(con especial referencia a la quiebra societaria, art.
178, Cód. Penal)*
Por Daniel Eduardo Rafecas
*
1. Introducción
En la Parte Especial del Código Penal argentino, los delitos que atacan la propiedad de forma
masiva, y en particular los delitos de quiebra o
bancarrota, siempre
fueron una preocupación en la ciencia del derecho penal local, dada su
trascendencia de la esfera de los sujetos particulares damnificados para
afectar al sistema económico en su conjunto (en esto tiene vinculación con los
delitos económicos), y frente a la utilización de estructuras normativas
destinadas por la ley a protegerla y fomentarla, para fines delictivos opuestos
(cuestión que la aproxima a los delitos societarios).
Una nota
distintiva de estos delitos en particular es su fuerte vinculación e
interacción con la ley comercial.
En
este sentido, el ámbito normativo dentro del derecho comercial que regula los
concursos y quiebras, ha ido evolucionando en forma permanente, preocupado por
adaptar tales institutos a la realidad social y económica del país. La ley
24.522, sancionada en 1995, que vino a modificar una vez más todo el régimen de
concursos y quiebras, no es la excepción a esta afirmación, como tampoco lo fue
en su momento la ley 19.551 que vino a reemplazar a su antecesora, la ley
11.719 y que a su vez fue modificada por la ley 22.917.
Lamentablemente,
en el ámbito penal, esta evolución no influyó en absoluto, ya que los delitos
de quiebra (arts. 176 a 179 párr. 1º, C.P.) se mantienen casi inalterados desde
su creación en 1921. Las modificaciones verificadas en el tipo de quiebra
societaria (art. 178, C.P.) sólo han apuntado a ensanchar la base de sujetos
alcanzados por el mandato normativo (influencia quizás del derecho societario),
pero nada tuvieron que ver con los cambios evidenciados respecto de la materia
aquí tratada.
De modo
tal, que llegamos a nuestros días con una legislación comercial de concursos y
quiebras que le lleva, en lo sustancial, casi un siglo de ventaja (si consideramos
que los delitos de quiebra guardan la estructura del Proyecto de 1906)
[1]
a las previsiones de respuesta penal ante una serie de supuestos vinculados a
ella, lo cual obliga al intérprete, en especial al operador del sistema penal,
a realizar un particular esfuerzo en pos de armonizar tales constelaciones de
normas, sin afectar el principio de legalidad, en particular el requisito de
lex
certa que debe imperar de modo muy estricto en Derecho penal.
Pese a
las críticas respecto de tal situación
[2],
los delitos de quiebra siguen imperturbables con la misma estructura,
constituyéndose en verdaderos
agujeros negros que desalientan o conducen
a la nada proyectos de reforma de la ley penal (en la esfera legislativa) y
engullen, sin dejar rastros ni secuelas, cientos de procesos penales, al menos,
con el régimen vigente hasta 1995 (esto en el ámbito judicial).
En otras
palabras, el sistema penal rara vez selecciona comportamientos de esta índole
para su juzgamiento, y si lo hace, un cúmulo de deficiencias legislativas y
judiciales conspiran para frustrar tales impulsos. Tanto esto es así, que al
menos en el lapso de diez años que va de 1988 a 1997, el Registro Nacional de Reincidencia sólo tiene contabilizadas en todo el país, un total de doce condenas
por delitos de quiebra o liquidación fraudulenta de personas físicas o entes
sociales
[3];
y según estadísticas oficiales, en el primer semestre de 2000 se verificaron
626 denuncias en la Justicia Nacional, sólo 2 elevaciones a juicio y ninguna
condena por delitos de quiebra
[4].
2. Los cambios en
la ley extrapenal
La
ley Nº 24.522, denominada “de concursos y quiebras”, consagra numerosos cambios
con implicancias en el ámbito penal
[5].
Como primera medida, se destaca el
principio general que inspira toda la
ley, tendiente a profundizar el
principio de conservación de la
empresa, a que debe tender el concurso preventivo, y que se mantiene aún
después de la quiebra en algunos supuestos. De este modo, se busca “mantener en
el mundo de los negocios a la empresa útil, en transitoria cesación de pagos”,
siguiendo una tendencia que proviene del derecho comparado
[6].
