Acuerdo
N° 1/2008, en Plenario N° 13.
En la ciudad de Buenos Aires, a los treinta (30) días del mes de
octubre del año dos mil ocho, reunidos los señores Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal, en virtud de la convocatoria a Tribunal pleno ordenada a
fs. 222 de la causa Nro. 7480 del registro de la Sala II del Cuerpo, caratulada
ADIAZ
BESSONE, Ramón Genaro s/recurso de casación@,
para resolver sobre el siguiente temario: ANo
basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la
imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere
corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho
años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta
con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del
ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal@.
El
señor juez doctor
Pedro R. David dijo:
La cuestión a dilucidar, según quedara determinado en el temario, se
centra en despejar la incógnita de Asi
en materia de excarcelación o eximición de prisión basta, para su denegación,
la imposibilidad de futura condena condicional o que pudiere corresponderle al
imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho (8) años (arts. 316
y 317 del C.P.P.N.); o si, pese a ello, pueden otorgarse ante la comprobada
inexistencia de riesgo procesal: peligro de fuga o de entorpecimiento de la
investigación (art. 319 del C.P.P.N.)@.
Lleva razón Cafferata Nores al afirmar que lo que realmente importa al
imputado es estar en libertad y que los nombres, las cauciones y hasta las
obligaciones que se le imponen son asuntos accesorios, por cuanto, por más
sujeciones o instrucciones que se deban acatar, la situación no es la de
encarcelamiento -la más Acaucionada@ de
las libertades será siempre libertad-. Así planteado, libertad y
encarcelamiento se presentan como anverso y reverso de una sola moneda, las dos
caras posibles de una misma realidad. El meollo del problema reside en resolver
cuándo el sujeto sometido a proceso deberá esperar la sentencia encarcelado, en
qué casos podrá hacerlo en libertad y cuáles son los criterios a tener en
cuenta para resolver el asunto (confr.: ALa
excarcelación@, 2°
edición, Buenos Aires, Depalma, 1988, pág. 3 y 4).
PRINCIPIOS RECTORES
El fundamento constitucional básico que debe iluminar al intérprete en
la materia que viene a estudio es que la ley fundamental impide que se trate
como culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, mientras el
Estado, por medio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar la
voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su
culpabilidad y lo someta a una pena (confr.: Maier Julio B.J. ADerecho
Procesal Penal@, Bs. As. Ed.
Editores del Puerto, 1999, T. I, 2° edición, 1°
reimpresión, p. 490).
Ello es así, por cuanto el art. 18 de la Constitución Nacional dice
que Anadie puede ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso@.
Esto de que nadie será penado sin juicio previo ha dado pie a que se le asigne
a la llamada presunción de inocencia jerarquía constitucional. El argumento
sería éste: puesto que sólo después de un juicio alguien puede ser declarado
culpable, previo a ese momento toda persona debe recibir el trato de inocente
(confr.: Carrió Alejandro, ALa
libertad durante el proceso penal y la Constitución Nacional -una relación
cambiante y difícil@,
Editorial Abeledo Perrot, Bs. As., 1988, pág. 13).
Así se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, señalando Aque
cuando el art. 18 de la C.N. dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser
considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que
en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante
una sentencia firme. Así lo entendió esta Corte en un viejo precedente de 1871,
al decir que >...es también un
principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba
lo contrario= (Fallos:
10:338), axioma que tiempo después acuñó en la definición de >presunción
de inculpabilidad= (Fallos: 102:219
-1905-)@(confr.: C.S.J.N.
causa N.284 XXXII ANápoli, Erika
Elizabeth y otros s/infracción art. 139 bis del C.P., rta. el 22 de diciembre de 1998,considerando 5°).
En esta línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha manifestado que Ala
excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión
de la ley de forma (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219 y 312:185), y
que las normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en esa materia
son inmediatamente reglamentarias del derecho consagrado por el art. 18 de la
Constitución Nacional (causa: R.324 XXIII, ARodríguez
Landívar, Blanca Sofía s/incidente de excarcelación@,
del 6 de agosto de 1991).
Esta última afirmación equivale a señalar que como correlato de este
estado de inocencia, surge el derecho de la persona a gozar de libertad durante
el proceso, que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 314:451, considerando 2°).
Sin embargo, Alos
derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la
seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad
democrática (art. 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto
de San José de Costa Rica); y el derecho a la libertad durante el proceso está
condicionado Aa las leyes que
reglamentan su ejercicio@(Fallos:
304:319, 1524).
En verdad, el condicionamiento viene dado por cuanto la afirmación de
que el inculpado de un delito debe ser tratado como inocente hasta tanto no se
demuestre lo contrario, Ano
se ha podido sostener al punto de eliminar toda posibilidad de utilizar la
coerción estatal, incluso sobre la misma persona del imputado, durante el
procedimiento de persecución penal@
(confr.: Maier, ob. cit., pág. 510). Sucede que es propio ya del concepto de
política criminal la tensión entre interés en la libertad y el interés en la
persecución y para conseguir un equilibrio entre ambos se trata de llegar
efectivamente a una síntesis dialéctica (confr.: Roxin C., APolítica
Criminal y Sistema del derecho penal@,
pág. 110).
Resulta que, Asi
bien es cierto que existe un derecho constitucional a la libertad durante el
trámite del proceso penal no lo es menos que ese derecho (como todos) no es
absoluto; ello significa que los habitantes gozan de él, conforme las leyes que
lo reglamentan; el Estado puede reglamentarlo en función de una legítima
finalidad: la de evitar que el individuo sometido a proceso eluda la acción de
la justicia, sea impidiendo u obstaculizando la investigación del hecho o no
cumpliendo la eventual pena que se imponga (confr.: Pessoa, Nelson R. AFundamentos
Constitucionales de la exención de prisión y de la excarcelación@,
págs. 55/157)@ (confr.: Sala
II de esta Cámara
in re: AAlbarracín,
Marcelo G., causa n° 2783, reg. 3561,
rta. el 26 de septiembre de 2000).
En este entendimiento, Ael
derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de
condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión
preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional@
(Fallos: 305:1022).
Entonces, específicamente la prisión preventiva Aconsiste
en la restricción coactiva de la libertad ambulatoria de una persona, y esa
restricción de naturaleza cautelar se aplica sobre una persona que, por imperio
del art. 18 de la Constitución Nacional, goza del estado de inocencia hasta
tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo
destruya declarando su responsabilidad penal@(Fallos:
320:212).
Conforme Fallos 316:1947, Ael
Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión
preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que
el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden
escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual -ha
dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar
todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el
éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no
se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena
por la incomparecencia del reo. Se trata, en definitiva de conciliar el derecho
del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no
facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de
justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea
conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de
ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)@.
Ahora bien, en virtud de los Pactos Internacionales incorporados a la
Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), Ala
prisión preventiva solo puede tener carácter excepcional, como lo establece
expresamente el art. 9.3 del PIDCyP al disponer que >la
prisión preventiva no puede ser la regla general=. En
la CADH, en cambio, esta conclusión no está expresada de modo tan claro, aunque
puede tomarse como indicio argumental en favor de ella el orden de los incisos
del art. 7, que regula el derecho a la libertad personal, pues allí el derecho
aparece mencionado antes que las restricciones@
(confr.: Ottaviano, Santiago ALa
prisión preventiva: presupuestos para su dictado y limitación temporal@, en
ALos derechos humanos en el proceso penal@,
García, Luis M. coordinador, Biblioteca de estudios penales, Universidad
Austral. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires,2002, pág. 210/211).
Asimismo, el art. 6.1 de las AReglas
Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad
(Reglas de Tokio)@, establece que Aen
el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último
recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y
la protección de la sociedad y de la víctima@.
También el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación afirma el
carácter excepcional de las medidas de restricción, señalando que Ala
libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones
de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el
descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley@.
Así lo entendió también nuestro Máximo Tribunal en la causa N.284
XXXII ANápoli, Erika
Elizabeth y otros s/infracción art. 139 bis del C.P., rta. el 22 de diciembre de 1998,considerando 7°, al afirmar que Ala
potestad legislativa para, con amplia latitud, ordenar y agrupar, distinguiendo
y clasificando los objetos de la legislación (Fallos: 280:60; 254:53,entre
otros) y establecer así regímenes excarcelatorios diversos, sólo encuentra
justificación en tanto esté orientada a que la prisión preventiva -como medida
de corrección procesal- conserve su fundamento de evitar que se frustre la
justicia (Fallos: 8:291; dictamen del Procurador General en 21:121;
mutatis
mutandi 102:219), esto es, que el imputado eluda su acción o entorpezca las
investigaciones@.
En esa oportunidad, con cita del precedente de Fallos 102:219, sostuvo
que Ala prisión
preventiva no tiene más objeto que asegurar la aplicación de la pena atribuida
por la ley a una infracción, y si esa seguridad puede en algunos casos
obtenerse por otro medio compatible con la libertad a la vez que con las
exigencias de la justicia represiva, y menos gravosa para el encausado que
tiene en su favor la presunción de inculpabilidad, cabe admitirla porque nace
de la forma republicana de gobierno y del espíritu liberal de nuestras instituciones@
-considerando 19-.
En esta línea de pensamiento, afirmó además, que Ael
derecho nacional se ve enriquecido con los principios que informan el derecho
internacional de los derechos humanos, de actual >jerarquía
constitucional= según la reforma
de 1994. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de
Costa Rica (Fallos: 318:514, considerando 11, segundo párrafo)- ha consagrado
dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que
la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no
debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3), pues de lo contrario
se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no
ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 del Pacto de
San José de Costa Rica y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (confr.: caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 77)@
-considerando
18 del fallo en análisis-.
A mayor abundamiento, recuerdo que la prisión preventiva, en tanto
medida coerción procesal personal, presenta los siguientes caracteres:
1)
es una medida cautelar: Ala
coerción se encamina a hacer posible jurídicamente el procedimiento,
manteniendo a la persona sospechada corporalmente presente; el procedimiento
penal debe asegurar así las consecuencias jurídicas que produce (no puede
quedar sujeto a la voluntad del condenado el sustraerse prematuramente a la
consecuencia penal) (confr.: La Rosa, Mariano R., AExención
de prisión y excarcelación@,
Editorial Astrea, Buenos Aires, 2006, pág. 105; con cita de Hassemer, ALos
presupuestos de la prisión preventiva@, en
ACrítica al derecho penal de hoy@, p.
115).
