Por
Daniel Eduardo Rafecas
No
puede ponerse en duda que la concepción agnóstica de la pena ha conmovido las
concepciones tradicionales –y algo enquistadas- que buscan asignarle un fin a la
pena estatal.
Todas
las teorías de la pena que usualmente se estudian en Derecho penal, desde las
más antiguas (retribución, prevención general negativa, prevención especial)
hasta las más modernas (teorías mixtas, prevención general positiva, derecho penal
mínimo), le asignan a la pena estatal un fin positivo, o si se quiere, una
utilidad social. Todas ellas, tienen en común que parten del “deber ser” y
pretenden dirigirse al “ser” de una realidad social y –más específicamente- de
un sistema penal dados.
Zaffaroni,
parte del camino opuesto: tras confrontar los principios teóricos de cada una
de dichas teorías legitimantes de la pena y las prácticas reales de todo
sistema penal, concluirá que éstas le niegan toda eficacia a cada una de
aquellas teorías. En este sentido, comienza su camino desde el “ser” de la
realidad social y desde allí ejerce una suerte de falsación del “deber ser” de
los postulados legitimantes. Además, basándose en datos empíricos, muestra cómo
es el funcionamiento real de todo sistema penal (selectivo, violento, en gran
parte ilegal, discriminador, etc.), y concluye entonces negando la posibilidad
de que pueda demostrarse científicamente que la pena estatal pueda tener algún
fin positivo legitimador de ese sistema penal. Es en este sentido que el
jurista deber ser agnóstico en cuanto al fin de la pena. Toda pena será, en
definitiva, un acto de poder, más precisamente, un hecho político. Legitimar la
pena es como quien procura encontrarle algún fin positivo a la guerra. Frente a
ambos fenómenos el observador debe guardarse un juicio negativo en punto a su
finalidad.
Uno de
los argumentos centrales de la posición de Zaffaroni –y que creo que consiste
en un fuerte impulso al avance de la ciencia del derecho penal- es que todas
las teorías legitimantes del ejercicio de poder punitivo, al afirmar sus
postulados, ignoran por completo la fuerte selectividad con la que operan las
agencias encargadas de la selección de casos que van a ser procesados en el
sistema penal, selectividad que constituye un factor imprescindible para
explicar el funcionamiento de cualquier sistema penal del mundo en cualquier
época: como bien queda reflejado en el Tratado, la disyuntiva es ineludible, o
se selecciona (conforme a parámetros racionales o irracionales) o bien las
agencias se paralizan, abrumadas frente al inmenso programa criminalizador
dispuesto por las agencias políticas.
Como
las teorías positivas ignoran este aspecto inherente a todo sistema penal,
construyen sus puntos de partida en el plano del deber ser sobre una
base óntica inexistente, o en otras palabras, sobre una idea de sociedad y de
sistema penal que no existe en el plano del ser. De ahí entonces, el
reproche de haber caído todas ellas, en una falacia normativista, ya que desde
el plano normativo se pretende regir el plano empírico, y adscribir eo ipso,
su funcionamiento a aquellos puntos de partida que sólo existen en un plano
ideal.
Ahora
bien, la teoría de Zaffaroni ¿sale airosa de este riguroso examen
epistemológico?. Una detenida lectura de sus argumentos muestran, a mi
entender, algunas grietas importantes en este sentido, del mismo tenor de las
que el autor esgrime para desechar a las demás.
Me
refiero a la descripción que se hace en el Tratado, acerca de cómo funciona el
sistema penal, más precisamente, cómo operan las agencias policiales, por un
lado, y cuál es la función reservada a la agencia judicial, por el otro, puntos
que son presentados en una dicotomía radical, relacionada con el enfrentamiento
entre el ejercicio de poder punitivo (no jurídico, violento, selectivo,
irracional) y el Derecho penal (jurídico, pacificador, neutralizante o
contraselectivo, racional). Ello a su vez, en el marco de permanente tensión
entre Estado policial –que pugna por expandirse- y Estado de Derecho –que lucha
para detener las pulsiones del Estado de policía que abriga en su interior-.