Y a partir de ello, la
puesta en crisis del principio pars condictio
creditorum, ya que ahora es posible proponer a homologación judicial,
por ejemplo, el dar prioridad al pago de los proveedores frente a los
prestamistas, y así poder seguir funcionando en el corto plazo, para darle a la
empresa en crisis una posibilidad real de solución
[7].
También resalta la posibilidad de
conversión de la quiebra directa en
concurso preventivo, por la cual, si el deudor cumple con los recaudos
legales, el juez puede revocar la sentencia de quiebra y declarar la apertura
del concurso preventivo, con directas implicancias sobre la ley penal, desde
que los tipos de los arts. 176 a 178, C.P., exigen en su faz objetiva, la
declaración de quiebra como elemento normativo; además, se introdujo el
instituto del
cramdown o adquisición de la empresa en marcha
por parte de terceros (acreedores o no), según el cual, tras el fracaso del
acuerdo preventivo y con la finalidad de evitar la declaración de quiebra,
aquéllos obtienen el derecho a convertirse en sus propietarios, a través de un
acuerdo con los acreedores: ante maniobras dolosas de disminución del activo o
aumento del pasivo de los encargados de la administración o fiscalización del
ente, ya no podremos hablar de divergencia entre el ámbito comercial y el
penal, porque en este último campo directamente
no hay manera de abarcar
conductas de fraude que culminen en una operación de esta índole que adquiera
firmeza, al menos en el ámbito de los delitos tipificados en los arts. 176 a 178, C.P. Finalmente, llaman la atención también
La supresión o reducción a una mínima
expresión
de herramientas sancionadoras administrativas o penales
en manos del Juez Comercial, y particularmente, la
eliminación de la
calificación de conducta del fallido.
3.
Consideraciones generales a los delitos de quiebra.
Entre
nosotros, la versión de los tipos de quiebra tiene base en los códigos europeos
del siglo XIX. En punto a la quiebra societaria, el modelo original estuvo
inspirado en el art. 417 del Código Húngaro de 1878
[8].
Provino del Proyecto de 1891, y fue convertido en ley en 1921.
Con
respecto al
bien jurídico afectado, el hecho de que el legislador
argentino haya incluido los tipos penales de quiebra fraudulenta dentro del
Título VI del Código Penal, que denominó “delitos contra la propiedad”, habla a
las claras de que éste es el interés vital que busca proteger.
Ahora
bien, dado que el objeto de ataque del comportamiento típico de la quiebra
fraudulenta (Art. 176, C.P.), por su naturaleza peculiar, sólo puede ser el
patrimonio del propio sujeto deudor, en tanto acervo de garantía de los
acreedores en su conjunto, es que la doctrina ha avanzado un poco más en la
delineación del bien jurídico específico a estos delitos: dentro de los delitos
contra la propiedad, se protege entonces
el derecho de los acreedores a
percibir sus créditos del patrimonio del deudor en tanto prenda común[9],
frente a determinadas acciones idóneas para menoscabar el bien jurídico,
taxativamente descriptas en la ley.
Cabe
aclarar que ya no es posible definir el bien jurídico como el derecho de los
acreedores a percibir sus créditos en forma igualitaria, porque entendemos que
esta exigencia, según vimos, ha sido fuertemente relativizada por la ley
comercial.
Aquí
se ve claramente el funcionamiento del principio de subsidiariedad del derecho
penal, ya que estos delitos operan como una protección residual y fragmentaria
del bien jurídico
[10].
En
nuestro país, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia se inclina a tratarlo
con toda razón -dada la redacción y ubicación sistemática de estos tipos
penales-, como un delito contra la propiedad de los acreedores exclusivamente
[11].
Mientras
no haya una reforma de la legislación penal falimentaria, es importante
defender esta postura, ya que en aquellos casos en donde se compruebe que no se
ha visto afectado el bien jurídico
propiedad, podría invocarse la
vulneración de algún otro (el orden socioeconómico; la buena fe en el tráfico
comercial) y utilizarlo en contra del justiciable, lo cual va en contra del
concepto mismo de bien jurídico, que funciona como baremo para la delimitación
del precepto penal.
Por
eso, decimos que multiplicar los bienes jurídicos supuestamente afectados,
máxime allí donde el legislador no lo hace, puede afectar seriamente esta
misión garantista del concepto de bien jurídico, cual es la de liderar una
interpretación restrictiva de los tipos penales.