Así se ha dicho que Aa la
institución se le asigna el papel de cautela instrumental y de carácter
específicamente procesal, puesto que lo pretendido con ella es garantizar la
fluidez en el desarrollo de las actuaciones del proceso. De una parte,
manteniendo al imputado a disposición del juez o, bajo la autoridad de éste, a
disposición del órgano encargado de la investigación, donde la misma corra a
cargo del ministerio público; y, por otra evitando eventuales acciones del
imputado orientadas a la destrucción o contaminación de las fuentes de prueba
utilizables@ (confr.: Ibáñez,
Perfecto Andrés, APresunción de
inocencia y prisión sin condena@, en
Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Año 9, n° 13,
pág.10).
En atención a su naturaleza cautelar, la prisión preventiva requiere
para su procedencia la acreditación de la verosimilitud del derecho y el
peligro en la demora. Es decir que sólo si se acredita al mismo tiempo la
seriedad de la imputación y el riesgo de frustración de los fines del proceso
resulta procedente la medida cautelar.
El primer término, también llamado
fumus boni iuris, Ase
relaciona con la exigencia de pruebas que sustentan la aparente culpa del
individuo, como presupuesto indispensable para la eventual restricción a su
libertad durante el proceso; de donde surge la obligación de acreditar
satisfactoriamente la verosimilitud -al menos, en grado de apariencia- del
derecho invocado, cuya duda o ausencia a la vista del juez o tribunal torna
improcedente la cautela interesada@
(confr.: La Rosa, ob. cit., pág. 271, con cita de Chiara Díaz, ALas
medidas de coerción en el proceso penal a propósito de un fallo acertado@,
L.L. 2001-D-735). La Comisión Interamericana ha dicho que Aconsidera
que la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento
importante, sino una condición >sine
que non= para continuar
la medida restrictiva de la libertad@
(informe 2/97).
Por su parte, el otro requisito, llamado
periculum in mora -que
se debe dar simultáneamente con el anterior-, sostiene la necesidad de imponer
la medida en tanto se advierta un riesgo para el derecho que se quiere proteger
-en el caso, la actuación efectiva de la ley penal y la buena marcha del
proceso-, si no se aplica tempestivamente la medida cautelar.
2)Proporcionalidad, la medida cautelar debe ser acorde al peligro que
se quiere evitar. En este sentido, el art. 17 del Proyecto de Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal (AReglas
de Mallorca@) dispone que Aen
relación con la adopción de las medidas limitativas de derechos, regirá el
principio de proporcionalidad, considerando, en especial, la gravedad del hecho
imputado, la sanción penal que pudiera corresponder y las consecuencias del
medio coercitivo adoptado@.
En definitiva, en virtud de este principio, se impone como necesaria
la existencia de una relación entre el rigor de la medida de coerción y el fin
procesal que se pretende asegurar.
3) excepcionalidad: Carácter que emerge claramente del derecho
preminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención
preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las
garantías de debido proceso legal, incluido el derecho de defensa. Así lo
afirma la Comisión Interamericana (informe 2/97), señalando además que este
carácter de la detención preventiva como una medida excepcional, implica que se
aplique solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el
acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar
intimidando a los testigos o destruir evidencia.
Este principio también ha sido consagrado por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, en este sentido, se ha dicho que Asu
jurisprudencia se orienta en el sentido de que la prisión de quien es sólo
sospechoso constituye una seria limitación del derecho fundamental a la
inocencia, por lo que debe acordarse sólo con carácter excepcional y ante un >interés
público= que justifique
el sacrificio de la libertad individual@
(confr.: Vázquez Sotelo, José L, ADe
la prisión provisional a la custodia cautelar. >Corsi
e ricorsi= de la prisión
provisional en la moderna legislación procesal penal española@, en
Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, 4/2007, Lexis Nexis, pág. 636).
4) provisionalidad: las medidas coercitivas son de naturaleza
provisional, puesto que deben aplicarse conforme un estricto criterio de
necesidad actual y concreta, atento al grave grado de afectación de los
derechos individuales. Por ello, nunca son definitivas, sino que deben ser
revisadas en cualquier momento del proceso, y Asolo
pueden justificarse mientras persistan las razones que las han determinado,
pues mantienen su vigencia en tanto subsistan las circunstancias que las
engendraron, es decir mientras continúan existiendo todos sus presupuestos. De
tal modo, si dejan de ser necesarias, deben cesar@
(confr.: La Rosa, Mariano R., ob. cit., pág. 332). Hasta aquí he
dejado especificado el marco teórico que ha de guiar la interpretación que haré
de los art. 316 y 317 del C.P.P.N., en tanto reglamentación de los derechos de
raigambre constitucional a los que venimos haciendo referencia.
INTERPRETACIÓN DEL ART. 316 DEL C.P.P.N.
No resulta ocioso mencionar en esta oportunidad, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido una doctrina clara y constante en el sentido de que Ala
declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma
gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos
previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que
opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con la sobriedad y
prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula
constitucional sea manifiesta, clara e indudable@
(Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241), y de Aincompatibilidad
inconciliable@ (Fallos:
322:842; y 322:919); y cuando no exista la posibilidad de otorgarle una
interpretación que se compadezca con los principios y garantías de la Constitución Nacional (cfr. C.S.J.N.: Fallos 310:500, 310:1799, 315:1958, entre otros).
Razones que conllevan a considerarla como
última ratio del orden
jurídico (Fallos 312:122; 312:1437; 314:407; y 316:2624), es decir, procedente Acuando
no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la
Constitución@ (Fallos:
316:2624).
Por otra parte, respecto al tema de la interpretación de la ley Ami
postura se enrola en la convicción de que un ordenamiento jurídico, dado que no
es un catálogo abstracto de casos contemplados por el legislador, sino que es
una estructura totalizadora de normas que expresan valores, debe armonizarse
con la situación fáctica de cada tiempo histórico@ y
que Ano hay lagunas
del derecho porque hay jueces que interpretan las leyes@
(confr.: Sala II, causa n° 7, AÁvila,
Blanca Noemí, s/recurso de casación e inconstitucionalidad@,
reg. n° 18, rta.: el 2/7/1993, reg. n°
18).
Además, y siguiendo la jurisprudencia que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es del caso señalar que Ala
inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen y por ende, se
reconoce como principio que las leyes han de interpretarse siempre evitando
conferirles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las
unas por las otras y adoptando como verdadero el que la concilie y deje a todas
con valor y efecto@ (Fallos:
300:1080; 315:727; 310:195 y 320:1090 y 1962, entre muchos otros). Así como
también que Aes regla en la
interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador,
computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el
resto del ordenamiento jurídico y con los principios y garantías de la
Constitución Nacional@
(Fallos: 310:937). En definitiva, Ala
interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto
general y los fines que las informan@, y Aello
comprende no sólo la armonización de sus preceptos sino también su conexión con
las demás normas que integran el ordenamiento jurídico@
(Fallos: 287:79).
En esta línea de pensamiento, entiendo que la interpretación de los
arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N., que expondré es la que se compadece tanto
con los principios constitucionales reseñados en el acápite precedente, como
así también pone en juego las reglas interpretativas reseñadas por nuestro
Tribunal Cimero, dejando a salvo la constitucionalidad de las normas en
cuestión.
Se afirma en doctrina que existen distintos modelos legislativos para
tener por acreditado el riesgo procesal que permite fundar el encarcelamiento
preventivo; y que nuestro código adjetivo adscribe al legalista, en tanto Ael
riesgo puede ser tasado de alguna manera por el legislador@.
(confr.: Solimine, Marcelo A., ALa
excarcelación de Chabán, >Episodio
III=. El fallo de la
Cámara Nacional de Casación Penal: una fértil oportunidad para el estudio del
instituto@, en Revista de
Derecho Penal y Procesal Penal, Lexis Nexis, 4/2006, pág. 661 y sgtes.).
Dentro del modelo legalista, los parámetros seleccionados por el
legislador pueden estar definidos como meros Aindicadores
de riesgo@-que el juez
puede o no considerar relevantes para la solución del caso-, como Amandato
legal@ y como Apresunciones
legales@ -de fuga o entorpecimiento
de la investigación-. Estas últimas, a su vez, pueden presentarse como
presunciones absolutas e incontrovertibles -iure et de iure, asimilables de
hecho al Amandato legal@-, o
como presunciones que pueden caer por prueba en contrario -iuris tantum-
(confr.: Solimine, ob. cit., pág. 669).
Sentado ello, he de poner de manifiesto, que en alguna oportunidad
sostuve la interpretación según la cual lo dispuesto por la normativa procesal
respecto a la escala penal como parámetro para la obtención de la excarcelación
era un mandato legal.
Sin embargo, de un tiempo a esta parte, he variado mi criterio, en
favor de una interpretación de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. según la cual
su aplicación no es automática, sino que son pautas establecidas por el legislador
que operan como presunción iuris tantum.
El cambio de criterio se afirmó en reconocer la necesidad de fijar
condiciones aptas para el otorgamiento de los beneficios liberatorios en
aquellos casos en los que la prisión preventiva -ordenada tan sólo en función
de las escalas penales conminadas en abstracto- se tornaba írrita, si tomábamos
para el análisis de la procedencia del beneficio, además, las pautas
establecidas en el art. 319 del C.P.P.N..
En este entendimiento, en la Sala II de esta Cámara hemos sostenido en
numerosos precedentes que el monto de pena amenazada en abstracto lo
consideramos un parámetro que no es inflexible, y que cabe distinguir, además
si la gravedad se da en el caso concreto (confr.: Sala II de esta Cámara
Nacional de Casación Penal
in re:ARuiz,
Néstor Fabián s/ recurso de casación@,
causa n° 6999, reg. 9226, rta. el 9 de noviembre de 2006; AReis, Carlos
Alberto s/recurso de casación@,
causa n° 6358, reg. 8872, rta. el 19/07/06; entre muchos otros). Así como también hicimos análisis de la presunción legal
establecida en el art. 316 del C.P.P.N., examinada de manera armónica con las
pautas del art. 319 del mismo cuerpo legal y de numerosas condiciones que
reforzaban o desvirtuaban el peligro de fuga o entorpecimiento de la
investigación establecido en virtud de la presunción legal.
De lo expuesto, se colige que concuerdo con Solimine, quien afirma que
Ael art. 316 del C.P.P., debe ser
interpretado como un sistema de presunciones legales que opera iuris tantum.
