administración
de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático.-
Con
claridad meridiana lo explica Roxin cuando asevera que "En el conjunto de
estos preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso
determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en
interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la
administración de justicia" (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, trad.
Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, pág.
41).-
Existe
una idea generalizada en torno a que la persona que investigó no puede decidir
el caso, toda vez que esta acumulación de funciones no sólo se contrapone al
principio republicano de división de poderes -expresado en el principio
acusatorio-, sino porque puede generar en el imputado dudas razonables acerca
de la posición de neutralidad de quien lo va a juzgar en el caso, luego de
haber recopilado e interpretado prueba en su contra para procesarlo primero, y
elevar la causa a juicio después.-
Esto
se explica lógicamente porque en la tarea de investigación preliminar, el
instructor va formándose tanto una hipótesis fáctica como una presunción de
culpabilidad, en una etapa anterior al debate oral. Por lo tanto, por más que
no resulte parcial esta hipótesis, lo cierto es que podría sospecharse que ya tiene
un prejuicio sobre el tema a decidir, puesto que impulsó el proceso para llegar
al juicio, descartando hasta ese momento, las hipótesis desincriminantes. Con
mayor claridad se evidencia esta idea en las resoluciones de mérito que
acreditan prima facie la existencia de un hecho, su subsunción típica -por más
provisoria que sea- y la posible participación culpable del imputado en el
suceso.-
14)
Que la "...separación de juez y acusador es el más importante de todos los
elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto
estructural y lógico de todos los demás" (Ferrajoli, L., op. cit., pág.
567). Nuestra Constitución Nacional, es un claro ejemplo de consagración de
este modelo, pues al regular el juicio político, también separa claramente las
funciones de investigar y acusar, de las de juzgar; evitando que el juzgador
tome contacto previo al juicio o con las pruebas o con las hipótesis
preliminares, como derivación directa del principio republicano de gobierno,
que rige la organización del poder del Estado.-
15)
Que desde los albores de nuestra organización judicial ya se vislumbraba como
horizonte a alcanzar, el afianzamiento de esta separación de funciones. Así fue
que el propio Manuel Obarrio en la exposición de motivos del viejo Código de
Procedimientos Criminal Nacional de 1889, destacó que "la conveniencia de
separar las funciones del juez que debe instruir el proceso y del que debe
terminarlo por la sentencia definitiva absolutoria o condenatoria, está arriba
de toda discusión. El juez que dirige la marcha del sumario, que practica todas
las diligencias que en su concepto han de conducir a la investigación del
delito y sus cómplices, está expuesto a dejar nacer en su espíritu
preocupaciones que pueden impedirle discernir con recto criterio la
justicia...este peligro no existe cuando la instrucción está a cargo de un juez
que cesa en sus funciones luego de terminada, para pasar la causa a otro que se
encargue de su fallo".-
En
igual sentido opinó, entre otros, Clariá Olmedo, al expresar: "Esto hace
que, en principio, instruir y sentenciar sean incompatibles, de donde surge la
conveniencia o, mejor aún, la necesidad de evitar que esas dos actividades
correspondan a una misma persona dentro de un único proceso. Estas conclusiones
traen como consecuencia la necesidad de que el magistrado interviniente en la
primera etapa del proceso sea apartado del conocimiento de la segunda"
(Clariá Olmedo, Jorge, Tratado de derecho procesal penal, T. II, Ediar, Bs.
As., 1960, pág. 76).-
16)
Que el iudex suspectus, como una manifestación de la garantía de imparcialidad
del juez, está íntimamente relacionada con el principio acusatorio, en la
medida que puede generar en el acusado dudas legítimas sobre la parcialidad del
magistrado, si en su misma persona convergen las funciones de investigar y
probar el hecho que se le imputa, y posteriormente juzgar su responsabilidad en
el mismo.-
Sobre
este punto particular y al analizar un caso donde se encontraba en juego la
aplicación de una norma local, se dijo que "la actual norma provincial...
tiende a evitar la posible parcialidad de carácter objetivo en que pueda
incurrir el magistrado en su relación con el objeto del proceso al verse
influenciado, no de manera voluntaria, a favor o en contra del imputado, como
consecuencia de opiniones vertidas y del conocimiento directo que tuvo de todo
lo actuado en el período de investigación; lo que significaría para esa ley
vigente vulnerar la garantía del juez imparcial por alteración de la
competencia funcional al no haber sido apartados del conocimiento de la causa
los magistrados recusados con base -como se dijo- en la propia ley que se
ajustaba a la Constitución Nacional. Lo contrario además, se contrapone con los
compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, contenidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8° ap. 1°) y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14, ap. 1°) incorporados a
la Carta Fundamental desde la reforma de 1994, con jerarquía constitucional (art.
75, inc. 22, párr. 2°, Constitución Nacional) (Fallos: 321:3679, voto del juez
Vázquez).-
17)
Que el avance del programa progresivo de realización de los derechos humanos
extiende el alcance de la garantía de imparcialidad en este sentido, toda vez
que "la nota de imparcialidad (del juez), aplicada a la definición de su
tarea, cuando no se los trata como un ideal, sino como un intento de
aproximación a él en la vida práctica, no puede representar un absoluto, sino,
antes bien, menta una serie de previsiones, siempre contingentes
históricamente, por ende, relativas a un tiempo histórico y a un sistema
determinado, cuyo contenido se vincula al intento de aproximarse a aquel ideal
o de desviarse de él". Ello es así, puesto que "La nota de imparcialidad
o neutralidad, que caracteriza al concepto de juez, no es un elemento inmanente
a cualquier organización judicial, sino un predicado que necesita ser
construido, para lo cual operan tanto las reglas referidas a esa organización
como las reglas de procedimiento...es preciso no confundir el atributo y su
portador: no se trata aquí de reglas 'de los jueces' (privilegios),
comprendidos en esa corporación una serie de personas con determinados
atributos, sino, por el contrario, de reglas de garantía del justiciable" (Maier,
Julio B.J., Derecho procesal penal, T. I, (Fundamentos), 2° ed., 3° reimp.,
Editores del Puerto, Bs. As., 2004, págs. 741/742).-
Muestra
de ello es el hecho de que, al conformarse a petición de la Organización de
Naciones Unidas, un comité de especialistas de distintos países para establecer
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal
-denominadas "Reglas de Mallorca"-, se dispuso en la regla 4, inc. 2°
que "Los tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales
establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá
formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier
modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco podrán
hacerlo quienes hayan participado en una decisión posteriormente anulada por un
tribunal superior", consagrando expresamente tanto la división de
funciones, como el apartamiento del juez por temor de parcialidad.-
18)
Que tal como tienen establecido tanto la Corte Interamericana de Derechos
Humanos como este Tribunal, "a fin de interpretar el alcance de tal
garantía -consagrada de igual forma en la Convención Europea de Derechos
Humanos (art. 6)- resulta útil recurrir a la jurisprudencia de la Corte Europea
de Derechos Humanos que constituye una pauta valiosa de hermenéutica de los
tratados internacionales de la materia en examen (conf. doctrina de Fallos:
318:2348, disidencia parcial de los jueces Fayt y Petracchi; Fallos:
319:2557)" (Fallos: 322:1941, disidencia de los jueces Boggiano y Fayt).-
19)
Que el TEDH tuvo oportunidad de expedirse sobre este tema en el caso "De
Cubber c/ Bélgica" -fallada el 26 de octubre de 1984- donde se planteaban
hechos similares a los planteados en las presentes, y concluyó condenando al
estado Belga a que adapte su procedimiento correccional a las pautas de la
CEDH, ya que supone que el órgano que llevó a cabo la instrucción debe diferir
de aquél encargado de dictar la sentencia en el caso, tal como sucede en el
procedimiento criminal que tenía regulado el mismo Estado.-
En
este sentido, puede extraerse como doctrina de este caso que el TEDH, sostuvo
que el hecho de que un juez haya actuado como instructor y luego haya
participado como miembro del tribunal de juicio, presentaba signos exteriores
que no garantizaban la imparcialidad del juzgador; máxime si en la etapa de
investigación preliminar había interrogado varias veces al imputado y había
dictado su prisión preventiva, puesto que estos actos procesales pueden
comprensiblemente provocar sospecha en el imputado acerca de la parcialidad del
magistrado.-
20)
Que si bien posteriormente en el caso "Hauschildt" resuelto el 24 de
mayo de 1989, el TEDH restringió esta doctrina, indicando que no cualquier
actuación del juez en la etapa anterior al juicio da lugar a la sospecha de
parcialidad que admita su apartamiento, por lo tanto en cada caso concreto debe
analizarse que tipo de actuación le incumbió al magistrado en la etapa
preparatoria del juicio; lo cierto es que si esta actuación exhibió signos
objetivos y contundentes de formación de juicio sobre la hipótesis fáctica, la
participación del imputado en el mismo, y una presunción de culpabilidad,
aunque sea en mínimo grado, la sospecha de parcialidad generada a raíz de la
ejecución de estos actos da lugar al apartamiento del magistrado.-
Cabe
agregar además, y aún tomando la tesis más restrictiva del TEDH, que no es
cuestión de juzgar si de los fundamentos de las resoluciones de mérito
brindados por el juez de instrucción se desprenden signos manifiestos de
parcialidad. Por el contrario, en esta etapa, el temor de parcialidad reside el
mero hecho de que se trate del mismo juez que dictó la resolución que avanza en
el proceso incriminatorio, el que vaya a juzgarlo.-
Ante
esta circunstancia, "...es del todo concebible que él (juez) aparezca, a
los ojos del acusado, primeramente, detentando una posición que le permite
jugar un papel crucial en el tribunal de juicio y, en segundo lugar, también
teniendo una opinión preformada que es posible que pese fuertemente en la
balanza en el momento de la decisión...el acusado puede ver con cierta alarma
la perspectiva del juez de instrucción activamente envuelto en la actividad de
revisión...la imparcialidad del tribunal era idónea para aparecer ante el
recurrente como abierta a duda. A pesar de que el tribunal mismo no tenga razón
para dudar de la imparcialidad del miembro de la judicatura que condujo la
investigación preliminar, reconoce, teniendo en cuenta los variados factores
discutidos arriba, que su presencia en el banco provee fundamentos para cierta
desconfianza justificada por parte del recurrente" (TEDH, "De Cubeer
c/ Bélgica", sentencia del 26 de octubre de 1984).-
Ello
se vislumbra con mayor notoriedad, si tomamos en cuenta que en el caso que se
nos presenta, esta convicción del juez instructor, ni siquiera se diluye, o
compensa con la presencia de otros magistrados que componen el tribunal, ya que
el juez correccional juzga unipersonalmente.-
21)
Que dentro de esta misma línea de pensamiento el Tribunal Constitucional
Español, ante un pedido expreso de los propios magistrados que consideraban que
el procedimiento abreviado instaurado por la ley, en el cual el juez acumulaba
las funciones de instruir y juzgar, declaró la inconstitucionalidad del procedimiento
en cuestión, ya que consideró que la garantía de imparcialidad del juzgador, si
bien no se encontraba expresamente prevista en la Constitución de ese país, se
hallaba implícitamente consagrada pues remite al debido proceso y además
resulta un pilar fundamental de la administración de justicia de un estado
democrático.-
Así
señaló que "...debe atenerse todo juez del que pueda temerse legítimamente
una falta de imparcialidad pues va de ello la confianza que los tribunales de
una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables, comenzando, en lo
penal, por los mismos acusados...Ocurre que la actividad instructora, en cuanto
pone al que la lleva a cabo en contacto directo con el acusado y con los hechos