En punto
al
objeto de ataque de la acción u omisión de los delitos de quiebra,
resulta indudable que es el
patrimonio del fallido, en tanto acervo de
garantía para la satisfacción de los créditos por parte de los acreedores
nucleados en la masa. Sobre éste deben recaer las maniobras dolosas que Carrara
sintetizaba como de
disimulación de activo o
simulación de pasivo.
En
general, se sostiene que los tipos de quiebra son delitos cuyo objeto de ataque
es el propio patrimonio. Sin embargo, esto no es exacto en los delitos de
quiebra societaria, en donde
los actos de fraude tienden a menoscabar el
patrimonio de otra persona, jurídica, distinta de cualquiera de los sujetos
activos descriptos en el art. 178, C.P.
Tanto
esto es así, que la separación de los patrimonios de los socios o de los
integrantes de los órganos sociales, por un lado, del patrimonio del ente que
conforman, por el otro, es una de las razones de ser fundamentales de la
existencia de sociedades en nuestro ordenamiento
[12].
Esta es
una de las razones por las que es preciso tratar por separado este delito de
los previstos en los arts. 176 y 177, C.P. En éstos,
el comerciante siempre
opera en fraude a sus acreedores sobre su propio patrimonio en tanto
garantía común de los acreedores, porque los comportamientos típicos recaen
sobre bienes y derechos económicamente valuables que el ordenamiento jurídico
le asigna en propiedad. En cambio, en la quiebra de sociedades (art. 178, C.P.),
el sujeto activo siempre delinque en relación a un patrimonio ajeno, atribuido a
una persona jurídica, de la cual puede ser representante (p. ej., presidente
del directorio de una sociedad anónima) o no (por ej., un síndico), pero a la
que se encuentra vinculada jurídicamente.
Integran
el patrimonio social, prenda común de los acreedores:
Ø
a)
los bienes y derechos económicamente evaluables;
Ø
b)
todos aquellos bienes cuya entrega al fallido hubiera sido con destino a
transferirle el dominio, aunque estén impagos;
Ø
c)
los bienes ingresados en concepto de un contrato de depósito irregular (arts.
2188, 2189, 2191 y 2220, C.C.), esto es, en todos aquellos casos en que la cosa
depositada fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante
concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin las precauciones
que lo convierten en regular (art. 2188 inciso 2º, C.C.). En estos casos, la
cosa depositada pasa al dominio del depositario. Queda claro entonces que las
maniobras perjudiciales efectuadas sobre estos bienes son punibles aquí, porque
forman parte del patrimonio del ente fallido;
Ø
d)
los bienes ingresados en concepto de un contrato de mutuo (préstamo) comercial,
por medio del cual una parte entrega a la otra una cantidad de cosas que deben
ser consumibles o fungibles, devolviéndole, en el tiempo convenido, igual
cantidad de cosas de la misma especie y calidad, que en nuestro ordenamiento
está regulado por los arts. 2245 y cc. del C.C. y 558 y cc. del C. Com. En
estos contratos, como el bien es entregado por el mutuante al mutuario en
propiedad (art. 2245, C.C.), en caso de falencia de este último, las maniobras
de disminución del activo realizadas sobre el objeto contractual del mutuo
afectan el bien jurídico de los delitos de quiebra, ya que dichos bienes
integran la garantía común de los acreedores.
No
son alcanzadas por los tipos de quiebra las maniobras de disimulación de
activos o simulación de pasivos que el deudor realice sobre bienes que no
forman parte de su patrimonio, pero que están bajo su ámbito de tenencia
material o custodia, ya que no están dirigidas a menoscabar el objeto de
ataque de la acción, y por ende, no afectan el bien jurídico (por ej., la mera
tenencia de un bien inmueble, o aquellos casos en donde el bien le fue
entregado al ente fallido mediante un contrato de depósito regular).
Mención
aparte requiere la cuestión de si los bienes obtenidos como consecuencia de
actos ilícitos pueden ser considerados como integrantes del patrimonio del
deudor.
Debe
negarse la calidad de integrante del patrimonio a aquella posesión desaprobada
jurídicamente aún cuando implique para su titular la posibilidad fáctica de una
realización económica. Son comportamientos que no encuadran en el delito de
quiebra fraudulenta por no recaer tales acciones sobre el objeto de ataque
presupuesto.
Ahora
bien, el carácter de simple tenencia material del bien proveniente de un delito
desaparece si se produce la
confusión del bien en la universalidad del
patrimonio del ente deudor, en cuyo caso el particular damnificado por el
delito deberá concurrir al concurso como un acreedor quirografario más
[13].