Así, cuando el máximo de la escala penal aplicable en abstracto no supera los
ocho años de pena privativa de libertad el legislador ha presumido la >no
fuga= del imputado. En
cambio, cuando supera tal monto ha presupuesto que fugará. Al resultar ambas
presunciones iuris tantum devienen rebatibles por prueba en contrario: para el
primer caso (menos de ocho años), acudiendo a indicadores de riesgo procesal
que existan en el caso concreto (fundado en la aplicación del art. 319 del
C.P.P.); para el segundo caso (más de ocho años), arrimando a través de
indicadores de >no fuga= y
de >no
entorpecimiento de la investigación=
elementos valorativos concretos que permitan tener por desvirtuada tal
presunción -que deberán llevar mayor poder de convicción cuanto mayor sea la
gravedad de la pena en expectativa-A
(confr.: Solimine ob. cit., pág. 671).
Sin embargo, aún considerándolo un baremo flexible, la fuerza de
convicción respecto a la posibilidad de fuga o entorpecimiento de la
investigación que arrastra la escala penal prevista para el delito endilgado no
es menor, ni tampoco irrazonable.
Nuestro máximo tribunal ha señalado que Ael
legislador nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 75,
inc. 30 de la C.N. estableció un régimen general que regula la libertad durante
el proceso y que, en lo que aquí concierne, contempla como supuestos de
excarcelación aquellos en los que pudiere corresponderle al imputado un máximo
no superior a los 8 (ocho) años de pena privativa de la libertad y también en
los que, no obstante ello, el juez estimare
prima facie que procederá
condena de ejecución condicional (art. 317, inc. 1° del
C.P.P.N.). La restricción de la libertad se funda en ambos casos en la
posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia en las primeras
etapas de la investigación@
(confr.:causa N.284 XXXII ANápoli,
Erika Elizabeth y otros s/infracción art. 139 bis del C.P.@,
rta. el 22 de diciembre de 1998,considerando 8).
En efecto, y como bien afirma Solimine Apara
que la presunción carezca de virtualidad, deberá resultar indefectiblemente
cuestionada, con éxito; pues si no se la controvierte -y desvirtúa por prueba
en contrario-, la presunción operará plenamente. Así, sólo en el supuesto de
que se pretenda desvirtuar la presunción legal, habrá que decidir si ella
continúa rigiendo o si, por el contrario, ha perdido virtualidad y deja
habilitada la libertad@
(confr.: Solimine, ob. cit., pág. 670).
Como afirmara arriba, a la presunción iuris tantum del art. 316 del
C.P.P.N. -parámetro de la pena conminada en abstracto-, corresponde analizarlo,
además, en conjunto con la magnitud de la pena en expectativa -verificar si la
gravedad de la pena está dada en el caso concreto-. Estableciendo así, una
presunción de fuga en virtud de la severidad de la pena en expectativa para el
caso concreto, que se relaciona con la presunción del art. 316 del C.P.P.N.. De
este modo, Apara la
pretendida destrucción de la presunción legal, deberán arrimarse mayor cantidad
de elementos descalificantes de ella, cuanto más alto sea el monto de la pena
que se espera en definitiva@
(confr.: Solimine, ob. cit., pág. 670).
En el mismo sentido se ha pronunciado Solimine bajo el título APosibilidad
de ponderar otros indicadores de riesgo procesal no enunciados@,
afirmando que Ala magnitud de la
pena en expectativa se encuentra expresamente contemplada en el inc. 1° del
art. 148 del Código de la Provincia de Buenos Aires (ley 11.922) y resulta una
pauta lógica para pronosticar la actitud que podría asumir el procesado, que es
admitida doctrinariamente por Cafferata Nores y rechazada por Maier, Cevasco y
Pastor@; y poniendo de
resalto que así Ala ha consagrado
el párrafo 2°, punto c) de la resolución 17 del Octavo
Congreso de Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
aludiendo a la >índole y gravedad
del presunto delito=,
así como a la pena que cabría aplicar=;
obteniendo legitimación esta pauta desde los órganos internacionales de
derechos humanos@ (confr.:
Solimine, Marcelo A., Tratado sobre las causales de Excarcelación y Prisión
Preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación. Editorial Ad-Hoc, S.R.L.,
pág. 93 y siguientes).
Ahora bien, según nuestro criterio, no resulta posible realizar esta
ponderación acerca de la pena en expectativa, sin tener en cuenta la naturaleza
del hecho incriminado. Por lo tanto, el análisis de esta cuestión aduna un
fundamento válido para inferir la eventual existencia de riesgo procesal.
Expresamente lo dispone el art. 319 del digesto adjetivo, al enunciar Ala
provisional valoración de las características del hecho@,
como parámetro fundante para la presunción de elusión de la acción de la
justicia o de entorpecimiento de las investigaciones.
También lo ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, afirmando en la Conclusión 8° Ab@, ALa
naturaleza de las infracciones@,
de la Resolución N° 17/89
-Informe
Caso 10.037, Argentina, del 13 de abril de 1989-, que Ala
Comisión estima que las características de los hechos (punibles) que forman la
cabeza de esos procesos y las penas que podrían corresponder al acusado hacen
presunción fundada de que es necesario cautelar que la justicia no sea evadida
siendo, por tanto la excarcelación improcedente@.
Asimismo, en los informes 12/96 y 2/97 de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos se afirma que la seriedad del delito y la eventual
severidad de la pena son factores a tenerse en cuenta para evaluar el intento
de elusión de la acción de la justicia, aunque afirmando que no resultan
suficientes Aluego de transcurrido
cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva@. En
este sentido, remarca la Comisión que Ael
peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la
detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la
pena aplicada en la sentencia@
(informe 2/97); invitando a analizar la procedencia o no de una excarcelación
a la luz de un análisis de razonabilidad de la duración de la detención
preventiva (informe 12/96).
Es dable poner de manifiesto, que las pautas establecidas por nuestro
legislador en los incisos 2°, 3°, 4° y 5° del
art. 317 del C.P.P.N., dan cuenta de esta necesidad de revisar la denegatoria
de la excarcelación, en función del paso del tiempo; funcionando, a mi
entender, como excepciones a aquella presunción iuris tantum establecida en el
art. 316 del C.P.P.N..
No resulta sobreabundante poner de resalto que todo pronunciamiento
acerca de la procedencia de alguno de los institutos liberatorios, debe tener
en cuenta de manera conglobante, la razonabilidad de la duración de la prisión
preventiva. Ello así, puesto que el derecho a la presunción de inocencia
requiere que la duración de la prisión preventiva no exceda el plazo razonable
mencionado en el art. 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica, de lo contrario,
dicha prisión adquiere el carácter de una pena anticipada y constituye una
violación del art. 8.2 de la Convención (confr.: Castex, Francisco y Fernández Blanco, Carolina, ALos
plazos de duración de la prisión preventiva bajo la óptica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos@,
Bs. As., Ed. Ad Hoc, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año 3, n° 7,
pág. 963).
Entonces, a los efectos de estimar acerca de la razonabilidad del
tiempo transcurrido en detención Ano
constituyen formas genéricas las que toman en consideración la complejidad del
caso, la conducta del inculpado y la diligencia de la autoridad competente y
por lo tanto pueden aplicarse para mensurar el plazo razonable de detención.
Debe señalarse que en muchas ocasiones la complejidad del caso puede estar
relacionada con la gravedad del delito imputado en cuyo caso este elemento
también debe tenerse en cuenta para aplicar la garantía@
(confr.: Gelli, María Angélica, AConstitución
de la Nación Argentina. Comentada y concordada@,
Segunda Edición ampliada y actualizada. Editorial La Ley, pág. 166).
Aunque desde otra vereda doctrinaria, resulta acertado lo afirmado por
Navarro y Daray respecto a que Aen
tal sentido además de considerarse las otras hipótesis habilitantes de la
soltura previstas en el art. 317, que sirven de complemento al sistema es del
caso señalar que éste se nutre también de las disposiciones de la ley 24.390
(reformada por la ley 25.430), por lo que el límite punitivo en abstracto o las
razones subjetivas que impidan la excarcelación del imputado en razón del
cumplimiento efectivo que se avizora de la pena encontrarán un valladar en
dichas normas para justificar la prolongación de la prisión, como forma
razonable de conciliar el derecho a la libertad de la persona con el interés
del Estado en asegurar su poder penal@
(confr. Navarro, Guillermo Rafael y Daray Roberto Raúl, Código Procesal Penal
de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. T. II, Hammurabi, José Luis
Depalma Editor. Pág. 933).
Otra cuestión que debe ser analizada a los efectos de descartar la
presunción legal del art. 316 del C.P.P.N., es la solidez de la imputación. En
este sentido, y como bien afirma Alejandro Carrió, Aa
los fines de meritar cuántos incentivos tendrá una persona para presentarse al
juicio que se llevará en su contra, el peso de la prueba reunida es un factor
que debería ser tomado en cuenta@
(confr: AExcarcelaciones,
presunción de inocencia, peligro de fuga y peligrosidad, )no
es hora de mezclar y dar de nuevo?, en Revista de Derecho Procesal Penal AExcarcelación,
Santa Fé, 2005, pág. 69 y sigtes.).
También debe ser analizado, a los efectos de evaluar el real riesgo de
fuga del imputado, el momento procesal en que se le concede la libertad anticipada,
puesto que Ano es lo mismo
tener que pronunciarse al comienzo de una investigación, por ejemplo, en el
marco de una exención de prisión, que hacerlo con el sumario más avanzado,
donde es posible que existan ya datos para calibrar las reales circunstancias
del hecho, la conducta observada por el imputado, las defensas o pruebas que
puede haber hecho valer, etcétera@
(confr.: Carrió, ob. cit., pág. 79).
Por su parte, la Comisión también plantea como parámetro para tener en
cuenta a los efectos de otorgar o denegar una excarcelación Ael
riesgo de comisión de nuevos delitos@,
indicando que Acuando las
autoridades judiciales evalúan el peligro de reincidencia o comisión de nuevos
delitos por parte del detenido, deben tener en cuenta la gravedad del crimen. Sin
embargo, para justificar la prisión preventiva, el peligro de reiteración debe
ser real y tener en cuenta la historia personal y la evaluación profesional de
la personalidad y el carácter del acusado. Para tal efecto, resulta
especialmente importante constatar, entre otros elementos, si el procesado ha
sido anteriormente condenado por ofensas similares, tanto en naturaleza como en
gravedad@ (informe 2/97).
Por último, estimo acertada la observación de la Comisión Interamericana que Areconoce que en
circunstancias muy excepcionales, la gravedad especial de un crimen y la
reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por
un cierto período, por la amenaza de disturbios del orden público que la
liberación del acusado podría ocasionar@.