De modo
que la pugna se presenta de este modo:
AGENCIAS
ç===è
AGENCIA
POLICIALES
ç===è
JUDICIAL
EJERCICIO
DE ç===è DERECHO
PODER
PUNITIVO ç===è PENAL
ESTADO
ç===è
ESTADO DE
POLICIAL
ç===è
DERECHO
Para
ello, en primer término el Tratado realiza una cruda descripción acerca de cómo
operan las agencias policiales, especialmente en nuestro continente. Así, se
trata de corporaciones militarizadas, con estructuras de mando verticales y con
todos los defectos de las burocracias estatales: su labor es esquemática, con
tendencia a corromperse y a terminar inclinándose por realizar las tareas que
requieran un menor esfuerzo. Además de ello, como toda corporación que maneja
poder, rechaza todo intento por ejercer controles desde afuera y anula toda
posibilidad de que pueda disputarse o cuestionarse el poder desde adentro de la
institución. Por último, la agencia policial se maneja con una importantísima
cuota de poder punitivo subterráneo (vinculaciones con organizaciones
delictivas, protección de ilegalismos tales como juego, prostitución, tráfico
de tóxicos, contaminación ambiental, venta ambulante, contrabando, explotación
de trabajadores, inmigración ilegal, etc.; imposición de pena de muerte
extrajudicial (“gatillo fácil”), apremios ilegales, vejaciones, torturas no
detectadas; comisión de exacciones y cohechos; etc.). Esta agencia policial
está permanentemente pugnando por tener más poder y despojarse de todo tipo de
controles que le impida desenvolverse hacia sus propios fines no declarados:
arrasar con el Estado de derecho y consagrar el pillaje y la extorsión como
meta posible a partir del poder de sus aparatos bélicos sobre los ciudadanos
comunes.
En
definitiva, se presenta a la agencia policial como una serie de instituciones
de neto corte autoritario, que jaquean permanentemente al Estado de derecho con
sus acciones y con sus pretensiones de mayor poder, y que desde el Estado de
derecho es menester enfrentar y contrarrestar a fin de asegurar la paz social y
el mantenimiento de los derechos y garantías constitucionales.
En
segundo término, se presenta a la agencia judicial como la encargada de cumplir
este rol antagónico frente a la agencia policial. Es el operador judicial el
encargado de frenar el avance del poder punitivo y de negarle el paso hacia una
imposición de pena, a aquellos casos de aplicación irracional de poder
punitivo. El integrante de la agencia judicial, con el derecho penal como
principal herramienta discursiva, desarticula uno a uno todos los intentos
autoritarios que pugnan por más y mayor represión penal. Claro, tiene que dejar
pasar (en su camino hacia la pena estatal) aquellos casos en donde el poder punitivo
se muestre menos irracional, como una suerte de sacrificio del mal menor,
frente a la posibilidad cierta de que si no actúa de ese modo, sea él el
arrasado por el Estado de policía y sus estandartes mediáticos conducidos por
empresarios morales siempre dispuestos a una mayor facturación (económica,
electoral, etc.).
Así, se
presenta a la agencia judicial como un conjunto de juristas valientes,
ilustrados y humanistas, conscientes de su (trágico) destino y de su finalidad,
que revisan meticulosamente todo lo que la agencia policial le presenta en el
juzgado o en la fiscalía y que al mismo tiempo controla la actuación policial
en todos los ámbitos, procurando descubrir aquellos bolsones de poder punitivo
subterráneo para denunciarlos y así contribuir al afianzamiento del Estado de
derecho. Una agencia judicial que es consciente de la selectividad del sistema
penal y así opera en permanente contraselectividad, aplicando nociones
fundamentales tales como la insignificancia y la vulnerabilidad. Es conocida la
comparación que realiza Zaffaroni de la agencia judicial con el papel que
cumplen las organizaciones de ayuda humanitaria en una guerra: así como la
intervención de la Cruz Roja, sostiene el autor, no legitima la guerra, la
actuación de la agencia judicial no legitima el poder punitivo: en ambos casos,
se trata de minimizar los daños ocasionados.
En
definitiva, en el Tratado se recrea un viejo y exitoso recurso literario: la
lucha del bien contra el mal; el villano enfrentado al héroe. Los
que forman parte de las agencias policiales son los villanos
(violentos, insaciables, irredimibles), mientras que los que integran la
agencia judicial son los héroes (honestos, sabios, humanistas).