Al interrogante de
si los delitos de quiebra son de peligro o de daño, nos enrolamos en la postura
que sostiene que
se trata de delitos de daño, no sólo por su ubicación
sistemática entre las defraudaciones de los delitos contra la propiedad, sino
que así lo consagra además la exigencia de que el comportamiento se cometa en
fraude a los acreedores, lo cual denota, en el plano objetivo, la exigencia de
una defraudación, y como tal de un perjuicio patrimonial ocasionado con la
acción.
Por
ello, en los casos de comportamientos típicos previos a la declaración de
quiebra, para constatar la existencia o no del perjuicio patrimonial, habrá que
esperar a la conformación de la masa de acreedores y constatar si los bienes
del fallido resultan suficientes para satisfacer todos los créditos, y en caso
de que así sea, aquellas maniobras, aún cometidas con ánimo de defraudar, no
constituirán el delito.
El
hecho de que el legislador exija la declaración de quiebra del deudor también
apunta en la dirección de que se trata de un delito de daño, ya que es a través
de ese acto donde se materializa objetivamente la insuficiencia de los bienes
hallados para satisfacer los créditos resultantes.
Asimismo,
la circunstancia de que queden fuera del alcance del tipo penal los actos
fraudulentos ejecutados sobre el patrimonio del deudor cuando no estén seguidos
(o según el caso, precedidos) de una declaración de quiebra en sede comercial,
pese al disvalor de acto que de ellos igualmente trasunta, es una clara muestra
de la exigencia de un perjuicio real, y de que no es la finalidad del
legislador proteger aquí la confianza en el tráfico comercial o la fe pública,
sino solamente, la propiedad de los acreedores.
Con
respecto a la cuestión del
sujeto pasivo, parte de la doctrina y de la
jursiprudencia sostiene como tal a la
masa de acreedores. Pero en
verdad, ésta no es más que una institución procesal creada al sólo efecto de
nuclear a los que en definitiva constituyen las verdaderas víctimas del delito,
que son los acreedores que forman parte de dicha masa.
Definir
a la
masa de acreedores como sujeto pasivo de la quiebra fraudulenta es
funcional para quienes sostienen -con base en bienes jurídicos no establecidos
legalmente-, que se trata de delitos de peligro: no importa que los acreedores
hayan visto satisfechos totalmente sus acreencias, dicen; basta que se vea
afectada la
masa para que se configure el delito.
Nosotros,
en coherencia con lo que sostuvimos cuando hicimos referencia al bien jurídico
afectado, entendemos que sujetos pasivos de los delitos de quiebra fraudulenta
son los acreedores singulares en cuanto integrantes de la masa.
Ya
adentrándonos en las cuestiones atinentes al
tipo objetivo, debemos
señalar en primer lugar que, en cuanto a la
imputación al tipo objetivo,
como todo delito de resultado, en los delitos de quiebra será necesario
comprobar el nexo causal entre acción y resultado, y en especial, que el
comportamiento seleccionado como típico no sólo constituye un riesgo
jurídicamente desaprobado, sino que además, éste se ha concretado en el
resultado lesivo (perjuicio a los acreedores nucleados en el proceso
falencial).
Con
respecto a la relación causal básica, y siguiendo la teoría de la equivalencia
o de la
conditio sine qua non, corregida por la de la adecuación, según
la cual se considera
causa toda condición -jurídicamente relevante- de
un resultado que no puede ser suprimida mentalmente sin que desaparezca el
resultado concreto, ya hemos de descartar aquí todos aquellos comportamientos
en donde se verifique la ausencia del nexo causal entre acción y resultado.
La
relación de causalidad se debe verificar respecto del resultado lesivo, que
consiste en la reducción objetiva del acervo de garantía sobre el cual los
acreedores tienen derecho a cobrarse sus créditos, constatable al momento de la
declaración de quiebra, que les signifique un perjuicio a éstos. Este menoscabo
en los bienes y derechos prenda común de los acreedores cobrará relevancia en
todos aquellos casos en donde los activos no alcancen para cubrir todos los
créditos verificados. Si esto acontece, entonces los comportamientos descriptos
en los tres incisos del art. 176, C.P., anteriores a la declaración de quiebra,
en principio han sido causa de la frustración (parcial o total) del cobro por
parte de la masa de acreedores.