Atento a los recaudos establecidos por la misma Comisión, se puede
afirmar que en verdad utilizar este fundamento para legitimar la prisión
preventiva, constituye un hecho en verdad excepcional. En efecto, la Comisión
enfatiza que Apara que constituya
una justificación legítima, dicha amenaza debe seguir siendo efectiva mientras
dure la medida de restricción de la libertad del procesado@ y
al obligar a que Aen todos los
casos en que se invoque la preservación del orden público para mantener a una
persona en prisión preventiva, el Estado tiene la obligación de probar en forma
objetiva y concluyente que tal medida se justifica exclusivamente con base en
esa causal@ (informe 2/97).
En suma, tratando de desvirtuar la presunción legal del art. 316 del
C.P.P.N. se debe acudir a las pautas establecidas por el legislador en el
art. 319 del C.P.P.N.
-características
del hecho, posibilidad de la declaración de reincidencia, condiciones
personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores-.
Además, Solimine, en el ATratado...@ ya
citado, realiza un estudio pormenorizado de otros indicadores de riesgo que se
adunan a los establecidos por el legislador en el art. 319 del C.P.P.N., entre
los que menciona las condenas anteriores, las causas paralelas, la violación de
la libertad condicional, la declaración de rebeldía, la necesidad de extraditar
al justiciable, la actitud del imputado frente al daño causado, la actitud del
imputado ante la marcha de la investigación.
Con esta enumeración, que desde ya es meramente enunciativa, vemos que
son muchos los factores de riesgo procesal que a mi entender deben ser
analizados en forma armónica para verificar si la presunción legal establecida
en el art. 316 del C.P.P.N. resulta desvirtuada.
En suma, si bien es conocida la existencia de una posición doctrinaria
más radical, que pretende que el riesgo procesal sea acreditado en el caso
concreto, sin que operen las presunciones legales de fuga -lo que en razón de
coherencia acarrearía la declaración de inconstitucionalidad del art. 316 del
C.P.P.N.-; yo adhiero a una interpretación más moderada, en donde el riesgo
procesal es presumido por la ley, aunque esa presunción admite ser desvirtuada
por prueba en contrario.
Entiendo que la postura que aquí defiendo permite interpretar el
universo jurídico de modo que sus normas no resultan contradictorias entre sí,
ni superpuestas las unas con las otras.
A su vez, permiten que el derecho a la libertad durante el proceso no
se torne ilusorio, permitiendo que la rígida pauta establecida en el art. 316
del C.P.P.N. pueda ser desvirtuada.
Es que el libre desarrollo de la personalidad presupone que la
actuación penal del Estado sea previsible y ajustada a límites que no
conviertan la libertad en excepción y que la libertad sea protegida dentro del
marco jurídico de la Constitución (confr.: Bacigalupo, Enrique, APrincipios
constitucionales de derecho penal@,
Bs. As. Hammurabi, 1999, pág. 57).
En definitiva, como ha afirmado la Comisión Interamericana, Ael
prudente arbitrio del juez en la apreciación de las condiciones señaladas por
la ley, que pueden servir de pautas para la denegación o concesión de una
excarcelación es una muestra de la independencia del poder judicial a la cual
la Comisión se ha referido positivamente en varias oportunidades como requisito
indispensable para una buena administración de justicia@
(Resolución 17/89, considerando 5°, párrafo 4°).
En consecuencia, en virtud de las razones precedentemente expuestas,
voto por la negativa al interrogante plasmado en la convocatoria, en el sentido
de que
No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su
denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que
pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a
ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma
conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del
ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.
Atento a todo lo expuesto, propicio mantener en todos sus términos la
resolución atacada.
En este sentido, es del caso señalar que en los fundamentos del
registro de esta Sala n° 8839 -a la que
remite la resolución aquí en estudio- se sostuvo que el máximo de la sanción
prevista para los delitos imputados supera el monto establecido en el art. 316
del C.P.P.N.; además la pluralidad y gravedad de los hechos impide
razonablemente inferir que en caso de recaer condena, ésta pudiese ser de
condena condicional; y que a ello se agregó como pauta a tener en cuenta, Ala objetiva y
provisional valoración de las características del hecho@ (art. 319 del
C.P.P.N.), en una interpretación armónica con los anteriores artículos citados,
concluyendo entonces que, atento la naturaleza y gravedad de los hechos
concretos del proceso, se presenta como posible que el imputado, una vez
excarcelado, intente evadir la acción de la justicia; ante el pronóstico de una
futura pena grave y de efectivo cumplimiento; siendo estos fundamentos válidos
para la denegación del beneficio liberatorio.
Es claro para mí que, entendimos en aquella oportunidad que la
presunción establecida por los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. no resultaba
desvirtuada, y que si hubiéramos sostenido una postura iure et de iure en
dicho pronunciamiento, no deberíamos haber acudido, para completar nuestro
razonamiento, a las pautas del 319 del C.P.P.N., como en definitiva hicimos.
El
señor juez doctor
W. Gustavo Mitchell dijo:
Al interpretar las normas procesales que gobiernan la soltura
provisoria del imputado durante el trámite de la causa he sostenido en esta
Sala II, los siguientes extremos;
a) Que esas normas no son inconstitucionales toda vez que los derechos
que emanan de las garantías establecidas por nuestra Carta Magna quedan
subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio. Los requisitos que así
se establezcan, obviamente, no deben contradecir el espíritu de la Constitución ni hacer ilusorios los derechos otorgados por ella. Y en tal sentido, la exigencia
de una prueba semiplena, suficiente y necesaria para el dictado de la prisión
preventiva y la gravedad objetiva del hecho o los hechos acriminados revelada
por la pena con que se los fulmina -superior a 8 años de prisión y que impide
la condenación condicional- da razonabilidad al art. 316 del Código Procesal
penal de la Nación con las limitaciones que establece el art. 317 idem.
b) Que el art. 316 es la norma general y el 319 no amplía su
aplicación sino que, al contrario, la restringe.
En efecto, adviértase que sobre el último obra el título ARestricciones@, o
sea, limita aún más las posibilidades excarcelatorias establecidas en el art.
316; por lo demás ) que sentido
tendría éste, con los topes legales que establece, si la negativa a la soltura
provisoria, en definitiva, estuviese sujeta al peligro de fuga o la
obstaculización de la justicia?.
c) Pero aún dentro de esta interpretación, he admitido que las
penalidades referidas en el art. 316 del C.P.P.N. no podrían tomarse como una
regla inflexible, sino como parámetros reveladores de la gravedad objetiva de
los hechos atribuidos, que por su naturaleza y modalidades causaren una
verdadera alarma social e hicieran imprudente la concesión del beneficio
postulado.
Por estas breves consideraciones, propicio mantener en todos sus
términos la resolución atacada.
El señor juez doctor
Juan E. Fégoli dijo:
Para fundar mi opinión respecto del tema que se plantea en esta
convocatoria he de tener presente lo señalado por nuestro más Alto Tribunal en
el sentido de que la libertad provisoria, por vía de los institutos de la
excarcelación o de la exención de prisión es la respuesta procesal al derecho
constitucional de permanecer en libertad durante el debido proceso previo, lo
que no puede ser visto como un beneficio o concesión de la ley de forma sino
como un derecho derivado del principio de inocencia (C.S. causa AGuerra
Percowicz, MF 20/12/94, G.688 XXVIII, entre otros, y Fallos 310:1835, citados
por Guillermo Rafael Navarro en Código Procesal Penal de la Nación, tomo I, Buenos Aires, 1996, pág. 656).
Por otro lado, señaló también el Alto Tribunal que la ley procesal
regula otro aspecto vinculado con el expuesto, cual es el de asegurar el
cumplimiento efectivo de la pena, fijando por ello límites a aquella libertad,
conciliando así el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el
interés general de no facilitar la impunidad del delincuente, sea prohibiendo
directa e en unos casos su otorgamiento, sea condicionándolo en otros a la
concurrencia de determinadas circunstancias. (Navarro, ob, cit. pág. 656 y
Fallos 280/297).
En este orden de ideas, recuerda Maier la exigencia en punto a que el
juicio -la sentencia- A...sea
el resultado de un procedimiento imparcial-fair trial- que permita al imputado
amplia oportunidad y libertad de defensa para influir en el juicio del
tribunal, con vigencia irrestricta de las limitaciones que la propia
Constitución impone al ejercicio de la persecución penal....@
(confr. Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, 2°
edición, 1996, pág. 479).
De otra parte, he de señalar que la interpretación que propicia el
distinguido colega que lidera la votación ha sido receptada en mis votos
emitidos como integrante de esta Sala en los fallos ABrusa,
Víctor Hermes s/recurso de casación@,
causa n° 6121, reg. n°
8256 rta. el 16/12/05; ASolohaga,
Sergio Alejandro s/recurso de casación@,
causa n° 6075, reg. n°
8244, rta. el 16/12/05 y ACastaño
Penoff, Claudio Orosman s/recurso de casación@,
causa n° 7220, reg. N° 9205
rta. el 9/11/06; entre otros).
En tales precedentes evalué la procedencia del beneficio
excarcelatorio a la luz de las pautas proporcionadas en el informe 2/97 de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos -analizado medulosamente por
Alejandro Carrió en su trabajo AExcarcelaciones,
presunción de inocencia, peligro de fuga y peligrosidad, )no
es hora de mezclar y dar de nuevo?, artículo publicado en Revista de Derecho
Procesal Penal, AExcarcelación@,
Santa Fe, año 2005.
En el sentido apuntado, en aquellos precedentes tuve en consideración
la historia personal del imputado -particularmente las condenas anteriores que
registraba por ofensas similares tanto en calidad como en gravedad así como las
rebeldías decretadas a su respecto-, la naturaleza violenta del crimen
investigado y la solidez de la imputación en función del peso de la prueba
reunida en el legajo.
En la misma línea de pensamiento, he ponderado como pauta indicativa
la etapa procesal por la cual transitan las actuaciones, considerando a tal fin
que la proximidad del debate oral resulta parámetro a tomar en cuenta a los
efectos de analizar la procedencia de la soltura anticipada. (cfr.
in re:
AAlbarracín, Marcelo G. s/recurso de casación@, causa n° 2783, reg. n° 3561, rta. el 26/9/00, y A Saiegg, Herminio José s/recurso de casación@ , causa n° 6125, reg. n° 8238, rta. el 16/12/05).