y datos que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables
puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores
deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a
la hora de sentenciar. Incluso aunque ello no suceda es difícil evitar la
impresión de que el juez no acomete la función de juzgar sin la plena
imparcialidad que le es exigible" (TCE, sentencia del 12 de julio de 1988,
BOE n° 189).-
22)
Que tal como se adelantara anteriormente, de los instrumentos internacionales
que forman parte del bloque de constitucionalidad, no se desprende expresamente
que el mismo juez que investiga pueda juzgar el caso. Sin embargo, a partir de
las consideraciones expuestas, y del alcance otorgado a la garantía habría que
verificar en cada caso concreto si la actuación del juez en la etapa
preparatoria, demostró signos claros, que pudieran generar en el imputado dudas
razonables acerca de su neutralidad frente al caso.-
Así,
puede afirmarse que "Un juez que no está ya excluido de pleno derecho, puede
ser recusado por temor de parcialidad, cuando exista una razón que sea adecuada
para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad...Para esto no se exige
que él realmente sea parcial, antes bien, alcanza con que pueda introducirse la
sospecha de ello según una valoración razonable" (Roxin, Claus, op. cit.,
págs. 42/43). Si ello sucede, corresponde en salvaguarda de la garantía apartar
al juez del caso, para eliminar este temor de parcialidad que siente el
imputado, y restablecer su confianza en el juicio, como así también la
confianza en la administración de justicia de la sociedad. En este mismo
sentido lo ha expresado Roxin al indicar "Las manifestaciones oficiales de
un juez en el procedimiento preliminar sólo justifican su exclusión cuando ha hecho
afirmaciones relevantes para la cuestión fáctica y de culpabilidad"
(Roxin, Claus, op. cit., pág. 42).-
23)
Que en el caso concreto que nos ocupa, "corresponde poner de relieve que
la instrucción prevista en el actual procedimiento otorga al juez que la
desarrolla un amplio poder discrecional por sobre la intervención de las
partes. Circunstancia, que a la hora de juzgar, invariablemente le impedirá
abstraerse 'a los influjos subjetivos de su propia actividad agresiva e
investigadora' (conf. Edberhardt Schmidt, 'Los fundamentos teóricos y
constitucionales del proceso penal', pág. 195, Tratado de José Manuel Núñez,
Buenos Aires, 1957)" (Fallos: 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y
Vázquez).-
En
este sentido, puede afirmarse que los actos procesales llevados a cabo por la
jueza cuestionada, evidencian objetivamente la sospecha de su parcialidad que
puede tener el imputado, toda vez que aquella recopiló prueba, ordenó el
allanamiento de su domicilio, lo interrogó, dictó su acto de procesamiento pese
al descargo realizado, y posteriormente decidió la elevación a juicio de la
causa. Es más, la propia juez involucrada reconoció el temor fundado de
parcialidad que podía sentir el imputado, y en virtud de ello hizo lugar a la
recusación planteada.-
24)
Que el instituto procesal de la recusación resulta conducente para lograr la
imparcialidad del juzgador, ya que impide que éste continúe con su actividad en
el proceso, ya sea por estar relacionado con las personas que intervienen en el
procedimiento, con el objeto o materia de éste, o bien con el resultado del
pleito. Por tal razón, y si bien estas causales de recusación deben
interpretarse en forma restrictiva, al vincularlas con una garantía del
justiciable, merecen un tratamiento adecuado, pues "como garantía de esta
indiferencia o desinterés personal respecto a los intereses en conflicto, se
hace necesaria la recusabilidad del juez por cada una de las partes
interesadas. Y si para la acusación esta recusabilidad tiene que estar
vinculada a motivos previstos por la ley, debe ser tan libre como sea posible
para el imputado. El juez, que,...no debe gozar del consenso de la mayoría,
debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga,
de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de
llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial"
(Ferrajoli, Luigi, op. cit., págs. 581/582).-
25)
Que tal como se viene señalando, "la garantía de objetividad de la
jurisdicción es un principio procesal del estado de derecho que, en la
actualidad, se eleva al rango de Ley Fundamental, y porque 'cuya observancia es
juzgada por las convicciones jurídicas dominantes de un modo especialmente
severo' (conf. Brusiin, Otto 'Übre Objektivitat der Rechtssprechung', pág. 51,
Helsinski, 1949, versión castellana, 1966)" -Fallos: 316:286-.-
En
virtud de lo expuesto, "la forma de asegurar al imputado la garantía
constitucional de ser juzgado por un juez imparcial, importa evitar que el
mismo magistrado correccional que instruyó el proceso sea aquél que luego
llevará adelante el juicio y dictará sentencia. Y ello es así, pues la
imparcialidad objetiva que corresponde avalar al encausado, sólo podrá
garantizarse en la medida que se haga desaparecer por completo la más mínima sospecha
que pudiera albergar aquél, relativa a prejuicios o pre conceptos de que
estaría imbuido el juez correccional como resultado de la inevitable valoración
del hecho y la responsabilidad del imputado inherente a la etapa de
investigación" (Fallos: 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y
Vázquez).-
26)
Que desde este punto de vista, la interpretación realizada por el a quo, tanto
de las causas de recusación como del procedimiento correccional, se contrapone
con el alcance otorgado a la garantía de imparcialidad, lo que conduciría a su
declaración de inconstitucionalidad, de acuerdo con el alcance que se dio a la
garantía frente a la normativa legal; pues resulta claro que si bien las
causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310:2845 y
sus citas) esta interpretación no puede llegar a tornar ilusorio el derecho de
los procesados si resulta contraria a la garantía constitucional del debido
proceso, al continuar en la etapa de juicio quienes conocieron en la etapa
investigativa como tribunal revisor (Fallos: 321:3679, voto del juez Vázquez),
lo cual en modo alguno significa poner en duda la rectitud personal de los
jueces correccionales (Fallos: 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y
Vázquez).-
Por
ello, ante el compromiso asumido por el Estado argentino de garantizar la
imparcialidad de los jueces, la violación que a dicha garantía implica la
intervención de un mismo juez tanto en la etapa instructoria como en la etapa
de juicio no puede ser soslayada, con fundamento exclusivo en el carácter
taxativo de las causales de recusación de los jueces.-
27)
Que sin embargo, el análisis de la validez constitucional "...de una norma
de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de
encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable
como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere",
entendiéndose que "...por la gravedad de tales [exámenes] debe
estimárselos como ultima ratio del orden jurídico,...de tal manera que no debe
recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera"
(doctrina de Fallos: 260:153 entre otros).-
Ello
así, en la medida que es deber de esta Corte agotar todas las interpretaciones
posibles de una norma antes de concluir con su inconstitucionalidad. Sabido es
que la inconstitucionalidad es un remedio extremo, que sólo puede operar cuando
no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la
Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella,
dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia
de la soberanía popular, cuya banalización no puede ser republicanamente
saludable.-
28)
Que en consecuencia, debe efectuarse una interpretación de los preceptos legales
que concuerde con el derecho constitucional en juego (Fallos: 312:185).-
Surge
entonces que tanto el art. 27, como el 55 del Código Procesal Penal de la
Nación, pueden ser aplicados al caso de manera compatible con la garantía de
imparcialidad, en tanto se interprete que el art. 27 indica que el juez
correccional investiga y juzga en los delitos de su competencia, sin
interpretar que se trata de la misma persona, sino del mismo atributo. En
virtud de ello, nada obsta para que un juez correccional investigue hasta la
clausura de la instrucción, y luego otro juez correccional juzgue en el debate
oral y dicte sentencia al caso.-
Esta
interpretación no se contrapone con la normativa vigente, ya que si bien el
art. 88 de la ley 24.121, en su segundo párrafo suprimió expresamente el motivo
de inhibición que aquí se admite del art. 55 del Código Procesal Penal de la
Nación, no existe óbice alguno para que como regla procedimental en consonancia
con la garantía, se interprete el temor de parcialidad como un motivo no
escrito de recusación del juez y a favor del imputado, manteniendo la
competencia de la causa dentro del mismo fuero correccional, con el sólo cambio
del juez que llevará adelante el debate -quien por regla y para hacer la
normativa compatible a nivel constitucional- tiene que ser otro de aquel que
llevó a cabo la instrucción.-
Puede
entonces tomarse como pauta orientadora que el mismo juez -entendido como la
misma persona- que llevó adelante la instrucción y elevó a juicio la causa, se
encuentra impedido para realizar el juicio y dictar sentencia con respecto a
ese mismo caso, y por ende debe elevar al superior jerárquico la causa para que
por algún medio -como por ejemplo el sorteo- se remita la causa a otro juez
correccional para su juzgamiento, y en caso de que no lo haga, habrá motivo de
recusación para el imputado por temor de parcialidad. De esta manera se
respetan tanto la garantía como la normativa procesal vigente.-
Por
otra parte, también se garantiza la agilidad de los juicios correccionales
-tema éste, que fuera tenido en cuenta en la exposición de motivos del Código
Procesal Penal de la Nación-, sin producir perjuicio alguno al imputado, ni
mayores costos y recursos a la administración de justicia, manteniendo el
equilibrio existente en la cantidad de causas que actualmente tramita cada
juzgado.-
Esta
interpretación permite superar cualquier tipo de inconveniente o conflicto de
constitucionalidad, integrando y armonizando la normativa legal vigente con los
parámetros internacionales de nuestro bloque jurídico de mayor jerarquía, sin
restarle validez y efectos, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Corte
(Fallos: 236:100 -entre otros-).-
La
Procuración General de la Nación señaló oportunamente su punto de vista sobre
el tema en una oportunidad anterior, compartiendo la idea que aquí se sostiene
al expresar que "el argumento central en contra de esta tesis que
sostenemos nunca se basa en el desconocimiento de la garantía sino que, por el
contrario, todos los jueces reconocen su jerarquía. En general, el argumento es
de carácter económico y práctico: se alega la falta de recursos, la escasez de
medios, se habla de la levedad de los delitos y finalmente, del caos que
produciría un cambio en la organización judicial. Sin embargo, la solución a
estas cuestiones no tiene por qué ser un problema insuperable si, por ejemplo,
el juez a cargo de la instrucción no celebra el debate y es reemplazado en cada
caso por otro juez de la misma competencia. No parece haber obstáculo alguno
para que el juez que tramitó la instrucción entregue la celebración del debate
a otro juez; al menos en los casos en los que el acusado manifieste su temor de
parcialidad" (dictamen del señor Procurador General in re
"Zenzerovich", Fallos: 322:1941).-
Por
lo demás, este criterio ya ha sido aplicado en casos análogos por algunas salas
tanto de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de
esta ciudad, como por la Cámara Nacional de Casación Penal, garantizando la
imparcialidad del juzgador, sin que se haya afectado ni la rapidez de los
juicios ni la administración de justicia.-
29)
Que lo expuesto hasta aquí al definir el alcance actual de la garantía es de
práctica hacia adelante, y no implica en manera alguna la revisión de actos
precluidos y sentenciados, en los cuales el temor de parcialidad quedó
desplazado por la actuación que tuviera en concreto el juzgador, casos en los
cuales si la defensa consideró que había existido parcialidad del juez, debió
oportunamente haberlo planteado con los recursos o remedios procesales con los
que contaba para impugnar la sentencia en cada caso.-
Por
ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y
devuélvase.-
Fdo.:
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en
disidencia parcial)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA
(según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M.