Por eso,
cuanto más lejano en el tiempo esté el hecho típico de la declaración de
quiebra posterior, más difícil será comprobar esta relación de causalidad.
En
este sentido, puede servir de ayuda la fecha de cesación de pagos fijada en
sede comercial, pero de todos modos este dato no relevará al juez penal de
establecer aquel nexo causal: podrá negarlo frente a actos aún cometidos
durante el período de sospecha, o afirmarlo frente a actos cometidos antes de
dicha fecha.
Sobre
esta base causal-naturalística debe verificarse aún el cumplimiento de dos
principios normativos sucesivamente estructurados, que hacen a la imputación al
tipo objetivo: a) creación de un riesgo no permitido; y b) realización del
riesgo no permitido en el resultado.
Queda
por abordar la cuestión de la connotación jurídica que cabe darle a
la
declaración de quiebra comercial.
La
evolución de la última doctrina y jurisprudencia tiende a consagrar la postura
que sostiene que la declaración de quiebra del ente deudor es un elemento normativo
del tipo objetivo, descartando que se trate de una condición objetiva de
punibilidad
[14].
Nosotros también nos enrolamos en esta postura.
Si
bien es cierto que constituye un acto jurídico formalizado por un tercero (el
juez comercial), no por ello ha de estar, como decía Beling, “fuera de la
causalidad y de la culpabilidad del autor”.
Es
que, sin duda, la declaración de falencia es provocada en todo o en parte por
el autor, quien lleva la situación a un estado en el que se dan las condiciones
legales para dicha declaración.
Precisamente,
los actos de fraude cometidos por el sujeto activo previo a este momento, sólo
serán punibles en tanto sean causa de la declaración de quiebra y del perjuicio
a los acreedores a constatarse en ese instante.
Dicho
de otro modo: en la quiebra fraudulenta, un comportamiento del autor especial
será típicamente relevante en tanto pueda conectárselo a la declaración de
quiebra, ya que sólo de este modo podemos hablar de un perjuicio a la masa de
acreedores.
Es
por ello, que no se puede sustraer este elemento del tipo objetivo y
trasladarlo a otro nivel, porque es necesario que el sujeto activo abarque esta
conexión causal con el conocimiento en el dolo.
En
este sentido, la declaración de quiebra servirá: a) para los actos anteriores a
ella, como un
ojo de aguja que deberán atravesar todos aquellos actos
que pretendan ser considerados perjudiciales a los acreedores nucleados en la
masa; y b) para los actos posteriores a dicha declaración, como marco
fáctico-jurídico en cuyo ámbito debe considerarse ejecutado el fraude.
Además,
esta exigencia restringe el alcance del tipo penal: no serán alcanzados todos
aquellos comportamientos, aún cometidos en fraude a los acreedores, en donde la
declaración de quiebra no haya tenido lugar, por más que se verifique el nexo
causal entre dichos actos y la disminución del patrimonio social de modo
perjudicial para los acreedores (por ej., porque el concurso culminó en una
operación de
cramdown) o no sea posible por que la entidad tiene otra
vía de cancelación de su existencia, que no está incluida en el tipo (como es
el caso de las AFJP, administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones).
Creemos
que ésta es la interpretación correcta que debe asignársele a la declaración de
falencia del ente: la de un claro criterio limitador de la intervención penal
con relación a aquellos casos en donde la cesación de pagos se resuelva sin
llegar a la quiebra, o porque se trate de entidades en donde el legislador no
lo estime político-criminalmente conveniente.
Es
cierto que también en estos casos pueden darse actos de fraude a los
acreedores. Pero no nos olvidemos que el hecho de que estos comportamientos no
sean típicos aquí, no significa que no encuadren en algún otro tipo penal, o
que no tengan sanción en otras áreas del ordenamiento jurídico.
4. Las conductas
típicas.
4.1
La quiebra dolosa.
El
delito de quiebra dolosa, tal como está estructurado en el art. 176, C.P., prevé la comisión de comportamientos típicos
previos a la declaración de quiebra,
como así también
posteriores a dicha declaración.
En el
inciso
primero, las maniobras, que pueden ser activas u omisivas, tienden a
disimular el activo, ya que mediante ellas se presenta a los acreedores un
patrimonio reducido como consecuencia de la aparición de deudas, enajenaciones,
gastos o pérdidas ficticias.