Por lo demás, y en lo que concierne puntualmente a la naturaleza del
crimen investigado como pauta indicativa de la viabilidad del beneficio, no
puedo dejar de mencionar que -en el caso que diera origen a la presente
convocatoria plenaria- los hechos que se le atribuyen al encausado se
encuentran comprendidos en la categoría de los denominados
delitos de lesa
humanidad, razón por la cual adquiere vocación aplicativa la doctrina
sentada por nuestro más Alto Tribunal in re ANicolaides,
Cristino s/incidente de excarcelación@
-CSJN N° XXXVIII, rta. el 16/03/04 (Fallos 327:496)-, donde se señaló que la desaparición forzada de personas -y los hechos
colaterales- eran considerados ya para la época de su comisión, tanto en el
derecho interno como en el internacional, delitos de lesa humanidad, no
resultando pues arbitraria la presunción de los tribunales inferiores de que
quien está imputado de estos delitos gravísimos, en caso de ser puesto en
libertad atentará contra los fines del proceso, conjetura que encuentra su
debido fundamento -tal como lo exige el artículo 319 del C.P.P.N.-, en el
indicio que si se buscó al cometerse los hechos una modalidad que asegurara la
impunidad futura, este mismo afán de sustraerse al juzgamiento podría tener una
posterior secuela al otorgarse la libertad al procesado.
Agregó la Corte en dicho precedente -con cita de la doctrina sentado
en los casos AFirmenich@, AArana@ y
Bramajo@-, que el Aplazo
fijo@ del cual habla
la ley 24.390 debe interpretarse en conjunción con el Aplazo
razonable@ del que habla la
Convención Americana de Derechos Humanos según la inteligencia asignada por los
tribunales internacionales, a cuyo fin deberá atenderse al examen de las
condiciones personales del procesado, la gravedad de los hechos que se le
imputan y la complejidad del caso, caracterización que también recepta la Corte
Europea en la exégesis del artículo 6.1 de la Convención para la Protección de
los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
Más recientemente, y en la misma línea jurisprudencial, la especial
naturaleza del delito investigado -graves transgresiones a los derechos
humanos- fue contemplada por el Alto Tribunal -entre otras cuestiones- para
rechazar el beneficio liberatorio solicitado por la defensa en la causa ACarlos
Alberto Mulhall s/ excarcelación@
-causa n° 350/06-, rta. el 18/12/07 (ver dictamen del Procurador General de la Nación).
Con estas breves consideraciones voto en el sentido de que la
presunción legal establecida por el artículo 316 del catálogo instrumental
puede resultar desvirtuada por prueba en contrario.
Tal es mi voto.
El
señor juez doctor
Raúl R. Madueño dijo:
Sobre el tema que convoca a este plenario tengo opinión comprometida.
En efecto he señalado que tal como surge del código procedimental
actualmente vigente, la escala penal a la que hace referencia el artículo 316
se debe tomar en abstracto, esto es, si la pena Amáxima
resultante de la calificación por el juez de los hechos imputados (obtenida
de acuerdo con las pautas de los arts. 54 y 55 del C.P.) fuera superior a los
ocho años de pena privativa de la libertad no corresponde, en principio, la
concesión de la exención de prisión (conf. causa 4335, AFernández,
Diego Martín s/recurso de casación@
reg. n° 5552, de la Sala II, rta. el 1 de abril de 2003; y causa n° 6804, ACharo,
Jorge Rodolfo s/recurso de casación@,
registro n° 8733, de la Sala I de esta Cámara; entre muchas otras).
Por su parte, el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación
contiene las pautas que permitirán denegar la concesión de la excarcelación o
la exención de prisión cuando las particulares circunstancias del caso hicieran
presumir que el inculpado podrá intentar eludir la acción de la justicia o
entorpecer el curso de las investigaciones. Ello según el caso deber ser
valorado atendiendo a la naturaleza del delito reprochado, las
circunstancias personales del encartado (individuales, morales, medios de
vida, antecedentes penales, entre otros) así como la posibilidad de que
obstaculice la investigación, la conducta observada luego del delito, su
voluntario sometimiento al proceso, y en definitiva, todos los demás criterios
que pudieren racionalmente ser de utilidad a los fines del otorgamiento del
beneficio intentado.
En consecuencia si de la calificación de los hechos atribuidos al
imputado se supera la escala penal a la que se refiere la norma aludida; o si
por esta calificación, en caso de recaer condena -y sin que ello implique
prejuzgamiento-, el mínimo legal supera el máximo de pena que puede ser dejada
en suspenso, en tales condiciones no corresponde acceder a la excarcelación o
la eximición de prisión.
Por lo que desde mi particular punto de vista, voto por la negativa a
la cuestión planteada, y en cuanto a la resolución en crisis, por lo que llevo
expuesto, debe confirmarse.
La
señora juez doctora
Liliana E. Catucci dijo:
Sobre
la base de sustentación constitucional, en la que incluyo la de los tratados
internacionales efectuada en el voto que abre esta convocatoria, y a los que me
remito en mérito a la brevedad, he de abordar el tema de esta convocatoria.
La
respuesta de esta reunión plena debe contestar el interrogante referente a @si en materia de
excarcelación o eximición de prisión basta, para su denegación, la
imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o que pudiere
corresponder al imputado una pena privativa de libertad superior a ocho (8)
años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.); o si, pese a ello, pueden otorgarse ante
la comprobada inexistencia de riesgo procesal: peligro de fuga o
entorpecimiento de la investigación (art. 319 del C.P.P.N.)@.
Se trata de inteligir y de armonizar el texto de los artículos 316,
segundo párrafo, 317, inc. 11, y 319 del
código instrumental.
A
tal fin, nada mejor que recurrir a Sebastián Soler en su obra AInterpretación de
la ley@ (Barcelona, Edic. Ariel, pág. 112 y
ss.), quien recordó que Alo primero que le
ocurre a una ley en el momento de ser sancionada consiste en que, por la
sanción, queda incorporada a un sistema preexistente de derecho, con el cual
deberá funcionar sin contradicción. La exigencia de no contradicción
constituye, en realidad, un principio formal del derecho semejante al principio
lógico, que en el plano de la teoría pura _..._ asume,
naturalmente, una forma particular. Dentro de un sistema jurídico, esa
exigencia se manifiesta como un efecto del principio de vigencia@.
De
esos principios emerge el presupuesto de que las normas deben estar en armonía y
no entrañar oposición, criterio asaz repetido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 256:24; 261:36; 303:1007, 1118 y 1403;
307:843; 310:933; y 328:1108, entre otros).
Al
leer los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal fácilmente se advierte
que responden a un criterio concesivo de los regímenes de la exención o
eximición de prisión y de la excarcelación. Se desprende del empleo de la
expresión A
podrá eximir de prisión al imputado@ y al decir que A_n_o obstante ello,
también A
podrá hacerlo _..._@, según rezan los
apartados 11 y 21 del segundo
párrafo del art. 316, referente al primero de los institutos liberatorios.
El
primer supuesto para otorgar este instituto está condicionado a que la
calificación del delito de que se trate no supere los ocho años de pena
privativa de libertad en el máximo de la escala.
El
segundo contempla el caso de que aun cuando el límite superior de la escala
supere ese tope pudiera corresponder al enjuiciado una pena de cumplimiento
condicional (art. 26 del Código Penal).
El
segundo instituto, previsto en el artículo 317 del código instrumental,
corresponde a la excarcelación y establece que ésta @podrá concederse:
1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión _..._@.
No existe
ninguna otra norma permisiva. Por el contrario, la otra disposición en juego,
contenida en el art. 319 de ese cuerpo de leyes, obsta a la concesión de esos
institutos. Ello surge de sus palabras, a saber: @Podrá denegarse
la exención o excarcelación _..._ cuando la
objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la
posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del
imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren
presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia
o entorpecer las investigaciones@.
Ha de
recordarse en este punto que el derecho es un sistema y que, como dice Soler
(opus cit., pág. 110 y ss.), Ala exigencia de
no contradicción constituye, en realidad, un principio formal del derecho
semejante al principio lógico; _..._ en un sistema
jurídico, esa exigencia se manifiesta como un efecto del principio de vigencia.
Una ley no puede, al mismo tiempo, ser vigente y no _serlo_, lo cual
equivale a decir que la ley no puede al mismo tiempo definir un acto como
debido y como indebido _..._. El concepto de
función es una consecuencia natural de la idea de sistema@.
Ahora
bien, existen dos soluciones posibles como respuesta al tema que nos convoca.
Entender:
a) que es suficiente para denegar el beneficio que el delito
atribuido al enjuiciado supere el máximo de ocho años de prisión como tope
máximo de la escala, o que, aun sin superarlo, no pudiera proceder una condena
condicional; ó
b) que pese a que la infracción penal supere esa escala y
no procediere la ejecución condicional de esa pena pudieran otorgarse esos
beneficios siempre y cuando se compruebe la inexistencia de riesgo procesal,
sea peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación.
Con
claridad y con apoyo en la lógica jurídica se advierte que en el supuesto b)
los artículos 316 y 317 resultarían superfluos.
Planteado
el problema de esa manera se produciría la prescindencia de dos normas
jurídicas por vía de interpretación, defecto reiteradamente sancionado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 300:558; 301:108, 595 y 865; 304:289;
306:1462; 307:1054; y 308:2013, 2132 y 2664, entre muchos otros, también
señalado por Soler en su obra ya citada (págs. 168 y ss.) al decir que Aen virtud de este
principio (el de vigencia), el juez no puede negar aplicación a un precepto.
Cuando la ley ha
dicho algo, debe entenderse que ha
querido algo
y que, por regla general, ha querido precisamente lo que dice _..._. Por eso, entre
dos interpretaciones del mismo complejo de preceptos, es mejor la que da valor
al contenido dispositivo de las palabras de la ley que la que se ve forzada a
negárselo@. Principio que encuentra su desarrollo
en el de unidad sistemática referente a que @si un precepto no
puede al mismo tiempo ser vigente y no _serlo_ (principio de no
contradicción) la aplicación de cualquier precepto está condicionada al
reconocimiento de la validez potencial de los demás _..._; la necesidad
del reconocimiento de la validez simultánea de todos los preceptos hace
necesario el examen de su interacción recíproca, de manera que por la
combinación misma de sus propios preceptos un sistema jurídico esté como
provisto de un mecanismo de autocorrección@.
Como
lógica conclusión, el art. 319 del Código Procesal Penal, a mi juicio, funciona
como impediente de la exención de prisión o de la excarcelación cuando éstas
hubieran podido concederse de conformidad con lo dispuesto en los arts. 316 y
317 del código tantas veces citado.