ARGIBAY (en disidencia parcial).-
VOTO
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°)
Que la defensora oficial en la causa seguida contra Horacio Luis Llerena por
los delitos de lesiones y abuso de armas planteó la recusación de la jueza
correccional interviniente durante la instrucción del sumario, a fin de que
dicha magistrada se abstuviera de entender en la sustanciación del juicio,
sobre la base del principio según el cual, con el objeto de asegurar la
imparcialidad del tribunal, "quien instruye no debe juzgar".
Asimismo, sostuvo la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 88 de la
ley 24.121 que modificó la redacción del inc. 1° del art. 55 del Código
Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), sobre cuya base se autoriza que el
mismo juez intervenga en la totalidad de las etapas del procedimiento
correccional.-
2°)
Que la jueza de grado hizo lugar al planteo y ello originó la intervención del
Juzgado Correccional N° 1, cuyo titular elevó las actuaciones a la Cámara
Nacional de Casación Penal, por considerar que la admisión de la recusación
carecía de fundamentos.-
3°)
Que la cámara mencionada decidió no hacer lugar a la recusación planteada, con
fundamento en que dicha excepción "es un instrumento que el legislador ha
otorgado a las partes con el objeto de garantizar la imparcialidad que deben
tener los magistrados que conozcan en una determinada causa judicial", y
que sólo resulta procedente en el caso de que se verifique alguna de las
causales expresamente previstas en el ordenamiento procesal, las cuales, a su
vez, deben ser interpretadas restrictivamente. Asimismo, con remisión a un
precedente de esa sala, sostuvo la constitucionalidad del procedimiento
correccional previsto por el Código Procesal Penal de la Nación, de conformidad
con el cual, es el juez que tuvo a cargo la instrucción quien debe llevar
adelante el debate y, según el caso, condenar o absolver al imputado.-
4°)
Que dicho fallo fue impugnado por la defensa por la vía del art. 14 de la ley
48. Insistió la recurrente en la inconstitucionalidad de la supresión de la
causal de recusación prevista respecto del juez que "en el mismo proceso
hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o auto de
procesamiento" (art. 88, 2° párr., ley 24.121). Según el agravio formulado
en el recurso extraordinario, con prescindencia de la conducta efectiva del
magistrado particular, la superposición de funciones de investigación y
juzgamiento prevista respecto de los jueces correccionales es susceptible de
generar sospechas de parcialidad suficientes para justificar su apartamiento
del caso, en tanto el juez que ha llevado adelante la instrucción ya se ha
formado, al menos mínimamente, una opinión acerca de la culpabilidad del
imputado, lo cual funda una sospecha de parcialidad. En apoyo de esta posición
se citó, i.a., la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en
los casos "Piersack" y "De Cubber" y las llamadas
"Reglas de Mallorca".-
5°)
Que el a quo, con fundamento en el criterio de esta Corte en el caso
"Zenzerovich", registrado en Fallos: 322:1941, rechazó el recurso
extraordinario por considerar que no se dirigía contra una sentencia
definitiva, y ello dio origen a la presente queja.-
6°)
Que, por regla general, esta Corte ha entendido que las decisiones sobre
recusación resultan ajenas al recurso extraordinario, en la medida en que tales
resoluciones se sustentan generalmente en cuestiones de derecho procesal y no
constituyen sentencias definitivas.-
Sin
embargo, la estrecha vinculación entre el instituto de la recusación y el
derecho a ser oído por un juez imparcial nunca ha sido ajena a la
jurisprudencia del Tribunal. Así, se ha dicho que "no es dudoso que las
cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia,
cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio"
(Fallos: 257:132). De acuerdo con esto, cuando existen causas graves que
inciden en menoscabo del servicio de la administración de justicia, es
admisible garantizar su efectivo amparo en el momento en que se plantea la
cuestión constitucional (Fallos: 306:1392 y sus citas; 314:107 y sus citas;
316:826).-
7°)
Que, en esta misma línea, cuando se ha afirmado que las causales de recusación
son de interpretación restrictiva, se lo ha hecho con un sentido distinto al
que parece haberle otorgado el a quo. En efecto, la necesidad de interpretación
estricta de las causales de recusación no puede ser entendida como un
cercenamiento del derecho a un tribunal imparcial, pues ello sería poner a la
ley por encima de la Constitución. La rigidez de la interpretación se funda, en
cambio, en la necesidad de que tales incidencias no sean utilizadas como
instrumentos espurios para apartar a los jueces naturales del conocimiento de
la causa que legalmente les ha sido atribuido (conf. resolución 41/01, expte.
4705/2000 "Cámara Federal de Apelaciones de Rosario s/ informe"),
pero en modo alguno ello puede servir para eximir a los jueces del deber de
examinar con seriedad los cuestionamientos de las partes respecto de la
imparcialidad de los tribunales ante los cuales han de ser oídas (Fallos:
306:1392).-
8°)
Que el instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado
ejercicio de la función judicial y asegurar a los habitantes del país una
justicia imparcial e independiente, y ello se traduce en la necesaria
separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones
objetivas de satisfacer tal garantía. De allí que las causales de recusación no
puedan ser interpretadas en una forma rígida y ritual que desnaturalice su
ámbito de aplicación (conf. "Seda S.R.L.", publicado en Fallos:
316:2603) y las convierta en meras fórmulas vacías e incapaces de subsanar
lesiones evidentes al debido proceso.-
9°)
Que en casos similares al presente (conf. esp. Fallos: 322:1941), esta Corte ha
entendido que el cuestionamiento a la imparcialidad de los jueces correccionales
por la acumulación de las funciones investigativas y de juzgamiento carecía de
entidad suficiente como para provocar un menoscabo al servicio de justicia tan
severo que exigiera su intervención inmediata y autorizara a prescindir de la
exigencia de "sentencia definitiva", en los términos del art. 14 de
la ley 48. No obstante ello, aun cuando la resolución en recurso no es de
aquellas que ponen fin al pleito ni se pronuncia de modo final sobre el hecho
imputado, el cariz que ha ido adquiriendo la jurisprudencia internacional en
materia de imparcialidad del tribunal, en particular, la de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, aconseja revisar el criterio mencionado, y
si correspondiere, proceder a tutelar el derecho comprometido en estos actuados
en forma inmediata, a fin de evitar que se consolide un perjuicio que ya no
podría ser reparado en forma oportuna y satisfactoria.-
10)
Que la apelante objeta la constitucionalidad de las facultades del juez
correccional para llevar adelante la instrucción, y ser luego él mismo quien
dicte sentencia. En esa medida, se encuentra en discusión el alcance de la
garantía de imparcialidad del tribunal en relación con el debido proceso y la
defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional), así como también la interpretación
que cabe asignar a los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75, inc. 22, Constitución
Nacional), y por lo tanto, existe cuestión federal suficiente.-
11)
Que el derecho a ser oído por un tribunal imparcial fue reconocido desde
siempre por esta Corte, como garantía implícita de la forma republicana de
gobierno y derivada del principio acusatorio (Fallos: 125:10; 240:160). Sin
embargo, ella nunca fue interpretada con un alcance tal como para que la
actuación de los jueces en el ejercicio de las funciones que les son propias,
con anterioridad al dictado de su decisión final, autorizara su apartamiento
por la vía de la recusación (conf. con relación a la actuación de la propia
Corte, esp., Fallos: 306:2070 y sus citas). Asimismo, con respecto a las
medidas cautelares en materia civil, se entendió que su dictado no constituye
prejuzgamiento, en tanto existen fundamentos de hecho y de derecho que pueden
justificar que el tribunal se expida provisionalmente con respecto a la índole
de la petición formulada, y que el anticipo de jurisdicción que incumbe a tales
medidas, en tanto no importe una decisión definitiva sobre la pretensión
concreta, no puede ser interpretada como un prejuzgamiento (Fallos: 320:1633).-
12)
Que resulta ajeno al sub lite examinar si tal línea jurisprudencial continúa
satisfaciendo los requerimientos de imparcialidad del tribunal en los términos
establecidos por los instrumentos internacionales citados. Sí corresponde
indicar, en cambio, que tales principios no resultan trasladables a la
actividad propia del juez correccional con el alcance de autorizar que aquel
que llevó a cabo la instrucción preliminar pueda ser quien sustancie el juicio
propiamente dicho.-
13)
Que en este sentido cabe recordar las particulares características de la
actividad propia de la investigación preparatoria. Con razón se ha dicho a su
respecto que "los poderes que necesariamente deben serle acordados al juez
de instrucción con relación a las personas y los bienes a fin de que pueda
cumplir su obra entrañan riesgos inevitables; su objetivo debe ser el triunfo
de la verdad y la justicia, pero un paso más o menos convierte un acto en
injusto, y a veces el exceso de celo lo enceguece, lo alucina y no puede
distinguir las dos opuestas zonas de la justicia y la injusticia" (Alfredo
Vélez Mariconde, con remisión a la opinión de Hélie, Derecho Procesal Penal,
Lerner Ediciones, 2a. ed., Buenos Aires, 1969, T. I, pág. 386).-
14)
Que para decirlo en palabras de Ferrajoli: "para garantizar la
imparcialidad del juez, es preciso que éste no tenga en la causa ni siquiera un
interés público o institucional. En particular, es necesario que no tenga un
interés acusatorio, y que por esto, no ejercite simultáneamente las funciones
de acusación, como por el contrario, ocurre en el procedimiento inquisitivo y
aunque sea de manera ambigua, también en el mixto. Sólo así puede el proceso
conservar un carácter "cognoscitivo" o, como dice Beccaria,
"informativo" y no degenerar en "proceso ofensivo", donde
"el juez se hace enemigo del reo"...Además es necesario que los
órganos investigadores sean desplazados a un orden distinto del
judicial..." (aut. cit., Derecho y Razón: Teoría del garantismo penal, Ed.
Trotta, Madrid, 1995, págs. 581 y ss.).-
15)
Que a pesar de la dureza con que la doctrina se manifiesta en contra de esta
acumulación de facultades, la prohibición de que la misma persona asuma durante
el proceso las funciones de investigar y juzgar no ha sido expresamente
prevista ni en la Constitución Nacional ni en las reglas internacionales
mencionadas (conf. arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 14.1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos). No obstante, los riesgos que la superposición
de tales funciones puede significar para la imparcialidad del juzgador son
conocidos desde antaño. Así, ya en 1882, en la Exposición de Motivos del Código
de Procedimientos en Materia Penal, Manuel Obarrio, en la "Nota
explicativa del autor del Proyecto" dirigida al Ministro Eduardo Wilde,
expresaba: "La conveniencia de separar las funciones del juez que debe
instruir el proceso y del que debe terminarlo por la sentencia definitiva
absolutoria o condenatoria está arriba de toda discusión. El juez que dirige la
marcha del sumario, que practica todas las diligencias que en su concepto han
de conducir a la investigación del delito y de sus autores y cómplices, está
expuesto a dejar nacer en su espíritu preocupaciones que pueden impedirle discernir
con recto criterio la justicia, y, por lo tanto, la culpabilidad o
inculpabilidad de los procesados. Este peligro no existe cuando la instrucción
está a cargo de un juez que cesa en sus funciones luego de terminada, para
pasar la causa a otro que se encargue de su fallo, previas las pruebas y
discusiones del plenario".-
16)
Que, a pesar de lo categórico de tales palabras, el ordenamiento procesal
citado preveía un sistema idéntico -en lo que interesa- al que en el caso se
impugna, tanto para los jueces correccionales como para los jueces federales.