El caso
más claro es el del fingimiento de la existencia de falsos acreedores al
momento de la presentación del ente en concurso preventivo (art. 11 inc. 5º,
ley 24.522) o en quiebra (art. 86, ídem): en ambos casos, se trata de maniobras
de simulación previas a la declaración de quiebra, y en tanto disimulan el
activo, conducen, total o parcialmente, a ella. Otros casos que nos sugiere la
ley 24.522, son los de la presentación de deudas inexistentes mediante pagarés
(art. 32 a 36); o hacer pasar actos gratuitos por onerosos (art. 75), o la
simulación de acreedores laborales inexistentes para aprovechar el régimen de
pronto pago (art. 16), que además, cobran con intereses (art. 19).
Puede
darse también la ventaja indebida después de declarada la quiebra, así por ej.
el administrador, luego de declarada la quiebra directa, presenta en la
verificación de créditos (art. 88 último párrafo, ley 24.522), documentos
apócrifos que abultan fraudulentamente la deuda con un proveedor.
En el
inciso
segundo, que entendemos debe tomarse como un único supuesto, el agente,
tanto antes como después de declarada la quiebra, distrae bienes de su
patrimonio en fraude a sus acreedores
[15].
Se parte
de la presunción legal según la cual una vez comprobada la preexistencia de
bienes en el patrimonio del ente, éstos deberían estar allí al momento de ser
requeridos para hacer frente a la masa de acreedores.
La falta
de justificación que reclama el tipo en su primera parte es una condición
objetiva posterior a la comisión del ilícito, que no requiere ser abarcada por
el conocimiento en el dolo del autor y nada tiene que ver con la culpabilidad
de éste.
Está
claro que el contenido del ilícito está en la substracción u ocultación, antes
o después de la quiebra, de bienes del patrimonio del ente deudor.
Respecto
de este último punto, consideramos que la justificación que exige la ley
respecto de la salida de bienes del activo del ente social, puede ser
satisfecha por las explicaciones dadas por el imputado en cualquier momento
tanto de la instancia comercial como de la penal (en este último, inclusive en
la audiencia de debate en el juicio oral). Si las explicaciones son, a criterio
del juez penal, satisfactorias o razonables, y llega entonces a la conclusión
de que está justificado que el bien ya no esté en el activo del ente
(“bienes...que debiera tener”), entonces desaparece la imputación al tipo
objetivo.
En este
punto, son determinantes las constancias de la contabilidad de la fallida. Sin
embargo, su desaparición o su mutilación no constituyen tampoco el ilícito en
sí, ya que se puede justificar el egreso de bienes por cualquier otro medio
probatorio. Al respecto, tiene razón Núñez cuando dice que la falta de libros
de comercio o documentación suplementaria de ellos, no crea presunción en
contra del deudor porque no está a su cargo probar la preexistencia de bienes:
sostener lo contrario lleva previsiblemente a la vulneración del principio
nemo
tenetur se ipsum prodere.
Se consideró
enmarcada en este inciso la conducta de tres directores de una sociedad anónima
sobre la que pesaba un auto declarativo de quiebra no firme, que sustrajeron un
inmueble del patrimonio social mediante una venta a precio vil; la de dos
socios y administradores de una sociedad de hecho que no justificaron la salida
de sumas de dinero que debían tener y que sustrajeron del activo del ente
durante el período de sospecha; la de dos directores de una sociedad anónima
que, en plena cesación de pagos, sustrajeron bienes que hubieran formado parte
del acervo de garantía de la masa de acreedores; y el socio gerente de una
sociedad de responsabilidad limitada que enajenó casi todos los bienes sociales
después de homologado el acuerdo preventivo y antes de la quiebra
[16].
Finalmente,
en el
inciso tercero, se castiga la concesión de
"ventajas
indebidas a cualquier acreedor”.
Para
que la mejora en su situación sea indebida, no debe estar autorizada por el
ordenamiento jurídico y debe extraerse de las condiciones de modo, tiempo y
lugar que no correspondía su concesión, es decir, debe tratarse de una maniobra
que pueda considerarse configuradora de un riesgo jurídicamente desaprobado.