En
términos análogos se ha expedido la Sala I de la Cámara Federal de San Martín
in re: AOrellano, Daniel
Horacio s/ excarcelaciónA, c. n1 7449, reg. n1 6569, rta. el 6
de octubre de 2005, al decir que Aes liminarmente
la calificación legal la que determina la posibilidad de soltura y no las
pautas del artículo 319 del CPPN. En efecto, si al margen del encuadramiento
típico del hecho imputado, lo excluyente fuera únicamente la posibilidad de que
el procesado intente eludir la acción de la justicia o entorpecer las
investigaciones, es indudable que así lo hubiera establecido expresamente el
legislador sin ninguna necesidad de formular previamente los artículos 316 y
317, que carecerían por completo de sentido y resultarían absolutamente
innecesarios e inútiles para el sistema, pues éste sólo giraría alrededor de
las previsiones del artículo 319. Esta norma se refiere a otro supuesto de
excepción a la regla de la libertad durante el proceso, en los casos en que,
pese a satisfacer las pautas del artículo 316 para permanecer sin cautela, se
considere que igualmente corresponde la restricción por cuanto resulta probable
que el imputado intente eludir la acción de la justicia o entorpecer las
investigaciones si permaneciera en libertad. En consecuencia, es claro que el
artículo 319 del CPPN configura una hipótesis de excepción para los casos en
que resulte objetivamente procedente la excarcelación o exención de prisión, y
no, como postula la interpretación propuesta _..._, en el sentido
de que constituye la regla determinante del beneficio por imponerse al texto de
los artículos 316 y 317, cuyo contenido está obviamente referido a otros
supuestos distintos y de verificación previa a la aplicabilidad del artículo
319. Es que si se aceptara esa postura, los artículos 316 y 317 no tendrían ningún
sentido y carecerían en absoluto de operatividad, ya que la única regla válida
sería la del artículo 319. En tal razonamiento, entonces, el sistema estaría
holgadamente cubierto con las normas de los artículos 280 y 319, sin encontrar
sentido la incorporación al código de los artículos 316 y 317, lo que resulta
francamente inadmisible ya _que_ la falta de
previsión o la inconsecuencia no pueden presumirse en el legislador (Fallos:
310:195, 1689; 312:1614, 1849; 313:132, 1149; 314:458; 315:727; 316: 1319;
317:1820; 319:1131; 320:270; 321:2021; 322:2189; 324: 1481; 325:1731; entre
otros). _..._ En definitiva, la presunción >iuris et de iure= establecida por
el legislador para determinar los casos en que procede la prisión
preventiva durante el proceso
-plasmada en los
artículos 316 y 317 del CPPN-, ha sido adoptada dentro de las facultades
naturales del Congreso y se ajusta a las normas constitucionales y a los
parámetros trazados por los instrumentos internacionales de los derechos
humanos y la doctrina emanada de sus órganos de aplicación. La doctrina que
intenta la prevalencia de las reglas del artículo 319 por sobre toda otra,
tornando inútiles e inaplicables los artículos 316 y 317, cuando claramente
ellos se refieren a situaciones distintas de la prevista en aquella norma, no
resulta _..._ ajustada a una adecuada
hermenéutica jurídica, ni es exigida por el respeto de principios
constitucionales@. En razón de
lo dicho y de lo anotado en los fallos de esta Sala AScola, Francisco
Luis s/ rec. de casación@, c. n1 4698, reg. n1 5999, rta. el 23/6/03; AWalpert, Gastón Maximiliano s/ rec. de casación@, c. n1 5355, reg. n1 6713, rta. 13/05/2004; AAcevedo, Martiniana Esther s/ rec. de casación@, c. n1 6058, reg. n1 7664, rta. el 16/5/2005; ACenturión, Néstor
Damián s/ rec. de casación e inconstitucionalidad@, c.
n1 6200, reg. n1
7745, rta. el 17/6/05; ATarditi,
Matías Esteban s/ rec. de casación@, c.
n1 6253, reg. n1
7780, rta. el 24/6/05; AFlorentín, Lelis
Santiago s/ rec. de casación@, c. n1 6339, reg. n1 7848, rta. el 25/7/05; ABaudino, Claudio Fernando s/ rec. de queja@, c. n1 6185, reg. n1 7853, rta. el 26/7/05; ARodríguez Céspedes, Evelyn A. s/ rec. de casación@, c. n1 6509, reg. n1 8075, rta. el 16/9/05, ANieto, Mario Enrique s/ rec. de casación@, c. n1 7401, reg. n1 9187, rta. el 18/7/06; y AGuerra, Luis Ariel s/ rec. de casación@, c. n1 8069, reg. n1 10.001, rta. el 28 de diciembre de 2006, entre muchas otras, que doy por reproducidos en mérito a la
brevedad, concluyo en que en materia de excarcelación o de exención de prisión
basta para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución
condicional o que pudiere corresponder al imputado una pena privativa de
libertad superior a ocho (8) años (arts. 316 y 317 del
C.P.P.N.).
En
punto a la conclusión sobre el resultado del fallo recurrido, considero que
atento al temario de este plenario debe mantenerse su solución y rechazarse el
recurso de inaplicabilidad de ley.
Así
voto.
El
señor juez doctor
Eduardo R. Riggi dijo:
1.- La cuestión a resolver en la presente
convocatoria a plenario se circunscribe a establecer A
si
en materia de excarcelación o eximición de prisión basta, para su denegación,
la imposibilidad de futura condena condicional o que pudiera corresponderle al
imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho (8) años (arts. 316
y 317 del C.P.P.N.); o si, pese a ello, pueden otorgarse ante la comprobada
inexistencia de riesgo procesal: peligro de fuga o de entorpecimiento de la
investigación (art. 319 del C.P.P.N.).
Una de las respuestas posibles a tal interrogante sostiene en lo
esencial que en aquellos casos en los que la pena con la que en abstracto se
conmina el delito imputado supere los 8 años de encierro no corresponde acordar
la libertad provisoria, salvo que se estime
prima facie que podría
aplicarse una pena de ejecución condicional. Para esta posición, basta el
corroborar los extremos enunciados para mantener al imputado encarcelado
preventivamente, pues la ley presume sin admitir prueba en contrario -
iuris
et de iure- que en tales casos el justiciable habrá de intentar eludir la
acción de la justicia. Para así concluir, se argumenta en lo sustancial que la
interpretación que propone la otra corriente -que luego comentaremos- supondría
dejar al artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación vacío de
contenido, extremo que confrontaría directamente con elementales reglas de
hermenéutica jurídica.
Otra respuesta posible a la pregunta que preside esta convocatoria a
Plenario, indica que el artículo 316 del rito penal establece tan sólo una
presunción
iuris tantum, según la cual cuando la pena con la que
se conmina el delito supere los topes previstos en la mencionada norma
procesal, se presume que el imputado podría intentar eludir la acción de la
justicia, no obstante lo cual (y en atención al propio carácter de la
presunción de que se trata) resulta posible apartarse de ella cuando las
circunstancias del caso evidencien su desacierto. Es en esta corriente en la
cual nos enrolamos nosotros.
Antes de ingresar de lleno en el desarrollo de los motivos que nos
persuaden del acierto de la postura de la que participamos, conviene tener
presente y recordar que ella nació como una posición francamente minoritaria,
habiendo ganado terreno a paso lento pero firme. Tan es así, que por nuestra
parte antes defendíamos la tesis opuesta, al igual que lo hacían otros
magistrados (incluso de esta Cámara Nacional de Casación Penal), que como
nosotros han advertido la necesidad de ajustar la interpretación de la ley a
los nuevos requisitos constitucionales derivados de la reforma de la Ley
Suprema, ocurrida en el año 1994.
En efecto, el criterio que consideraba que no resulta posible conceder
la excarcelación a personas imputadas por delitos cuya pena máxima supere los 8
años de prisión, o que la eventual pena a recaer no pueda ser dejada en
suspenso, resultaba de aplicación prácticamente unánime y pacífica en la
jurisprudencia, siendo esta también la posición tradicional de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en la materia (conf. Fallos 280:297; 290:393; 300:643
y 311:652).
No obstante, esta doctrina fue parcialmente cuestionada por la propia
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el pronunciamiento recaído
in re AEstevez@,
del 3/10/97 (Fallos 320:2105), oportunidad en la cual sostuvo que A
La
sola referencia a la pena establecida para el delito por el que ha sido acusado
y la condena anterior que registra, sin que precise cuáles son las
circunstancias concretas de la causa que permitieren presumir, fundadamente,
que el mismo intentará eludir la acción de la justicia, no constituye
fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad
de denegar el beneficio@.
Debe, sin embargo, aclararse, que en ese caso el Superior tuvo también en
consideración el tiempo de detención que registraba el acusado, el que excedía
las previsiones de la ley 24.390, en su redacción originaria, por lo que
tampoco resultaba clara la extensión que los referidos conceptos podrían tener
en orden a la interpretación que amerita el artículo 316 del rito penal.
Esta línea jurisprudencial del Alto Tribunal pareció afianzarse a
partir de lo resuelto en la causa ANapoli,
Erika@, del 22/12/98
(Fallos 321:3630), coyuntura en la que señaló que A
la
potestad legislativa para, con amplia latitud, ordenar y agrupar, distinguiendo
y clasificando, los objetos de la legislación (Fallos: 238:60; 251:53, entre
otros) y establecer así regímenes excarcelatorios diversos, sólo encuentra justificación en tanto esté orientada a que
la prisión preventiva
‑como medida de corrección
procesal‑ conserve su
fundamento de evitar que se frustre la justicia
(Fallos:
8:291; dictamen del Procurador General en 21:121; mutatis mutandi 102:219), esto
es, que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones@ (el
resaltado nos pertenece); y que A
en
este contexto, el legislador nacional, en ejercicio de las facultades
conferidas por el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional, estableció un régimen general que regula la libertad durante el
proceso y que, en lo que aquí concierne, contempla como supuestos de
excarcelación aquellos en los que pudiere corresponderle al imputado un máximo
no superior a los 8 (ocho) años de pena privativa de la libertad y también en
los que, no obstante ello, el juez estimare prima facie que procederá condena
de ejecución condicional (art. 317, inc. 1°
Código Procesal Penal de la Nación). La restricción de la libertad se funda
en ambos casos en la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la
justicia en las primeras etapas de la investigación.@ (el
resaltado nos pertenece). En este caso, y si bien la materia recursiva se ceñía
a determinar la validez constitucional de excluir a determinados delitos del
régimen general de la excarcelación -cuestión que nuevamente introducía matices
que dificultaban extender el precedente a supuestos que no presentasen estas
particularidades- la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteró que la prisión preventiva se legitima sólo ante la posible fuga del imputado,
o de su intención de entorpecer la acción de la justicia.