Es decir, que el legislador, en ese momento, al ponderar entre un procedimiento
que generara un máximo aseguramiento de la imparcialidad y uno
"eficiente", consideró que el riesgo implicado por la superposición
de funciones resultaba tolerable por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia: el reducido número de causas criminales en el caso de los jueces
federales, y la brevedad de los procedimientos correccionales (conf. nota
citada). La concepción conforme a la cual, en casos como éstos, los riesgos de
parcialidad son "todavía" admisibles, seguramente se vincula con la
idea -que subyace a los precedentes del Tribunal arriba citados- de que el mero
hecho de que un juez o un tribunal haya tomado una decisión previa en el caso
no constituye prejuzgamiento, sino "juzgamiento", y no puede
justificar por sí misma el temor de parcialidad. Desde esta perspectiva, se le
concede particular significación al carácter preliminar, prima facie, de las
decisiones acerca de la mera sospecha que recae sobre un imputado, a diferencia
de la decisión final, en la que el juez decide sobre la base de la prueba
producida y discutida durante el debate, y a la circunstancia de que, en
definitiva, dicha decisión preliminar bien puede ser modificada por el juez al
momento de dictar la sentencia definitiva, luego del "plenario".-
17)
Que semejante concepción de "juez imparcial" debe ser reexaminada a
la luz de la evolución jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, a fin de establecer si ella satisface las exigencias mínimas
establecidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
18)
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar la garantía
del art. 8.1., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha señalado,
que "...la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las
suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad
observada en el proceso" (conf. Informe n° 5/96, del 1/3/96, caso 10.970,
"Mejía vs. Perú").-
Del
mismo modo, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado el
carácter fundamental del derecho a ser juzgado por un juez o tribunal
imparcial, como una garantía fundamental del debido proceso. "Se debe
garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador
cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez
que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así
como a los ciudadanos en una sociedad democrática"(conf. CIDH, Serie C, N°
107, caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", sentencia del 2 de julio de
2004, § 171). Respecto de este punto, y siguiendo los precedentes del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana formuló la distinción
entre los aspectos subjetivos y objetivos de la imparcialidad: "Primero,
el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal.
Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir,
debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto.
Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento
personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrían suscitar dudas
respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán
tener cierta importancia" (conf. caso "Herrera Ulloa vs. Costa
Rica", §§ 170 y s.).-
19)
Que las afirmaciones del tribunal internacional mencionado fueron apoyadas en
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la que se deriva
que, a fin de asegurar la defensa en juicio y la imparcialidad del tribunal,
como pilares del debido proceso, las funciones de acusador y juzgador han de
estar perfectamente delimitadas. En efecto, tal como lo señala la recurrente,
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en reiteradas
oportunidades, y respecto de muy diferentes sistemas procesales, que no pueden
atribuirse a un mismo órgano las funciones de formular la pretensión penal y la
de juzgar acerca de su procedencia, y que ello impone a los Estados el deber de
desdoblar la función de perseguir penalmente.-
20)
Que el primer fallo relevante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con
relación a este tema fue dictado en la causa "Piersack vs. Bélgica"
(1/10/1982, serie A, n° 53). En él se resolvió que el hecho de que un tribunal
de juicio estuviera integrado por un miembro que había actuado como director de
la Fiscalía de Bruselas que, por su sola condición de tal, habría podido dar
instrucciones en contra del imputado, afectaba la garantía de imparcialidad,
con independencia de que las hubiera dado efectivamente.-
21)
Que si bien es cierto que dentro del ordenamiento procesal penal nacional, la
previa intervención en el proceso como funcionario del ministerio público
configura una causal de excusación prevista expresamente por el art. 55, inc.
1°, Código Procesal Penal de la Nación, de allí no se desprende diferencia
alguna que permita poner en duda la relevancia de este precedente para el sub
lite. La importancia de "Piersack" no sólo se deriva de la mayor
estrictez del estándar formulado en dicho caso (que no exige intervención
efectiva en la causa) sino, fundamentalmente, de la analogía que existe, desde
la perspectiva de la imparcialidad, entre las razones que conducen a la
inhibición del fiscal y las que aconsejan que el juez de instrucción sea
excluido del debate.-
22)
Que, en efecto, fue precisamente la percepción de la relación que existe entre
la garantía de imparcialidad y la separación de las funciones investigativas y
acusadoras en el proceso penal, la que condujo a la implementación de la figura
del "fiscal". "Sólo un juez dotado de una capacidad sobrehumana
podría sustraerse en su actividad decisoria a los influjos subjetivos de su
propia actividad agresiva e investigatoria". "Sólo teniendo en cuenta
esta experiencia se puede comprender que en el movimiento de reforma del siglo
XIX se hiciera necesaria la implantación del ministerio fiscal, posibilitándose
así la transferencia de esa actividad agresiva e investigadora a un órgano
diferente de la autoridad judicial y, al mismo tiempo, la limitación de la
función del tribunal a una actividad instructora y decisoria frente al material
sospechoso acumulado sin su cooperación" (Eberhard Schmidt, Los fundamentos
teóricos y constitucionales del derecho procesal penal, Editorial Bibliográfica
Argentina, Buenos Aires, 1957, págs. 195 y s.).-
23)
Que aun cuando la actividad de persecución penal durante la investigación
preparatoria esté "distribuida" entre el fiscal y el juez de
instrucción, ello no significa que el juez esté, respecto del fiscal, en una
situación sustancialmente diferente al momento de valorar el mérito de la
investigación. Si bien es cierto que el titular de la acción penal es el representante
del Ministerio Público, y en este sentido, quien tiene "interés" en
la persecución penal, tanto uno como otro funcionario actúan sólo en
"interés de la ley". Desde este punto de vista, así como es imposible
descartar a priori que el juez que tuvo a su cargo la instrucción vaya a
desempeñarse imparcialmente durante el debate, ello tampoco podría ser
descartado respecto del fiscal. Sin embargo, la ley veda su intervención como
juzgador.-
De
todos modos, la cuestión a resolver aquí no es si se puede descartar ex ante
que quien actuó durante la instrucción como fiscal o como juez de la
investigación pueda igualmente ser un juez imparcial del debate. En verdad, es
evidente que si esto estuviera de antemano descartado ya no habría nada que
discutir desde la perspectiva de una recusación. El punto a resolver es otro:
si un juez que desarrolló actividad incriminadora previa puede ser
objetivamente visto por las partes y por la sociedad como un juez
insospechado.-
24)
Que si se examina la cuestión desde esta perspectiva, la regla que cabe extraer
de "Piersack" no puede limitarse al "fiscal" como tal, sino
en todo caso, al ejercicio de la función de persecución en sus diversos
aspectos, tanto si ella es ejercida por el titular de la persecución penal en
sentido estricto, como si ocurre en cumplimiento de facultades jurisdiccionales
de control de la investigación preparatoria del juicio. Desde este punto de
vista, todo sujeto que hubiera desempeñado una actividad en una etapa previa al
juicio por la cual pudiera sospecharse que pudo haber tenido injerencia en la
marcha de la investigación, debería apartarse del conocimiento del juicio como
consecuencia de ese desempeño anterior.-
25)
Que, en consecuencia, si bien la ley procesal no menciona al "juez de
instrucción" y se limita a ordenar el apartamiento de quien hubiera
intervenido como fiscal en la misma causa, el fundamento de la norma es
idéntico al de la causal de excusación por la intervención previa del
"juez" eliminada por el art. 88 de la ley 24.121, de tal modo que
dicha supresión no puede ser interpretada con un alcance tal como para desechar
de plano recusaciones como la que aquí se discute y en las que se cuestiona la
pérdida de la imparcialidad derivada de la actividad incriminadora previa (arg.
art. 55, inc. 1°, Código Procesal Penal de la Nación).-
26)
Que la extrema intensidad de las injerencias que pueden producirse durante la
instrucción sobre ciudadanos amparados por el estado de inocencia es lo que ha
llevado al legislador a establecer un particular reparto de las funciones de
persecución penal durante dicha etapa, en la que es el fiscal quien tiene a su
cargo promover y ejercer la acción penal en la forma establecida por la ley
(art. 65, Código Procesal Penal de la Nación). Sin embargo, dentro de ese
esquema normativo, también al juez de instrucción le compete investigar los
delitos de acción pública. E incluso en los supuestos del art. 196, Código
Procesal Penal de la Nación, en los que la investigación queda a cargo del
agente fiscal, será en definitiva el juez de instrucción quien valore las
pruebas y afirme la probable responsabilidad del imputado en el hecho criminal
(art. 306, Código Procesal Penal de la Nación) y, en su caso, quien asuma la
responsabilidad por las restricciones a los derechos del imputado que se
adopten (allanamientos, secuestros, prisión preventiva, etc.). En este sentido,
aun en ese supuesto, en el que se limita a producir el control judicial de los
actos del Ministerio Público, es el juez de la investigación preparatoria quien
resolverá si las pruebas recolectadas son suficientes para acreditar la
responsabilidad del imputado en el hecho y para justificar los costos
materiales y humanos de la realización de un debate oral y público. Desde este
punto de vista, no se advierte por qué sería esperable una mayor
"objetividad" al momento de juzgar respecto de quien actuó como juez
de instrucción o de quien actuó como fiscal (arg. art. 55, inc. 1°, 1a. alt.,
Código Procesal Penal de la Nación), en tanto dentro del marco normativo, ambos
están sujetos por igual al principio de legalidad y persiguen la averiguación
de la verdad y la realización de la pretensión penal pública.-
27)
Que la aplicabilidad de las restricciones a la intervención en el juicio de
quien actuó como fiscal, al "juez de instrucción", quedó claramente
plasmada en el caso "De Cubber vs. Bélgica", resuelto por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos el 26 de octubre de 1984 (serie A, N° 86), y
presenta un estrecho paralelismo con el planteado en estos autos. En efecto, en
dicho precedente se consideró violatorio del 6.1 de la Convención Europea de
Derechos Humanos que el tribunal de juicio que condenó a De Cubber hubiera
estado integrado por un juez que había llevado adelante la instrucción. Al
valorar el procedimiento belga, el TEDH puso el acento en la intensidad de los
poderes del juez de instrucción, que puede, entre otras injerencias, dictar la
orden de detención del imputado. Si bien es cierto que, además de esto, valoró
el carácter inquisitorial y secreto de la investigación preparatoria, no fue
ese el argumento decisivo, sino que dicho juez, por el conocimiento previo del
expediente, bien podía aparecer ante el acusado como detentando una posición
preponderante dentro del tribunal colegiado. Dicho tribunal, por lo demás,
tenía como función la de revisar la legalidad de las medidas tomadas u
ordenadas por el juez de instrucción.-
Como
se ve, la situación era muy similar a la del sub lite. Aun cuando se pudiera
sostener que la actividad instructoria en el ordenamiento procesal penal
nacional no es absolutamente inquisitorial y secreta, es indudable que durante
esa etapa la intervención de la defensa se encuentra fuertemente restringida y
que el juez puede indagar al imputado a fin de esclarecer la verdad, en los términos
de los arts. 294 y ss., Código Procesal Penal de la Nación. Por otro lado, no
es posible soslayar la circunstancia de que, a diferencia de lo que ocurría en
el procedimiento belga, en el sub examine ni siquiera se plantea la posible
"compensación" que puede ofrecer la previsión de un tribunal
colegiado, en el que el "ex" juez de instrucción es sólo un miembro
más.-
28)
Que la prohibición de que el mismo juez ejerza las funciones de instruir y
juzgar fue ratificada en el caso "Hausschildt vs. Dinamarca" (TEDH,
24/5/1989, serie A, N° 154). Si bien en dicho precedente el TEDH afirmó que la
sola circunstancia de que un juez hubiera intervenido en etapas previas o
dispuesto la prisión preventiva no determinaba por sí una lesión al art. 6.1
CEDH, también afirmó que ello no ocurre respecto de quien desempeñó funciones
de "juez de instrucción". En efecto, a diferencia de lo que sucede en
el ordenamiento procesal nacional, en el procedimiento danés "la
investigación y el proceso son dominio exclusivo de la policía y la fiscalía.