En
tal sentido, hay que recordar aquí la relativización que hace el legislador comercial
del principio
pars condictio creditorum, que acarrea consecuencias
directas sobre la conformación del elemento normativo existente en este
supuesto al exigir que la ventaja sea indebida. Así, la concesión de ventajas a
unos acreedores frente a otros, en el marco de propuestas homologadas de
agrupamiento de acreedores por categorías (arts. 41 y ss., ley 24.522) o de
acuerdos preventivos extrajudiciales suscriptos durante el período de sospecha
y también homologados (arts. 69 y ss., ley 24.522), no constituyen riesgos
jurídicamente desaprobados, y por lo tanto, no son típicos.
En
cambio, casos claros de configuración del tipo objetivo de quiebra fraudulenta
(inc. 3º) son: el acreedor cuyo vencimiento de su crédito está fechado meses
después de la quiebra, pero lo percibe –con la connivencia dolosa del
administrador del ente- antes de dicha declaración, durante el período de
sospecha inmediato anterior; el que, pese a tener vencimientos escalonados,
percibe toda su acreencia justo antes de la presentación en concurso; el que
obtiene una mejora relativa de su situación frente al resto de acreedores, por
ej., al transformarlo en hipotecario o prendario.
En el
fallo “Garcés”, ya citado, se condenó además por conceder ventajas indebidas,
al socio gerente de una sociedad de responsabilidad limitada que, tras la
homologación de un concordato, desinteresó totalmente a algunos acreedores,
pagó la primera cuota respecto de otros e incumplió totalmente el acuerdo con
la mayoría. Luego se decretó la quiebra del ente a pedido de uno de los
acreedores damnificados.
Con
relación al
aspecto subjetivo, este tipo penal requiere dolo. En el
aspecto cognitivo, se requiere no sólo conocer todos y cada uno de los
elementos normativos- descriptivos del supuesto de hecho típico de que se
trate, sino además conocimiento sobre el nexo causal que debe mediar entre su
comportamiento y el resultado (el perjuicio a la masa de acreedores en el marco
de la declaración de quiebra).
4.2. La quiebra
imprudente.
LLama la atención el hecho de
que gran parte de la doctrina haya considerado que en este artículo no sólo
deben observarse conductas culposas, sino también dolosas. Inclusive se ha
llegado a decir que este artículo 177, C.P., con su pena máxima de un año de prisión, debe concebirse primordialmente como doloso (!).
Desde ya adelantamos que, en
nuestra opinión, estas interpretaciones se han alejado demasiado de la letra de
la ley y de la clara intención del legislador de construir un tipo imprudente,
subsidiario al de la quiebra fraudulenta, por medio del cual se prevean
castigos penales frente a todos aquellos actos de imprudencia o negligencia
manifiesta cometidos por el sujeto activo, que sean causantes o co-causantes de
la declaración de quiebra y del perjuicio de los acreedores, es decir, un tipo
penal en donde el legislador se ocupa no ya los actos cometidos dolosamente en
perjuicio de la masa, sino aquellos cometidos con violación ostensible al deber
de cuidado, pero sin ánimo de defraudar.
Lamentablemente, la deficiente
construcción del artículo por parte del legislador, la confusión reinante en la
doctrina acerca de cómo debe interpretárselo, sumado a la total falta de
experiencia de nuestros operadores jurídicos acerca de cómo proceder frente a
la única figura imprudente prevista por el legislador en materia de delitos
contra la propiedad y a los problemas que acarrea de por sí todo el capítulo en
cuestión, ha hecho caer esta figura penal en un rotundo y absoluto fracaso
político-criminal, si tenemos en cuenta que, frente a la previsible comisión de
este delito tanto en su modalidad del art. 177, como en la del 178, C.P., tan solo se contabiliza, en el registro oficial nacional, una sola condena
[17].
De hecho, las estadísticas oficiales señalan que en el primer semestre de 2000,
no se registró ningún caso en la Justicia Correccional de la ciudad de Buenos Aires
[18].
Más allá de los problemas
estructurales de la justicia penal argentina, creemos que para rescatar esta
figura penal del actual estado de anomia en que se encuentra, es fundamental un
punto de partida dogmáticamente claro, consustanciado con la letra de la ley,
con los antecedentes históricos y con la intención del legislador. Al tipo
penal de referencia debe despojársele de toda interpretación ambiciosa y
exagerada, y tratárselo tal como es: un delito imprudente.