Sin embargo, en la causa ADomínguez@,
del 19/8/99 (Fallos 322:1605), el Superior sostuvo -frente a un recurso
extraordinario deducido contra una decisión de la Cámara de Apelaciones en lo
Penal Económico que denegó la excarcelación del acusado teniendo en cuenta la
pena prevista para el delito, y que la cantidad de hechos atribuidos hacían
presumir que no se le impondría una sanción de carácter condicional- que el
referido fallo se limitó A
a la
aplicación de las normas de derecho sustancial y procesal que rigen el caso@.
Añadió el Alto Tribunal que A
no
resulta de aplicación al caso el art. 319 del ordenamiento adjetivo, el cual
tolera la denegación de la excarcelación en los casos en que es procedente mas
no excluye la estimación de posibilidad de condena de ejecución condicional que
para los casos de delitos reprimidos con pena privativa de libertad de máximo
superior a ocho años de prisión prescribe el art. 316".
Es decir, en este supuesto la Corte Suprema convalidó el criterio que
considera que en los casos que no se presenten los requisitos del artículo 316
del Código Procesal Penal de la Nación no puede concederse la excarcelación,
esto es, le acordó a dicha norma el carácter de una presunción
iuris et de
iure (que no admite prueba en contrario).
Tal era el estado de cosas, cuando como juez de la Cámara Nacional de Casación Penal, e interpretando -luego de producida la reforma
constitucional del año 1994- las normas que rigen el instituto de la libertad
provisional durante el proceso, nos pronunciamos sobre el particular en la
causa n° 2113, caratulada ALlanos,
Luis Alberto y otra s/ recurso de casación@
(rta. 9/12/99). En esa ocasión, se aplicó al caso el criterio que podríamos
llamar restrictivo, es decir, el que considera que la regla del artículo 316 de
la ley procesal impide en todos los casos de delitos graves, la concesión de la
exención de prisión o la excarcelación. Esa misma conceptualización, fue
aplicada posteriormente en otros casos, tales como ASantander
Bustamante@ o ACorbalán@.
No obstante que luego del caso ADomínguez@ la
jurisprudencia del Alto Tribunal parecía encontrarse afianzada en el sentido
antes comentado, con fecha 12/11/03 se dictó sentencia en la causa T. 513. XXXIX. Recurso de hecho ATrusso,
Francisco Javier s/ incidente de excarcelación@,
ocasión en la que con remisión al dictamen del Procurador General, se actualizó
el precedente AEstevez@,
pues el dictamen del titular del Ministerio Público Fiscal que la Corte Suprema hizo propio, señalaba que A
conviene
recordar la jurisprudencia del Tribunal respecto de este supuesto de
excarcelación previsto en la ley 24390, sobre el que ha dicho, por ejemplo, que
>la sola
referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la
condena anterior que registra, sin que precise cuáles son las circunstancias
concretas de la causa que permitieran presumir fundadamente, que el mismo
intentará burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de
una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el
beneficio solicitado (caso Estévez, publicado en Fallos 320:2105).
A ello se sumó -pocos meses después- la sentencia recaída en la causa
M. 960. XXXVII. AMassera, Emilio
Eduardo s/ incidente de excarcelación@
(del 15/4/04), en cuyo marco el Superior aseveró que A
la
extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto de este proceso, o de
otros similares, no puede constituir el fundamento para desvirtuar la
naturaleza de las medidas cautelares ni para relajar las exigencias de la ley
procesal en materia de motivación de las decisiones judiciales, a riesgo de
poner en tela de juicio la seriedad de la administración de justicia,
justamente, frente a casos en los que se encuentra comprometida la
responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico internacional@.
2.- Sin embargo, y como ya adelantáramos,
las corrientes que sustentaron un criterio amplio fueron abriéndose paulatino
camino en nuestra jurisprudencia. Así, la Sala I de este Cuerpo, en la causa n° 2749 AVicario,
Antonio s/ recurso de casación@ (14/4/00), sostuvo que A
si bien debe
recordarse (...)
que >uno
de los motivos más poderosos entre los que pueden inducir al imputado a
intentar eludir la acción de la justicia, es la gravedad de la amenaza de privación
de libertad que se cierne sobre él, en virtud de la pena conminada para el
delito que se atribuye=; y
que >la existencia de
esa grave amenaza hará indispensable el encarcelamiento preventivo, porque éste
será el único modo de neutralizar el peligro de que aquél intente burlar los
fines del proceso= (...),
estas conclusiones, que importan presunciones en el sentido de que el
beneficiario intentará sustraerse a la acción de la justicia o entorpecer sus
investigaciones, deben ser razonables y tener sustento bastante (...)
pues de lo contrario se transformarían en hipótesis irrefragables iuris et de
iure aun en los casos -muy excepcionales, seguramente- en que por sus
especiales circunstancias sea posible invocar y demostrar que es posible
descartar aquel riesgo procesal sin cuya presencia carece de legitimidad la
privación de libertad con fines cautelares@.
Este precedente fue quizás el hito inicial en el camino evolutivo que
venimos comentando, y fue seguido, tiempo después, por otros inspirados en similares
criterios -aunque aplicándolos con un sentido más general (esto es, no
vinculados a las A
muy excepcionales@
circunstancias del caso)-. En ese orden, merece especial mención el
pronunciamiento dictado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en la causa n°
21.143 ABarbará, Rodrigo
Ruy@ (10/11/03), precedente en el que se aplicó la tesis amplia en cuanto a la interpretación de
las reglas de la excarcelación, y que tuvo una amplia repercusión en ámbitos
académicos y judiciales. Allí, se sostuvo que A
no
hay posibilidad de aceptar límites a la libertad del imputado que tengan que
ver sólo con las escalas penales, tal como el codificador lo ha expresado de
manera terminante en el artículo 316 del CPPN, expresión sin duda del origen de
este Código Procesal. Si se quiere entender este código de manera armónica con
las convenciones de derechos humanos, debe aceptarse que este artículo es
inconstitucional cuando sea interpretado iuris et de iure y por ende, sólo rige
el artículo 319 del CPPN, en cuanto el tiempo de detención sea racional. En esa
dirección fue interpretado por el señor juez de grado el artículo 316 del CPPN,
por lo cual deviene inconstitucional su aplicación al caso concreto, toda vez
que impuso la prisión preventiva del imputado sustentando su decisión
exclusivamente en la calificación de los hechos que fueran atribuidos al
nombrado, los que a su criterio, impiden que el imputado transite el proceso en
libertad@.
Posteriormente, otras Salas de la referida Cámara del Crimen siguieron
la misma línea. Así, la Sala IV, en la causa n°
22.918 AMerola, Cayetano@ (13/11/03), en la que se afirmó que A
si
el imputado fue procesado en orden al delito de miembro de una asociación
ilícita, permaneció privado de su libertad por más de dos años, registra muy
buena conducta y concepto bueno, de mantener el criterio en cuanto a que la
pena a imponer superaría los tres años de prisión, se presentaría un estado de
incertidumbre acerca del tiempo que debe permanecer detenido para acceder a la
excarcelación, lo que conllevaría a aplicar una condena anticipada y podría
generar un perjuicio irremediable. Con ello, y toda vez que objetivamente no se
presumen los peligros procesales previstos en el artículo 280 del CPPN, corresponde
revocar el auto que denegó la excarcelación al imputado y concederla bajo
caución real@.
Para esa misma época, la Sala III de este Tribunal -que integramos
junto a la doctora Angela E. Ledesma y Guillermo J. Tragant- emitió su también
recordado fallo recaído en la causa n°
5474 caratulada "Macchieraldo, Susana Raquel s/ recurso de casación"
(reg. n° 838/04, del 22/12/04).
Por su parte, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -en otro proceso que también
tuvo una amplia repercusión pública (causa AChabán,
Omar s/ excarcelación@,
del 13/5/05)- indicó que A
la
prisión preventiva en los términos de los artículos 280 y 319 del CPPN se torna
infundada y, por ende inconstitucional, si no se avizora peligro alguno de fuga
del imputado ni entorpecimiento de la investigación, pues se estaría
interpretando en forma automática o iuris et de iure el artículo 316 del citado
ordenamiento ritual, lo que contraría la Constitución Nacional -artículo 18 y tratados internacionales en materia de derechos humanos
incorporados al artículo 75, inciso 22-, debiendo dictarse dicha medida como
último recurso para asegurar la realización del juicio@.
Esa conceptualización jurídica que surge de ese fallo fue confirmada por el
pronunciamiento de la Sala III de esta Cámara Nacional de Casación Penal, cuya
mayoría en la ocasión integramos junto al doctor Guillermo J. Tragant, aunque
también concordamos en la necesidad de revocar el beneficio por coincidir en
que las pruebas del caso indicaban la intención del acusado de eludir la acción
de la justicia (conf. causa n° 5996 caratulada
AChabán,
Omar Emir s/ rec. de casación@,
reg. 1047/05, del 24/11/05, a la que luego nos referiremos más extensamente).
Otros tribunales que han seguido esta línea son la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A (ver causas AEurmekian,
Eduardo s/ ley 24.769", del 22/7/03, y AAlonso
de Bernstein, María s/ incidente de excarcelación@,
del 13/7/03).
Por su parte, también otras Salas de esta Cámara Nacional de Casación
Penal adhirieron a este criterio que considera que la presunción del artículo
316 del Código Procesal Penal de la Nación admite prueba en contrario (conf.
Sala II, causas n° 6624 caratulada ASuárez
Maldonado, Miguel Angel s/ recurso de casación@,
reg. 8684, del 2/6/06, y n° 6689 caratulada ABerrozpe,
Ricardo A. s/ recurso de casación@,
reg. 8826, del 10/7/06; y Sala IV, causa n°
5199 APietro Cajamarca,
Guido s/ recurso de casación@,
del 20/4/05); al igual que lo hizo la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad (ver causa n°
37.964 caratulada ARenduelles,
Fabiana Andrea s/ excarcelación@,
del 8/7/05; y causa n° 37.486
caratulada AOlivera Róvere,
Jorge Luis s/ excarcelación@ del
3/5/05).