Las funciones del juez son aquellas de un juez independiente que no es
responsable de la preparación del caso para el juicio o de decidir si el
acusado debe ser llevado a juicio" (conf. § 50). Y a pesar de que dicho
funcionario aparentemente tendría una cierta independencia de criterio respecto
del destino final del ejercicio de la acción penal, de todos modos, el tribunal
consideró que había que analizar los actos concretos que se habían realizado, y
examinó, en particular, las decisiones adoptadas frente a los pedidos de la
policía de prolongar la prisión preventiva de Hausschildt.-
Por
lo tanto, en lo que atañe al sub lite, lo único que se puede inferir de
"Hausschildt" es que un sistema procesal puede no resultar violatorio
de la CEDH por sí, pero ello no exime del deber de analizar si, a pesar de
ello, en su aplicación concreta, no se ha producido una lesión a un derecho
garantizado por dicha convención (conf. § 45).-
29)
Que, en este sentido, en el caso referido se afirmó que "el mero hecho de
que un juez del tribunal de juicio o un juez de apelación, en un sistema como
el danés [en el que las decisiones son adoptadas en tribunales abiertos, y con
más amplias facultades para la defensa que en "De Cubber"] también
haya tomado decisiones previas al juicio, incluyendo aquellas relacionadas con
la prisión preventiva, no puede ser considerado en sí mismo como justificante
de los temores en cuanto a la imparcialidad del juez" (§ 50). Pero a pesar
de esta aseveración, el tribunal constató una violación al art. 6.1 pues la
resolución de prolongación de la prisión preventiva estuvo fundada en la
afirmación por parte del juez de una "sospecha particularmente
confirmada" de que el acusado ha cometido el crimen, con lo cual "la diferencia
entre la cuestión que el juez tiene que determinar cuando aplica esta sección
[secc. 762, párr. 2, de la Ley de Administración de Justicia danesa] y la
cuestión que tendrá que determinar cuando dicte sentencia se hace muy
tenue" (§ 51).-
Consecuentemente,
en la visión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la circunstancia de
haber formulado un juicio de probabilidad de culpabilidad descalifica al juez
para participar durante el juicio en el que se determine su culpabilidad o
inocencia.-
30)
Que las ilegitimidades de superponer las facultades investigativas y de
juzgamiento, así como la identificación de la función del fiscal y la del juez
de instrucción, fueron nuevamente ratificadas por el TEDH en el caso
"Tierce y otros vs. San Marino" (del 25 de julio de 2000). En este
precedente se planteaba la legitimidad de que un juez (el "Commissario
della Legge") hubiera ejercido funciones combinadas de investigación y
juzgamiento en primera instancia y que hubiera intervenido luego durante el
procedimiento recursivo. El TEDH reiteró, con remisión a "Piersack",
que "en orden a que el tribunal pueda inspirar públicamente la confianza
indispensable, se deben tener en cuenta cuestiones de organización interna. Si
un individuo, luego de desempeñarse en una oficina del ministerio público cuya
naturaleza es tal que deba enfrentar una cierta causa en el transcurso de sus
funciones, y subsecuentemente se ocupa del mismo caso como juez, existen
motivos legítimos para que se tema públicamente que no ofrece suficientes
garantías de imparcialidad" (§ 78). En el caso, el Commissario della Legge
había llevado adelante una investigación detallada de las actividades de uno de
los demandantes durante más de dos años, su actividad incluyó interrogatorios
al imputado y a diversos testigos y ordenó la realización de peritajes y
medidas cautelares sobre la propiedad del imputado. "...[P]or lo tanto,
hizo un uso muy amplio de sus poderes como juez de la investigación.
Posteriormente, ordenó la realización del juicio en contra del demandante y,
luego de oír a las partes en una ocasión durante un juicio que duró
aproximadamente tres meses, dictó la condena" (§ 79). En tales
condiciones, "teniendo en cuenta el rol dual del Commissario della Legge
como el juez investigador y del juicio en los procedimientos impugnados y, en
particular, la extensión de sus poderes al preparar el caso", el tribunal
concluyó que las sospechas de parcialidad planteadas por el demandante estaban
justificadas objetivamente (conf. § 83).-
31)
Que de los precedentes descriptos se desprende la regla general de que un
sistema en que la sentencia es dictada con la intervención del mismo juez que
tuvo a su cargo la investigación preliminar y la decisión acerca del mérito de
dicha investigación, en principio, no satisface el estándar mínimo de
imparcialidad del tribunal, exigido por los respectivos tratados
internacionales.-
32)
Que esta insuficiencia ya había quedado plasmada en el "Proyecto de Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal", conocidas
como "Reglas de Mallorca" y elaboradas por una comisión de expertos
convocada por el Instituto Universitario de Criminología de la Universidad
Complutense de Madrid, con la cooperación de la Subdivisión de Prevención del
Delito y Justicia Penal de la Oficina de Naciones Unidas (1990-1992). En
efecto, entre los principios generales del proceso, se establece que "las
funciones investigadora y de persecución estarán estrictamente separadas de la
función juzgadora" (2a., 1°) y que constituye un presupuesto del tribunal
imparcial, la prohibición de que forme parte del tribunal "quien haya
intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra
instancia en la misma causa" (4a., 2°).-
33)
Que, con relación a la significación de dichas reglas para el caso en estudio,
el a quo ha expresado obiter dictum lo siguiente: "se aclara que las
"Reglas de Mallorca" -en las que el Dr. Pedro David [uno de los
vocales que suscriben la decisión] participó en carácter de redactor- aún no
tienen sanción legislativa en la ONU debido a numerosos proyectos de
modificación de las mismas formulados por los países miembros de la
organización, que han retrasado el proceso de aprobación por parte de los
órganos legislativos". Tal aclaración, por cierto, resulta absolutamente injustificada.
En efecto, la falta de carácter vinculante de las Reglas de Mallorca de ningún
modo parece haber sido desconocida por la defensa oficial. Antes bien, de la
lectura de los agravios se desprende con toda claridad que la invocación de
dichas reglas hecha por la parte tiene un objetivo muy diferente, cual es el de
reforzar sus argumentos a partir de la circunstancia de que ellos son
compartidos por un numeroso grupo de juristas "expertos", y que, a
pesar de pertenecer a países muy diferentes entre sí, señalan a la necesidad de
separar estrictamente las funciones de investigación y persecución como una
disposición básica en el marco de la estructuración de un proceso penal
respetuoso del Estado de Derecho. Desde esta perspectiva se advierte que la circunstancia
de que los países respectivos, por diferentes razones, no hayan llegado después
a implementar suficientemente la separación en cuestión de ningún modo resta
peso a la opinión citada ni exime al tribunal de examinar los agravios que se
habían sustentado en tales argumentos.-
34)
Que en el caso de autos, la jueza recusada realizó la totalidad de la actividad
propia de la instrucción preparatoria: ordenó diversas medidas de prueba
tendientes a acreditar la responsabilidad del imputado, aseguró la efectiva
aplicación de la ley penal mediante medidas cautelares (e.g. secuestros),
indagó al imputado, formuló auto de mérito y después de desarrollada tal
actividad, fue ella misma quien expresó su temor de haber perdido la
objetividad al momento de tener que efectuar el debate y dictar sentencia.-
Por
cierto, hasta el momento, todas sus decisiones fueron
"provisionales", y ellas distan de ser equiparables a una condena,
pero no es posible perder de vista que todas esas decisiones
"provisionales" no sólo tuvieron un claro contenido
"incriminador" sino que, además, produjeron fuertes restricciones a
los derechos del imputado, justificadas en la existencia de "motivos
bastantes para sospechar" y de "elementos de convicción suficientes"
de que intervino en el hecho.-
35)
Que a partir de lo dicho precedentemente, se desprende que quien llevó adelante
la actividad incriminatoria descripta no puede ser la misma persona que habrá
de realizar el debate y la que finalmente condene o absuelva al imputado, pues
un procedimiento semejante no reúne los requisitos mínimos exigibles con
respecto a la imparcialidad del juzgador. En efecto, aun cuando la hipótesis de
un juzgamiento imparcial no pueda ser lógicamente descartada de antemano, las
condiciones en que se produciría el debate tampoco permiten descartar la
hipótesis contraria: que la jueza no pueda separarse del preconcepto que ella
misma formuló, esto es, que es altamente probable que el imputado sea culpable
del hecho que se le imputa.-
36)
Que, cuando se argumenta en favor de la legitimidad de la acumulación de
funciones sobre la base de la posibilidad de que, de todos modos, el juez actúe
imparcialmente, se parte de la base de que los jueces son sujetos de una
probidad indudable, que estarán dispuestos a abstraerse de todos los esfuerzos
que hicieron para acreditar suficientemente la posible responsabilidad del
imputado en la comisión del hecho, y que, frente al nuevo examen de las pruebas
del debate, llegado el caso, admitirán sin dudar que el imputado es inocente y
que todos los sufrimientos que le produjo el sometimiento a proceso nunca
debieron haber acaecido. Es posible que haya muchos jueces que reúnan
semejantes virtudes. Pero la pregunta es si es razonable establecer un sistema
en el que se exija permanentemente de los jueces tal probidad, y
particularmente, de los justiciables, tanta confianza en la disposición de los
jueces a resolver el dilema de reconocer sus posibles errores y asumir las
consecuencias profesionales y personales que ello pudiera acarrear, siempre en
favor del derecho.-
37)
Que, en este sentido, no es posible dejar de considerar que gran parte de la
actividad defensiva durante el debate va a estar dirigida, muy probablemente, a
cuestionar no sólo la prueba, sino ya la justificación de la imputación
originaria, así como la de las diversas restricciones al patrimonio y la
libertad que haya sufrido el procesado durante la instrucción. En otras
palabras, más allá de lo que surja en el debate, el defensor, casi con
seguridad, alegará que "el juez de instrucción se equivocó", sea en
la valoración de los hechos o en la interpretación del derecho, y es posible
que el éxito de su tarea dependa no tanto de refutar la acusación, sino de
cuestionar la actividad y las afirmaciones previas del juez que ahora debe
resolver la suerte definitiva del acusado.-
38)
Que la posibilidad de que los jueces no estén dispuestos a admitir, sin más ni
más, sus propios errores fue el criterio decisivo en "Herrera Ulloa",
en el que se planteaba la identidad de los magistrados que habían resuelto la
revocación de una absolución y los que revisaron la condena dictada como
consecuencia del reenvío. Según la Corte Interamericana, y a pesar de los
argumentos de Costa Rica en el sentido de que el reenvío se había producido
"sólo" para corregir errores in procedendo, dicho procedimiento
resulta violatorio del art. 8.1 CADH, en la medida en que los jueces
intervinientes no se limitaron en su primer examen del caso a cuestiones
puramente formales, sino que, al menos en parte, analizaron el fondo de los
agravios planteados en el recurso de casación.-
39)
Que, a partir de lo expresado, un tribunal que se puede ver obligado a admitir
que se equivocó, al menos hipotéticamente, no puede aparecer ante la opinión
pública y las partes como un tribunal insospechado, pues deja de ser un tercero
ajeno al conflicto y pasa a tener un "interés" en el resultado del
juicio: el de ocultar los posibles defectos o errores de la instrucción que él
mismo realizó. En este punto, y con relación a la importancia de que un
tribunal, además de ser imparcial, ofrezca objetivamente tal imagen frente a la
opinión pública en un estado democrático, la Corte Interamericana, al remitir a
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hizo referencia a
la estrecha relación que existe entre el concepto de imparcialidad, en su
aspecto objetivo, y el de "independencia" judicial (conf. caso
"Herrera Ulloa", párr. 170, nota 119, con remisión a los casos del
TEDH "Pabla Ky vs. Finlandia", del 26 de junio de 2004, y
"Morris vs. Reino Unido", del 26 de febrero de 2002). En los casos
citados, fue la acumulación de roles investigativos con la posibilidad de
influir sobre la sentencia de condena, el elemento que el Tribunal Europeo
consideró necesario examinar críticamente a fin de constatar la posible
violación al art. 6.1, CEDH. Así, en los supuestos referidos a las condiciones
de legitimidad de los juzgamientos mediante cortes marciales (esp.