¿Es
esto así? Veamos:
Si bien
la descripción que realiza Zaffaroni acerca de cómo operan nuestras policías
latinoamericanas está, según creo, bastante cercana a la realidad en sus
efectos deletéreos, se trata de una explicación que transita por el plano del ser
(recordemos esta conclusión para más adelante), y desde este punto de vista,
creo que los datos y referencias que presenta el Tratado sobre el tema son, si
se quiere, materia opinable, quizás tendenciosos e historicistas, pero en
definitiva, verdaderos al menos parcialmente para la discusión en ese
plano.
Ahora bien, nada se dice acerca del deber ser de la agencia
policial: ¿tiene una misión que cumplir en un Estado de derecho? Indudablemente
la respuesta es sí, no es posible imaginar una democracia sin un poder de
policía que asegure el cumplimiento de sus cometidos básicos. Acerca de cómo debería
ser la agencia policial en un Estado de Derecho democrático nada dice el
Tratado, ello pese a que es abundante la literatura de las últimas décadas
acerca de este tema (en el derecho anglosajón y comunitario europeo se lo
conoce como “comunity policing” y hasta el propio Massimo Pavarini la defiende
desde la criminología crítica).
Por
otra parte, la exposición de la agencia judicial también puede decirse que es
correcta, pero siempre y cuando la adscribamos al ámbito en donde ésta está
planteada: en el plano del deber ser. Más bien, lo que se expone en el
Tratado, es una expresión de deseos acerca de cómo debería funcionar la agencia
judicial. En este sentido, la aserción relacionada con la agencia judicial
también es válida (retengamos esta conclusión para después).
Pero,
¿opera de ese modo la agencia judicial en el plano del ser?. La
respuesta, indudablemente, es negativa. El propio Zaffaroni es un experto en el
tema de funcionamiento real de estructuras judiciales, pero en el Tratado no se
hace demasiado hincapie acerca de la cuestión. Como está demostrado, la agencia
judicial real, especialmente en Latinoamérica, no se diferencia demasiado de
las policiales: son verticalizadas y revelan los peores rasgos de las burocracias,
realizan una segunda fuerte selección conforme a estereotipos y óperas toscas
sobre la materia prima ya filtrada, presentada por la agencia policial; son a
su modo violentas y discriminatorias, y permeables por muchos costados a la
corrupción de las restantes agencias y factores de poder (económico, político,
etc.). Además, el integrante de la agencia judicial, lejos del ideal de
ilustrado humanista, por lo general es un funcionario que debe su cargo a
favores de distinta índole, sin mayor formación jurídica, ni consciencia acerca
del importante rol que –con toda razón- Zaffaroni la asigna en el plano ideal.
Lejos de ello, por lo general la agencia judicial legitima sin chistar la
actuación policial y reproduce en su propio ámbito los mismos vicios; nunca o
pocas veces cuestiona la actuación de las otras agencias ni se entromete con
los vastísimos campos de actuación descontrolada e impune en donde las agencias
ejecutivas ejercen poder punitivo subterráneo ni positivo configurador. No sólo
ello, las propias agencias judiciales también cuentan con sus propios espacios
de poder punitivo subterráneo que están en pugna con los espacios ilegales de
las demás agencias, terreno en donde sí se generan ciertas disputas de
“control” de aquélla sobre éstas.
Se adivina
entonces la conclusión. En el Tratado se enfrentan dos aserciones más o menos
correctas, pero que operan en distintos planos: la dimensión empírica de la
agencia policial versus la versión ideal normativa de la agencia
judicial, cuando lo correcto hubiese sido comparar cómo son realmente
agencias policiales y judiciales por un lado, y como deben ser esas
mismas agencias en el plano ideal.
PLANO DEL SER
AGENCIAS
POLICIALES çè AGENCIA JUDICIAL
(A1) çè
(A2)
çè
çè
çè
çè
AGENCIAS
POLICIALES çè AGENCIA JUDICIAL
(B1)
(B2)
PLANO
DEL DEBER SER
Cabe
entonces reprocharle a la teoría agnóstica de la pena, el mismo vicio lógico
que ésta le enrostra a las demás teorías: se incurre en una falacia
normativista, ya que Zaffaroni también inventa un sistema penal que no existe
en la realidad para asentar sobre éste su construcción negativa de la pena.