3.- El panorama descripto en punto a la
multiplicidad de tribunales que paulatinamente han variado su criterio sobre la
materia, nos conduce a afirmar que nos encontramos en presencia de un verdadero
cambio de paradigma en la interpretación de las normas jurídicas que rigen el
instituto de libertad durante el proceso. En ese orden, no hesitamos en afirmar
que no existe duda alguna que ello ha obedecido a la receptación jurídica de
la reforma constitucional realizada en nuestro país en el año 1994, mediante
la cual se acordó jerarquía constitucional -por imperio del artículo 75 inciso 22 de
la Ley Suprema- a un importante catálogo de instrumentos
internacionales de derecho humanos que abordan la cuestión, entre los que
se cuenta y destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Cabe
recordar, que conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, A...
la
'jerarquía constitucional' de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del
constituyente, 'en las condiciones de su vigencia' (art. 75, inc. 22, párr. 2°) esto es, tal
como la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y
considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los
tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De
ahí que la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que
el Estado Argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en todos
los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana, art. 2° de la ley 23.054.@ (conf. doctrina
de la causa B. 851. XXXI ABramajo, Hernán
Javier s/ incidente de excarcelación@, sentencia del 12/9/96, -considerando 8-). Es decir, las opiniones que en el legítimo ejercicio de su
jurisdicción emita la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deben ser tenidas como un parámetro hermenéutico válido y de necesaria consideración al momento
de resolver cuestiones que se encuentren comprendidas dentro de las
disposiciones de la citada Convención.
Ha
sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos que A
La Corte es consciente
que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por
ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento
jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos
a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de la disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que
desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder
Judicial debe ejercer una especie de >control de
convencionalidad= entre las normas
jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en
cuenta el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.@ (caso AAlmonacid
Arellano y otros vs. Chile@, sentencia del 26/9/06).
Frente a la sustancial variación del cuerpo normativo producido como
consecuencia de la referida reforma constitucional, podría plantearse el
interrogante relativo a por qué motivos no fue sino recién algunos años después
de producida dicha reforma que comenzaron a dictarse pronunciamientos
jurisdiccionales que se apartaron de los criterios tradicionales.
Para comprender ello, es preciso traer a colación aquí la explicación
que algunos doctrinarios han esbozado tanto en relación al modo en que
funcionan los sistemas jurídicos, como a los problemas que estos suelen
enfrentar debido a las deficiencias del lenguaje que vehicula el programa
normativo del legislador, el cual termina concretándose en la sentencia
judicial. Mediante la debida comprensión de tales cuestiones, puede brindarse
una respuesta cabal al proceso de maduración que, en ocasiones, requiere la
introducción de un cambio normativo para integrarse realmente en el sistema
jurídico.
Puede
suceder que una reforma constitucional como la producida en nuestro país y su
consecuente reformulación conceptual de tan amplio calado no tenga una
aplicación inmediata en la práctica. En efecto, los sistemas jurídicos no
funcionan como si fueran computadoras a las cuales una vez que se les incorpora
una modificación, si ella fue correctamente introducida, fluye de modo
inmediato por el sistema para traducirse en el resultado lógico esperado, el
cual no admite, naturalmente, otra derivación divergente. Es obvio, que en
principio el sistema jurídico carece, lamentablemente, de esa lógica
operacional inmediata. En primer lugar, no se encuentra integrado por máquinas
autómatas, sino por seres humanos: jueces, abogados, académicos y demás
auxiliares que colaboran en la función judicial. En segundo lugar, resulta
evidente que si los sistemas jurídicos funcionaran como si fueran verdaderas
máquinas no se explicaría el porqué de la existencia de las disidencias en las
sentencias judiciales, de las distintas teorías relativas al concepto de dolo,
en las diferentes posiciones en torno a la teoría de la interpretación,
etcétera. En efecto, si de A más B debiera necesariamente resultar C, todos los
fallos judiciales deberían concluir en C siendo, en consecuencia, impensable la
consideración de una tercera, cuarta o quinta posibilidad (D, E y F). En tercer
lugar, si los jueces funcionaran como máquinas no sería necesaria la existencia
de tribunales superiores que revisaran las resoluciones de los inferiores, pues
sólo reinaría la homogeneidad que se deriva del chip que contiene el programa
informático incorporado al sistema operativo. La realidad es evidentemente
otra. En cuarto lugar, pretender que el desarrollo jurisprudencial pueda ser
determinado automáticamente por la ley supone desconocer el lado interno de la
independencia judicial que debe someter el contenido de las disposiciones al
estricto control de su constitucionalidad
[1]. Esta última
cuestión, necesita en muchos casos, debido a la ambigüedad del legislador, de
un intenso debate hasta que pueda llegar a obtenerse un consenso racional al
respecto. Al igual que Roma no fue construida en un solo día, el Derecho no es
algo estático, sino dinámico, pues es el fruto de un esfuerzo racional de todos
los operadores jurídicos que se encuentra en continuo desarrollo
[2].
El
sistema jurídico que procesa la información de todo su sistema normativo
conforme a sus propios códigos, los cuales le permiten calificar a los casos
que somete a su estudio entre legales o ilegales (o si se prefiere entre justos
o injustos), frente al nuevo cambio normativo producido por el legislador
necesita, en algunos casos, de la oportunidad procesal indicada en los
respectivos Códigos rituales para incorporar en su lógica binaria los nuevos
datos que fueron suministrados al sistema. En efecto, en algunas ocasiones la
modificación normativa no entrará propiamente en el sistema hasta que aquella
no cobre una realidad palpable que se traduzca en un caso concreto, el cual
permita a los operadores jurídicos tratar específicamente la cuestión. Por
ejemplo, piénsese a título hipotético que el día de mañana el legislador incorporara
-en abuso de su poder- al Código Penal un delito que se encuentre amenazado con
pena de muerte (algo que sería manifiestamente inconstitucional), hasta que no
se produzca la existencia de un caso justiciable en el cual un tribunal pueda
pronunciarse sobre el particular, el sistema jurídico no habrá podido todavía
procesar esa información como ilegal (en nuestro sistema jurídico, a diferencia
del de España o Alemania por ejemplo, no existe un recurso de
inconstitucionalidad que permita cuestionar una ley en abstracto directamente
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin la existencia de un caso concreto). O, incluso, piénsese en el caso de que un querellante denunciara a un
sujeto por este mismo delito, el cual incluso fuera dependiente de instancia
privada, pero, careciendo de legitimación activa porque no ha aportado los
poderes especiales para constituirse en querellante. En tal supuesto,
seguramente, el juez rechazará la querella por motivos formales, sin poder
pronunciarse sobre el fondo de la cuestión consistente en la ilegitimidad de
aquel delito en atención a la flagrante inconstitucionalidad de la pena con la
que se encuentra amenazado. En consecuencia, el sistema jurídico seguiría
contando con un latente cuerpo extraño a la espera de que se produzca un caso
para poder procesarlo conforme a sus códigos y expulsarlo.
Pero
además, en otras coyunturas, puede ocurrir que una reforma normativa necesite
de un proceso de asimilación hasta llegar a plasmarse en la realidad del
sistema normativo. Es decir, puede que el sistema jurídico necesite de un
proceso de maduración o asimilación del cambio normativo hasta que éste pueda
llegar a digerirse de manera adecuada, en el sentido de que aquél pueda llegar
a procesar correctamente la legalidad o ilegalidad del caso concreto. Las
razones de ello obedecen a que con frecuencia el mensaje del legislador no
suele expresarse con la claridad pretendida dando pie a situaciones ambiguas de
difícil solución
[3]. A ello debe
añadírsele, la dificultad consistente en poder desentrañar el genuino fin por
él tenido en mente
[4], cuestión que
dificulta inexorablemente, aún más, que el sistema pueda considerar
correctamente la legalidad o ilegalidad del caso presentado a pesar de su real
existencia. En efecto, las leyes no son formuladas mediante lenguajes formales
-como el de la lógica o el de las matemáticas-, sino a través de lenguajes
naturales Ben nuestro caso en Español-, los cuales
si bien permiten que se produzca una comunicación medianamente aceptable, ella
tiene lugar a costa de un considerable grado de indeterminación (es bien sabido
por todos que las palabras padecen de vaguedad, ambigüedad y porosidad). Esta
realidad lingüística, fue la que ha demostrado el fracaso del pensamiento
filosófico promovido por el positivismo legalista, que pretendía considerar a
los jueces como meros autómatas dedicados a la subsunción de las normas a los
casos concretos; es decir, que consideraba a los jueces la boca que pronunciaba
las palabras de la ley
[5].
Piénsese
en el caso en el cual el legislador incorpora ciertas normas que poseen
jerarquía constitucional, pero, no obstante, omite depurar el antiguo sistema
legal, esto es, tras incorporar el nuevo material normativo no deroga aquellas
leyes que presuntamente podrían entrar en colisión con aquél, cuestión que
tampoco es abiertamente advertida por la comunidad jurídica. Una situación como
la referida, generará indefectiblemente un caso de difícil solución. En primer
lugar, porque si se piensa en la idea del legislador racional, la falta de
derogación de aquellas normas posibilitaría pensar que siguen siendo
constitucionales y que también lo es, en consecuencia, la consolidada
interpretación jurisprudencial que de ellas se venía efectuando, la cual ofrece
una clara seguridad jurídica de cara a los ciudadanos en atención a la
vinculación fáctica que tienen los jueces con sus precedentes
[6]. En segundo
lugar, porque la declaración de inconstitucionalidad de una norma es siempre el
último recurso en un sistema jurídico (conforme el principio de conservación de
la norma). De esta manera, la doctrina explica por qué el poder judicial
siempre ha sido caracterizado como un organismo conservador que va detrás de la
academia, ya que su resistencia al cambio, frente a la duda, lo mueve a aferrarse
al precedente.
Si
bien es cierto que el legislador podría haber resuelto la cuestión derogando o
reformulando aquellas normas acordándoles adecuación constitucional, no menos
cierto resulta que al no haberlo hecho favorece la confusión, máxime si se
parte de conceptuar que el legislador es un ente racional. En efecto, un cambio
que no es categórico puede generar esa duda que, ante la indefinición del
legislador, pierde frente a la inercia de la lógica de los precedentes que se
venía imponiendo. Naturalmente, el manto de dudas dejado por el legislador
acerca de la constitucionalidad de esas normas deberá ser sometido a debate,
entrando en juego, a partir de allí, no la interpretación de reglas, sino de
ciertos principios abstractos, los cuales, normalmente, suelen entrar en
colisión con muchos otros principios garantizados por la constitución, y que
deben ponderarse, y a cuyo respecto no puede derivarse una única interpretación
razonable, sino una propuesta, en todo caso aproximativa
[7]. En el fondo, la
indefinición del legislador termina, a través de una especie de delegación
indirecta, desplazando una competencia propia a manos del poder judicial.
Es
cierto que todo sería mucho más fácil si el legislador, ni bien introdujera una
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