"Findlay vs. Reino Unido", del 25 de febrero de 1997), el tribunal
consideró violatorio de la garantía en cuestión el hecho de que los jueces
militares tuvieran un rango inferior al del oficial que tenía a su cargo el
esclarecimiento y preparación del caso.-
40)
Que, además de los supuestos de acumulación de funciones susceptibles de poner
en cuestión la imparcialidad y la independencia, el TEDH también ha visto una
violación al art. 6.1, CEDH, en los casos en que los jueces deben conocer en
causas acerca de las que ya se habían expedido, y en particular en los casos de
reenvío. En esos supuestos, es posible que el propio ordenamiento legislativo
les imponga reexaminar el caso, es decir, que se vean obligados a conocer
nuevamente en el caso "por imposición de la ley". Ello -según el
TEDH- no importa automáticamente un prejuzgamiento. Sin embargo, en la medida
en que los jueces puedan verse obligados en el nuevo juicio a juzgar acerca de
sus propios errores en la ponderación de los hechos o en la aplicación del
derecho, queda justificado el temor de parcialidad (conf. "San Leonard
Band Club vs. Malta", del 29 de julio de 2004).-
41)
Que, desde este punto de vista, la acumulación de funciones investigativas y de
enjuiciamiento no solamente es cuestionable desde la perspectiva del principio
acusatorio, sino que, además, ella supone un procedimiento en el que no se
puede descartar ex ante la posibilidad de que el juzgador se vea compelido,
como resultado del debate y de las alegaciones de las partes, a tener que
admitir que, al menos en algún aspecto, cometió un error en una etapa previa
del procedimiento, o al menos, que no se desempeñó eficientemente durante la
investigación, que es lo que en definitiva ocurre en la mayoría de los casos en
los que el debate culmina con la absolución del imputado.-
42)
Que, en tales condiciones, no satisfacen el estándar mínimo establecido
internacionalmente en materia de imparcialidad del tribunal las reglas
procesales que autorizan un procedimiento en el que el juez que tuvo a su cargo
llevar adelante la investigación preparatoria y que resolvió que los elementos
reunidos durante dicha investigación confirmaban los cargos formulados
inicialmente al imputado con la suficiente certeza como para abrir el debate
("auto de elevación a juicio") sea quien decida, en definitiva, la
condena.-
43)
Que en este punto resulta conveniente aclarar que existe entre lo que se habrá
de decidir en la causa, y los precedentes internacionales citados, ciertas
diferencias en cuanto a cómo ha de resolverse la cuestión, que se relacionan
con las diferencias que existen entre la jurisdicción de los tribunales
internacionales y las condiciones en que actúan los tribunales nacionales. Así,
aquellos tribunales se limitan a constatar la existencia de la violación a una
garantía una vez que ya se ha consolidado definitivamente y examinan el caso a
la luz de la posible responsabilidad del estado demandado. La situación de los
tribunales locales, en cambio, es diferente, pues a ellos les incumbe evitar
que se produzcan las violaciones a los tratados, y en caso de que se hubieran producido,
repararlas lo antes posible (conf. en este sentido TEDH "Kyprianou vs.
Chipre", del 27 de enero de 2004, esp. § 43).-
44)
Que desde esa perspectiva se advierte que el abordaje "casuístico"
del Tribunal Europeo o de la Corte Interamericana, orientado a examinar caso
por caso si se ha concretado una lesión a la imparcialidad del tribunal, puede
no ser el más adecuado para la protección efectiva del derecho en juego. En
efecto, desde el punto de vista de un tribunal internacional, por la naturaleza
de su jurisdicción, puede ser un parámetro correcto el de considerar caso por
caso cuál fue la naturaleza de la decisión y si ella, en concreto, genera
sospecha de parcialidad. Sin embargo, no parece adecuado trasladar ese
razonamiento sin más ni más a la jurisdicción interna.-
45)
Que es función del legislador diseñar el proceso penal de tal manera que estén
aseguradas del mejor modo posible las garantías individuales, y que la más
mínima duda de menoscabo a las garantías sea disipada con la solución más favorable
a la protección del derecho respectivo. Asimismo, el Estado argentino, al
asumir la obligación de garantizar a toda persona el derecho a ser oída por un
tribunal imparcial en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella (art. 8.1, CADH), se ha comprometido a configurar sus tribunales de
tal forma que dicha garantía quede suficientemente satisfecha.-
46)
Que el procedimiento correccional previsto por el Código Procesal Penal de la
Nación, en tanto admite que el mismo juez que investiga sea el que juzga no
resulta compatible con la garantía de la imparcialidad del tribunal, asegurada
por las normas constitucionales citadas. No obstante ello, toda vez que la
declaración de inconstitucionalidad constituye la ultima ratio del orden
jurídico, y sólo cabe recurrir a ella cuando no existe otro modo de
salvaguardar el derecho amparado por la Constitución si no es a costa de
remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos:
311:394; 316:779; 317:2046, entre muchos otros), es deber de esta Corte
examinar la posibilidad de conciliar las normas impugnadas con las exigencias
constitucionales.-
47)
Que desde ese punto de vista, bajo ciertas condiciones, el apartamiento del
juez sospechado de parcialidad puede constituir un procedimiento adecuado para
asegurar suficientemente una administración de justicia que no sólo actúa como
debe, sino que además puede ser percibida como tal por la sociedad.-
Sin
embargo, un examen concreto de la naturaleza de los actos instructorios y su
posible influencia en el ánimo del juez del juicio -a la manera del TEDH- daría
lugar a un incidente de recusación de cierta complejidad a tramitarse en todos
los sumarios correccionales con carácter previo a la apertura del debate, lo
cual resultaría a todas luces contrario al derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas y reglas elementales de economía procesal.-
48)
Que, por lo demás, aun cuando puedan plantearse casos concretos en los que, por
excepción, la imparcialidad del tribunal no se viera comprometida, lo cierto es
que la estructura misma del procedimiento no resulta adecuada para alcanzar el
estándar mínimo exigido internacionalmente en materia de tribunal imparcial.-
Frente
a ello, para evitar tales incidencias permanentes, resulta adecuado adoptar el
criterio propuesto en su momento por el Ministerio Público en su dictamen en el
caso "Zenzerovich" (Fallos: 322:1941), de conformidad con el cual, el
art. 27 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando establece que "el
juez en lo correccional investigará y juzgará en una única instancia..."
se limita a atribuir a todos los jueces correccionales la facultad de
investigar y juzgar, pero que en los casos en los que el propio juez se excuse
o bien el imputado así lo solicite, para garantizar la imparcialidad, el juez
que tuvo a cargo la instrucción deberá apartarse de la función prevista por el
art. 405, Código Procesal Penal de la Nación, que pone en cabeza del juez
correccional las atribuciones de presidente y tribunal de juicio.-
Por
ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se
dicte nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí resuelto. Hágase saber y,
oportunamente, devuélvase.-
Fdo.:
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.-
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que
corresponde compartir los fundamentos expuestos por los jueces Petracchi,
Belluscio y Argibay. En consecuencia declárase la inconstitucionalidad del art.