¿Qué
pasaría si enfrentamos A1 y A2?: advertiríamos que ambas agencias tienen
enormes ámbitos de ilegalidad y de incumplimiento de los fines que el Estado de
derecho tiene reservada para cada una. Pero lo más importante es que se caería
este supuesto “enfrentamiento” entre ellas (más bien parecen necesitarse
mutuamente), y que en realidad, es falso sostener que el Estado de derecho
sigue vivo gracias a los agentes judiciales. Si la tesis de Zaffaroni fuere
correcta, el Estado de derecho habría desaparecido hace rato, porque insisto,
éstos están lejos de cumplir con el deber asignado idealmente. Sin embargo, los
Estados de derecho siguen en pie, de modo que aquella demonización de la
agencia policial pierde consistencia argumental.
Por
otra parte ¿qué pasaría si enfrentamos B1 y B2?: llegaríamos a la conclusión de
que es posible (y hasta ineludible) defender una concepción democrática no sólo
de la agencia judicial sino también de la policial, por la simple razón de que
ambas son imprescindibles para el funcionamiento del Estado y porque también la
agencia policial debe estar integrada por ciudadanos y ciudadanas que provienen
de esa misma comunidad y tienen todo el derecho a no ser estereotipados de
antemano como sujetos alienados e irrecuperables para el bien común.
PLANO DEL SER
AGENCIAS
POLICIALES ç==============èAGENCIA JUDICIAL
(A1) (A2)
AGENCIAS
POLICIALES ç==============è AGENCIA JUDICIAL
(B1) (B2)
PLANO
DEL DEBER SER
Así,
despejados estos problemas, creo que una vez más debe rescatarse la concepción
del derecho penal mínimo (Ferrajoli) como la que mejor se defiende de estos
embates lógicos: parten claramente de un sistema penal ideal (con una misión
dentro del Estado de derecho democrático asignada a todas las agencias); hacen
una cruda descripción del funcionamiento real de todas las agencias; incluidas
las penitenciarias y el fracaso de la prisión como pena central secular; pero
concluyen que renunciar al sistema penal significaría dejar paso al ejercicio
descontrolado de venganzas privadas y públicas, de modo que se impone racional
y científicamente imponer castigos penales allí cuando sea estrictamente
necesario y en la medida imprescindible para impedir tales venganzas.
No
alienemos a la enorme cantidad de recursos humanos y materiales disponibles en
las agencias policiales, ni las reafirmemos en el rol antagónico al Estado de
derecho, intentemos integrarlos a éste, démosle herramientas para que luchen
contra sus aspectos perversos y disfuncionales, controlémosla con todos los medios
posibles, como a cualquier otra instancia de poder estatal.
Aprovechemos
la construcción teórica de Zaffaroni en este sentido: la lucha entre Estado de
policía - Estado de derecho es absolutamente cierta, pero no se da de la forma
idealizada en la que es presentada en el Tratado (agencias policiales vs.
agencia judicial), sino más bien de otro modo, cual es, que en cada tribunal,
en cada comisaría, en cada cárcel, etc., coexisten elementos que tienden en uno
u otro sentido y que pugnan por imponerse; la tensión se revela en los
distintos criterios que pueden tener dos o más funcionarios para llevar a cabo
un allanamiento, ultimar una sentencia, ejecutar una privación de libertad; no
sólo eso, la lucha entre ambos opuestos se da en el interior de cada uno de los
operadores del sistema penal, en sus inclinaciones hacia el autoritarismo o
hacia el respeto y la tolerancia. Y aquí aparece la importancia de las
universidades y demás agencias reproductoras de ideología (escuelas de
policías, penitenciarios, etc.) y de los medios de comunicación, ya que ambos
tienen una influencia capital en el moldeado de las futuras decisiones de todos
los operadores del sistema penal.
En
definitiva, como desde siempre sostuvo el garantismo penal, se trata de acercar
en todos los frentes aquella dimensión ideal y constitucional existente
sólo en el plano del deber ser, válida pero ineficaz, a aquella otra
dimensión fáctica imperfecta, tendencialmente inválida, anhelo que incumbe
tanto a las agencias policiales como judiciales.
No es
otra creo yo, la misión del Derecho penal.