88, segundo párrafo, de la ley 24.121.-
Por
ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y
devuélvase.-
Fdo.:
ANTONIO BOGGIANO.-
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1°)
Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal,
que al revocar la decisión del titular del Juzgado Nacional en lo Correccional
N° 3, no hizo lugar a la recusación planteada por la asistencia técnica de
Horacio Luis Llerena, aquélla dedujo recurso extraordinario, que al ser
rechazado originó esta queja.-
2°)
Que para así decidir el a quo consideró que no correspondía a la jueza aceptar
la recusación y abstenerse de juzgar, con sustento en que previamente había
instruido y que ello afectaría la garantía de imparcialidad, por cuanto la
recusación no se fundaba en ninguno de los supuestos previstos en el art. 55
del Código Procesal Penal de la Nación.-
3°)
Que, en su apelación federal la recurrente esgrime que el pedido de
apartamiento del juez de grado se basó en la sospecha razonable de parcialidad
del magistrado que había ejercido funciones instructorias en la causa, pues
ello pudo afectar su objetividad que lo descalificaba para dictar una sentencia
imparcial. Solicita que se declare la inconstitucionalidad del 2° párrafo del
art. 88 de la ley 24.121 -que suprimió el apartado uno del art. 55 del Código
Procesal Penal de la Nación (ley 23.984)- que preveía expresamente la causal
invocada de recusación, pues a su criterio resulta opuesto a la garantía de
imparcialidad que surge del art. 18 de la Constitución Nacional y de los pactos
internacionales (art. 75, inc. 22).-
4°)
Que las cuestiones debatida en la presente causa guardan sustancial analogía a
las planteadas en el precedente "Alvarez" (Fallos: 326:3842). Allí en
una disidencia conjunta me aparté de la tradicional jurisprudencia de la Corte,
que desestimaba este tipo de planteos con sustento en que no constituían
sentencia definitiva, e hice lugar a los agravios al considerar que el juez
correccional no podía instruir y juzgar sin violar la garantía de
imparcialidad, argumentos, que entre otros, reproduciré en el sub lite (Fallos:
326:3842, voto de los jueces Vázquez y Maqueda).-
5°)
Que, el fallo impugnado tiene carácter definitivo aun cuando no se pronuncie de
modo final sobre el hecho imputado, pues de los antecedentes de la causa surge
que el ejercicio imparcial de la administración de justicia se encuentra tan
severamente cuestionado que el derecho de defensa comprometido exige una
consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su
adecuada tutela (Fallos: 316:826).-
6°)
Que, en el sub lite se encuentra en debate la interpretación de la garantía del
debido proceso prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional, el art. 33
del mismo cuerpo normativo y de diversos tratados internacionales, así como la
validez constitucional de los arts. 88 de la ley 24.121 y 27 del Código
Procesal Penal de la Nación.-
7°)
Que, en efecto, los agravios relativos a la imposibilidad de recusar al juez
correccional que habrá de llevar adelante el debate oral y público,
vulnerándose así el derecho del encausado a ser juzgado por un juez o tribunal
imparcial, configura una cuestión federal típica, toda vez que aun cuando el
apelante afirma que ataca el pronunciamiento por arbitrariedad, los argumentos
que utiliza para fundar la tacha se refieren al alcance de garantías
consagradas en los arts. 18, 33 y 75, inc. 22, segundo párrafo de la
Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria al derecho que el
recurrente funda en aquéllas -art. 14, inc. 3 de la ley 48- (Fallos: 314:1717;
318:817, entre otros).-
8°)
Que distintos pactos internacionales de derechos humanos, de rango constitucional
conforme lo establece el art. 75, inc. 22, segundo párrafo de la Constitución
Nacional, establecen el derecho de toda persona a ser oída por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial (art. 26 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica de
1969-; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).-
9°)
Que asimismo, la Corte ha sostenido desde siempre y en forma pacífica que la
observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación,
defensa, prueba y sentencia, y el derecho del imputado a un tribunal imparcial
y apto ante el cual defenderse, integran la garantía constitucional del debido
proceso -art. 18 Constitución Nacional- (Fallos: 125:10; 240:160, entre muchos
otros).-
10)
Que la garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez
natural e independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del
justiciable que le asegure plena igualdad frente al acusador y le permita
expresarse libremente y con justicia frente a cualquier acusación que se
formule contra aquél.-
Corresponde
entonces, analizar si las normas procesales que regulan el juicio correccional
se adecuan a la Constitución Nacional, en especial aquélla referida a las
causales de excusación de los magistrados.-
11)
Que el art. 27 del Código Procesal Penal de la Nación, al fijar la competencia
del juez correccional, dispone que será el encargado de investigar y juzgar, o
sea que el instructor también actúe como juez de sentencia. A su turno, el art.
55, inc, 1°, del mismo cuerpo normativo -conforme fue modificado por el art. 88
de la ley 24.121-, establece que el juez deberá inhibirse de conocer en la
causa si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del
ministerio público, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera
actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones
judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
contra de alguna de las partes involucradas.-
A
fin de interpretar la conveniencia de estas normas y fundamentalmente evaluar
si resisten ser confrontadas con el texto constitucional, resulta útil recurrir
a reconocida doctrina del ámbito nacional como internacional, como así también
a la jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para la
aplicación de las convenciones incorporadas a la Constitución por el art. 75,
inc. 22, segundo párrafo, en la medida que debe servir de guía para la
interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 321:3555, considerando
10).-
12)
Que en oportunidad de exponer los motivos que sirvieron de base para el
anteproyecto del viejo código de procedimiento en materia penal, Manuel Obarrio
manifestó -ya en 1882 y si bien en referencia al juicio criminal-, que:
"La conveniencia de separar las funciones del juez que debe instruir el
proceso y del que debe terminarlo por la sentencia definitiva absolutoria o
condenatoria, está arriba de toda discusión. El juez que dirige la marcha del
sumario, que practica todas las diligencias que en su concepto han de conducir
a la investigación del delito y de sus autores y cómplices, está expuesto a
dejar nacer en su espíritu preocupaciones que pueden impedirle discernir con
recto criterio la justicia, y, por lo tanto, la culpabilidad o inculpabilidad
de los procesados. Este peligro no existe cuando la instrucción está a cargo de
un juez que cesa en sus funciones luego de terminada, para pasar la causa a
otro que se encargue de su fallo, previas las pruebas y discusiones del
plenario". "...El acto de la confesión con cargos desnaturaliza, por otra
parte, la misión del juez, haciéndolo descender del rol elevado e imparcial que
debe siempre observar, para convertirlo en acusador y obligarlo a manifestar
opiniones sobre el mérito de los antecedentes del proceso, antes de la
oportunidad en que debe hacer el estudio de esos antecedentes y en que puede
recién estar habilitado para formar a su respecto, un juicio meditado y
concienzudo. Pero abolido el acto de la confesión, era necesario reemplazarlo
por otro, que viniera a operar de una manera natural el tránsito del juicio
inquisitivo o sumario, al juicio plenario".-
En
tal sentido, -tal como lo puso de relieve el señor Procurador General en
Fallos: 322:1941- (conf. Clariá Olmedo, Jorge, Tratado de Derecho Procesal
Penal, T. 2°, Ed. Ediar S.A. 1962, págs. 78 y sgtes.), se sostuvo con meridiana
claridad que: "El argumento justificador de esa diversidad del tribunal
con respecto a las dos etapas fundamentales del proceso penal ha de encontrarse
en la inconveniencia de que una misma persona reúna los elementos necesarios
para dar base a la acusación y después decida sobre esa misma acusación. El
auto de procesamiento es ya una declaración jurisdiccional incriminadora,
aunque lejos esté de significar una condena; la acusación toma sus elementos de
esa declaración jurisdiccional, y al dársele curso para permitir la apertura
del juicio existe un nuevo pronunciamiento incriminador, más acentuado si medió
oposición de la defensa. Se hace imposible, o por lo menos muy inconveniente,
que todo esto sea obra del mismo tribunal que después ha de actuar en los
debates y dictar la sentencia".-
13)
Que lo expresado por el maestro Luigi Ferrajoli (confr. su obra "Derecho y
Razón. Teoría del Garantismo Penal", Editorial Trotta, España, 1997, págs.
581 y sgtes.), resulta aquí de particular relevancia. Sobre la imparcialidad
del juez, refiere el profesor italiano que: "La separación del juez de la
acusación...primera garantía orgánica, supone la configuración del proceso como
una relación triangular entre tres sujetos, dos de los cuales están como partes
en la causa, y el tercer super partes: el acusador, el defensor y el juez...Y
es indispensable para que se garantice la afinidad del juez a los dos intereses
contrapuestos -el de la tutela frente a los delitos, representada por la acusación,
y el de la tutela frente a los castigos arbitrarios, representados por la
defensa- que además corresponden a los dos fines perfectamente compatibles en
abstracto pero siempre conflictivos en concreto, que, como se ha visto,
justifican el derecho penal las partes que están en controversia acerca de un
derecho escribió Hobbes, deben someterse al arbitraje de una tercera
persona"..."El juez que no debe gozar del consenso de la mayoría,
debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga,
de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de
llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial". Para más
adelante agregar que: "...para garantizar la imparcialidad del juez es
preciso que éste no tenga en la causa ni siquiera un interés público o
institucional. En particular, es necesario que no tenga un interés acusatorio,
y que por esto no ejercite simultáneamente las funciones de acusación, como,
por el contrario, ocurre en el proceso inquisitivo y, aunque sea de manera
ambigua, también en el mixto. Sólo así puede el proceso conservar un carácter
'cognoscitivo' o, como dice Beccaria, 'informativo' y no degenerar en 'proceso
ofensivo' donde el juez se hace enemigo del reo" (el subrayado no obra en
el original).-
14)
Que también es útil para la solución del presente, lo resuelto por sentencia
del 26 de octubre de 1984 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el
llamado caso "De Cubber" en oportunidad en que un nacional belga
dirige demanda contra el Reino de Bélgica por la falta de cumplimiento del art.
6.1 del convenio, según el cual "toda persona tiene derecho a que su causa
sea vista (...) por un tribunal (...) imparcial (...) que decidirá (...) sobre
la fundamentación de toda acusación en materia penal dirigida contra
ella". Del análisis de los hechos pudo concluir por unanimidad que en el
caso sometido a su estudio donde fue condenado el demandante se violó el art.
6.1 del convenio, al demostrarse que existió un ejercicio sucesivo de las funciones
de juez de instrucción y de juez sobre el fondo del asunto por un mismo
magistrado en una misma causa. "Se comprende así que un inculpado pueda
inquietarse si encuentra, en el seno del Tribunal llamado a decidir sobre la
fundamentación de la acusación, al Magistrado que le había puesto en situación
de detención preventiva y le había interrogado frecuentemente durante la
instrucción preparatoria, estando sus preguntas dictadas por la preocupación de
descubrir la verdad. Además, tal Magistrado, a diferencia de sus colegas,
conocía ya de forma particularmente profunda, bastante antes de las audiencias
y gracias a los diversos medios de investigación que había utilizado durante la
instrucción, el o los informes -a menudo voluminosos- constituidos por sus trabajos.
También se comprende que pueda, a los ojos del interesado, aparecer...formada
por anticipado una opinión que pese en el ánimo del tribunal a la hora de la
decisión...el acusado puede ver con cierta alarma la perspectiva del juez de
instrucción activamente envuelto en el proceso de revisión...la imparcialidad
del tribunal era idónea para aparecer ante el recurrente como abierta a
duda...En conclusión...advierte que una interpretación restrictiva del artículo
6.1 -singularmente en cuanto al respeto del principio fundamental de la
imparcialidad del juicio- no encajaría con el objeto y la finalidad de esta
disposición, visto el lugar eminente que el derecho a un proceso justo ocupa en
una sociedad democrática, en el seno del Convenio (sentencia Delcourt
precitada, serie A, número 11, págs. 14-15, párrafo 25 in fine)" conf.
Fallos: 321:3679 -voto del juez Vázquez-, considerando 17.-
15)
Que la doctrina reseñada fue moderada por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en oportunidad de resolver casos posteriores ("Hauschildt"
resuelto el 24 de mayo de 1989 y "Sainte-Marie" fallado el 16 de
diciembre de 1992) acerca del alcance de la garantía consagrada en el art. 6°
de la Convención Europea de Derechos Humanos, expresando que si bien un juez
que actúa en la toma de medidas preliminares y luego interviene en la decisión
final puede generar dudas razonables respecto de su imparcialidad, ello no
implica que ésta necesariamente se encuentra comprometida, pues el tema debe
examinarse de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso.-
16)
Que, no obstante la precisión de la Corte de Estrasburgo sobre el derecho a ser
oído por un juez imparcial, entiende el Tribunal que la garantía analizada es
fundamentalmente del imputado. En efecto, en el juicio correccional, el juez,
entre otras facultades instructorias, debe llevar adelante la investigación de
los hechos sometidos a su conocimiento, dictar medidas cautelares, producir
prueba que él valorará y luego servirá de plataforma para el desarrollo del
debate, dictar eventualmente el procesamiento de la persona sometida a proceso
si considerase que hay elementos de convicción suficientes para estimar que
existe un hecho delictuoso -auto interlocutorio que si bien está lejos de
significar una condena y puede incluso ser revocada por el mismo magistrado que
la dictó, no deja de ser una declaración jurisdiccional incriminadora- y
disponer la elevación de la causa a juicio.-
En
tal sentido, corresponde poner de relieve que la instrucción prevista en el
actual procedimiento otorga al juez que la desarrolla un amplio poder
discrecional por sobre la intervención de las partes. Circunstancia, que a la
hora de juzgar, invariablemente le impedirá abstraerse "a los influjos
subjetivos de su propia actividad agresiva e investigadora" (conf.
Edberhardt Schmidt, "Los fundamentos teóricos y constitucionales del
derecho procesal penal", Tratado de José Manuel Núñez, Buenos Aires, 1957,
pág. 195).-
17)
Que en el sub lite, se agravia el recurrente que el magistrado instructor realizó
un pronóstico acerca de la culpabilidad de su ahijado procesal y dictó el auto
de procesamiento en su perjuicio (art. 306 del Código Procesal Penal de la
Nación). Que una vez concluida la instrucción, dispuso la elevación de la causa
a juicio y rechazó una excepción de falta de acción interpuesta por la defensa,
cuestionando ésta, básicamente, si el juez correccional se encuentra en
condiciones de dictar una sentencia final imparcial.-
18)
Que, si bien el procesamiento es una decisión jurisdiccional de naturaleza
provisoria que admite ser revocada y reformada por el propio magistrado que la
dicta, no menos cierto resulta que para su dictado, el magistrado a cargo de la
instrucción valora la prueba colectada y reconoce el mérito de la imputación.
Así también, su pronunciamiento constituye presupuesto y base de la elevación
de la causa a juicio.-
De esta manera resulta, en principio, razonable que el imputado padezca temor
de parcialidad por parte del encargado de juzgarlo, justificándose en
consecuencia su apartamiento.-
19)
Que "la garantía de objetividad de la jurisdicción es un principio
procesal del estado de derecho que, en la actualidad, se eleva al rango de Ley
Fundamental, y porque 'cuya inobservancia es juzgada por las convicciones
jurídicas dominantes de un modo especialmente severo' (conf. Brusiin, Otto,
Über Objektivitat der Rechtssprechung, Helsinki, 1949, versión castellana,
1966, pág. 51)" -Fallos: 316:826-. En función de lo precedentemente
expuesto, cabe señalar que la forma de asegurar al imputado la garantía
constitucional de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, importa evitar
que el mismo magistrado correccional que instruyó el proceso sea aquel que
luego llevará adelante el juicio y dictará sentencia. Y ello es así, pues la imparcialidad
objetiva que corresponde avalar al encausado, sólo podrá garantirse en la
medida que se haga desaparecer por completo la mínima sospecha que pudiera
albergar aquél, relativa a prejuicios o preconceptos de que estaría imbuido el
juez correccional como resultado de la inevitable valoración del hecho y la
responsabilidad del imputado, inherente a la etapa de investigación.-
20)
Que lo hasta aquí expresado, en modo alguno significa poner en duda la rectitud
personal de los jueces correccionales, quienes a partir de la vigencia del
actual Código Procesal Penal -ley 23.984- vieran incrementar año a año las
causas sometidas a su jurisdicción y competencia. Sobre este aspecto cabe
recordar liminarmente, a modo obiter, que ese creciente cúmulo de tareas generó
un déficit en el servicio de administración de justicia sobre un alto
porcentaje de conflictos sociales previstos en la normativa represiva y que
mayormente padece la ciudadanía, no obstante tratarse de aquéllos con penas más
leves; situación que se hace necesario criticar para que la autoridad
competente implemente una adecuada solución.-
Por
el contrario, se trata de dar plena efectividad a la garantía de gozar de
imparcialidad desde la óptica de su principal destinatario, vale decir el
justiciable, quien no debe albergar vacilación sobre el magistrado que lo
juzgará. Pues, "ocurre que la actividad instructora, en cuanto pone a
quien la lleva a cabo en contacto directo con el acusado y con los hechos y
datos que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables
puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar sus mejores deseos,
prejuicio e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora
de sentenciar. Incluso aunque ello no suceda es difícil evitar la impresión que
el juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es
exigible" (conf. Oliva Santos, "Jueces imparciales, fiscales
investigadores y nueva reforma para la vieja crisis de la justicia penal",
Barcelona, 1988, pág. 32).-
21)
Que en tales condiciones, corresponde declarar la invalidez constitucional, en
su aplicación al caso de autos -del art. 88 de la ley 24.121- en cuanto
suprimió como motivo de inhibición del juez si en el mismo proceso hubiere
pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o auto de procesamiento,
conforme disponía la redacción original del art. 55, inc. 1° del Código
Procesal Penal de la Nación.-
22)
Que el alcance de dicha inconstitucionalidad se limita a la interpretación que
realizó el a quo de las normas en juego, por ello en nada obsta a que los
jueces correccionales o el a quo puedan proponer una interpretación -función
que por su naturaleza les es propia e indelegable- de dichas normas procesales
que las hagan compatible con la garantía de imparcialidad.-
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado,
debiéndose devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.
Notifíquese y remítase.-
Fdo.:
JUAN CARLOS MAQUEDA.-
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DE LA
SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°)
Que la defensora oficial de Horacio Luis Llerena en la causa que se le sigue
por los delitos de lesiones y abuso de armas recusó a la juez en lo
correccional interviniente en la instrucción del sumario invocando el principio
según el cual "quien instruye no debe juzgar" a fin de asegurar la
imparcialidad del juzgador. Sostuvo, en consecuencia, la inconstitucionalidad
de la modificación introducida por el art. 88 de la ley 24.121 en el art. 55,
inc. 1º, del Código Procesal Penal de la Nación, sobre cuya base se autoriza
que el mismo juez intervenga en ambas etapas del procedimiento correccional, la
instructoria y la de juzgamiento.-
2°)
Que la juez recusada hizo lugar al planteamiento, lo que motivó que el
magistrado a cargo del Juzgado en lo Correccional Nº 1 elevara las actuaciones
a la Cámara Nacional de Casación Penal por considerar que la admisión de la
recusación carecía de fundamentos.-
3°)
Que la mencionada cámara no hizo lugar a la recusación sobre la base de la
interpretación restrictiva de las causales previstas en el ordenamiento
procesal. Por lo demás, con remisión a un precedente de la misma sala, sostuvo
la constitucionalidad del procedimiento correccional previsto en el régimen
procesal nacional, el cual atribuye a un mismo juez la instrucción, la
dirección del debate y la sentencia.-
4°)
Que contra dicha decisión, la defensa dedujo el recurso extraordinario del art.
14 de la ley 48 sosteniendo la inconstitucionalidad de la norma antes
mencionada, que suprimió la causal de recusación que afectaba al juez que
"en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia o auto de procesamiento", con apoyo en jurisprudencia de la
Corte Europea de Derechos Humanos y en las llamadas "Reglas de
Mallorca".-
5°)
Que las decisiones que admiten recusaciones no constituyen la sentencia
definitiva a la cual alude el art. 14 de la ley 48, en tanto no ponen fin al
pleito ni excluyen la posibilidad de que la sentencia final resulte favorable
al recusante, circunstancia que haría inconducente el planteamiento. Sin
embargo, la cuestión planteada en esta causa excede los límites de la
recusación puesto que en rigor no se trata de la exclusión de cierto magistrado
de la actuación en una causa determinada sino que se pone en tela de juicio la
parcial constitucionalidad de un sistema de juzgamiento, lo que reviste
trascendencia institucional por exceder del interés de las partes en pugna. Por
tanto, corresponde que esta Corte se pronuncie sobre el tema en la única
oportunidad procesal adecuada para hacerlo puesto que frente a una eventual
decisión final condenatoria la apreciación de la validez de la actuación de un
mismo juez en la instrucción y en la sentencia sería imposible o tardía.-
6°)
Que la Convención Americana de Derechos Humanos -con valor constitucional
conforme al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional- no contempla
expresamente la imposibilidad de que el juez instructor actúe a la vez como
juez de sentencia, su art. 8, párrafo 1, establece, en lo que aquí atañe, que
"toda persona tiene derecho a ser oída...por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial...en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella...". Cierto es que no existe
pronunciamiento alguno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que
resuelva expresamente esta situación, como también que las decisiones de la
Corte Europea de Derechos Humanos referentes al art. 6, párrafo 1, de la
Convención Europea, en sustancia similar al anteriormente citado precepto de la
americana, tampoco se han pronunciado sobre un problema exactamente igual. En
efecto, en todos ellos mediaba algún ingrediente distinto: así, la causa
"Piersack vs. Bélgica" se refería al director de la fiscalía, en
"De Cubber vs. Bélgica" se tuvo en cuenta el carácter inquisitorial y
secreto de la investigación preparatoria, en "Hauschildt c/
Dinamarca" se requirió el análisis de los actos concretos en que el
instructor había actuado, análisis que también se realizó en "Tierce vs.
San Marino". Sin embargo, es obvio que la inexistencia de un antecedente
exacto en la jurisprudencia internacional no constituye obstáculo para que los
jueces argentinos interpreten la garantía de imparcialidad según su propio
criterio;; máxime cuando el "Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el Procedimiento Penal", conocidas como "Reglas de
Mallorca", adelantan la consolidación de una interpretación de las normas
internacionales que contraría la limitación de la ley argentina, al establecer
que "las funciones investigadora y de persecución estarán estrictamente
separadas de la función juzgadora" (regla 2ª, 1), y que constituye un
presupuesto del tribunal imparcial la prohibición de que forme parte de él
"quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función
o en otra instancia en la misma causa" (regla 4ª, 2).-
Con
tal criterio, no resulta admisible que sea un mismo juez el que intervenga en
la instrucción del proceso y el que actúe en la etapa de juicio, al menos en
cuanto se trate del magistrado que dictó el auto de procesamiento. En efecto,
parece obvio que aun cuando dicho auto no implique un juicio definitivo acerca
de la culpabilidad del imputado, la circunstancia de que su base se halle en la
existencia de "elementos de convicción suficientes para estimar que existe
un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste" (art.
306 del Código Procesal Penal) implica que en cierto grado el juez que lo dicta
considera que existe responsabilidad penal del procesado. Es decir, que en
algún momento estuvo persuadido de que el imputado había realmente cometido el
delito que se le achacaba, lo que involucra un prejuicio que puede influir en
su ánimo en el momento de sentenciar. Y si bien esa convicción puede quedar
luego desvirtuada por la prueba producida en el proceso, su imparcialidad para
la decisión final resulta, por lo menos, dudosa. De ahí que quepa llegar a la
conclusión de que la supresión por la ley 24.121 de la causal de recusación
basada en que el juez interviniente dictó el auto de procesamiento se encuentra
en pugna con el art. 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y, por lo tanto, con el texto constitucional al cual dicha convención
ha quedado incorporada. La conclusión es mucho más valedera, si cabe, en este
caso, ya que la propia juez recusada admitió el planteamiento aceptando su
sustitución por otro magistrado.-
Por
ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja,
se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la
sentencia apelada y, de conformidad con el art. 16 de la ley 48, se declara que
deberá continuar interviniendo en la causa el Juzgado Nacional en lo
Correccional Nº 1. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//-
Fdo.:
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARMEN M. ARGIBAY