En general, la
doctrina ha entrado en una especie de estado de desesperación al advertir –a
nuestro juicio erróneamente-, que de no aceptarse la faceta dolosa de las
conductas descriptas a modo ejemplificativo en el art. 177 (especulaciones
ruinosas, juego, etc.), se corre el albur de tener que afirmar el castigo de la
modalidad culposa, y al mismo tiempo, la impunidad de la dolosa. Nosotros, de
acuerdo a nuestra concepción, no nos vemos sometidos a esta encrucijada. Y aun
así, de admitirse esta disyuntiva, de todos modos ello no debería ser motivo
suficiente para la ampliación del tipo penal en perjuicio del justiciable, si
la letra de la ley –tal el caso
sub examine- es clara en la modesta
pretensión perseguida antes apuntada.
La
posición correcta es la que dominó en la doctrina hasta los años ’70, que lo
trató como lo que es: un delito imprudente. En este sentido, pueden tomarse
como puntos de referencia a Soler y a Núñez, entre muchos otros.
Esta
afirmación se basa especialmente, en la parte final del artículo. En efecto,
cuando el legislador afirma “...o cualquier otro acto de negligencia o
imprudencia manifiesta”, está dejando sentadas dos circunstancias: a) las
referencias a los gastos excesivos, juego, especulaciones ruinosas y abandono
del negocio no son taxativas sino ejemplificativas; y b) todas ellas son
punibles a través del art. 177 en tanto y en cuanto constituyan actos de
negligencia o imprudencia manifiesta, de lo cual cabe extraer a la vez dos conclusiones:
b’) no son alcanzadas por el art. 177 (sino por el 176 o el 178), esos u otros
actos realizados con dolo, es decir cuando el sujeto activo sabe y quiere la
quiebra y el perjuicio de los acreedores (o al menos acepta la posibilidad y se
conforma con ella); b’’) tampoco lo son esos u otros actos cometidos aun con
imprudencia o negligencia, pero que no alcance a ser considerada
manifiesta.
En
aquellos casos en que el sujeto activo realice algunos de estos actos y actúe
dolosamente con relación a la declaración de quiebra y al consecuente perjuicio
de los acreedores, entendemos que
la adecuación típica deberá trasladarse
sin más al art. 176 inc. 2º, C.P., toda vez que, desde el punto de vista
del disvalor de acto perseguido por el legislador, constituye la sustracción
injustificada de bienes allí prevista.
Recordemos
aquí que, tal como se señalara
supra, en este inciso del art. 176 no se
castiga el no justificar, sino la consabida sustracción dolosa de bienes que
debiera tener el deudor para hacer frente a los acreedores.
En
este sentido, y una vez verificado el egreso de los bienes, alegar frente al
juez por ej., haber jugado –con dolo, incluso eventual, con relación al tipo de
quiebra-, todo el capital en una noche de apuestas, o haber adquirido dolosamente
una mansión que equivale a diez veces el giro del comercio, o no alegar nada en
absoluto acerca del destino de los bienes cuya preexistencia ha sido
acreditada, es lo mismo desde la óptica del juicio de reproche contenido en la
norma: en los tres casos se verifica la sustracción injustificada de bienes de
la masa del deudor, y por lo tanto, el comerciante es autor del delito de
quiebra dolosa.
En
cambio, si el comerciante ha realizado cualquiera de dichos actos con
imprudencia o negligencia manifiesta, esto es, no actuó con el conocimiento y
la voluntad de causar la quiebra y perjudicar a los acreedores –incluso su
actuar pudo haber estado enderezado hacia lo opuesto-, entonces la conducta
queda atrapada en el tipo penal del art. 177, C.P.: por ej., un comerciante tiene gastos excesivos porque está seguro del éxito inminente en la marcha de los
negocios, y ni siquiera se representa la posibilidad de caer en cesación de
pagos; o quien invierte todo su capital en inversiones dudosas en las que, ingenuamente
o por falta de experiencia, confía. También puede mencionarse los casos más
reales, de aquellos comerciantes apremiados económicamente, que en vez de
reconocer su impotencia patrimonial y sincerar el estado de cesación de pagos
en que se encuentran, se endeudan con tasas de interés cada vez mayores a
medida que aumenta el riesgo de insolvencia, hasta llegar a ser maniobras
ruinosas si las consideramos objetivamente de modo aislado.
La clave de la cuestión será
discernir en cada caso concreto, la modalidad dolosa (art. 176 inc. 2º, C.P.),
de la culposa (art. 177), tarea que si bien ofrece dificultades probatorias,
dado que muchas veces la diferencia sólo estará en la
psique del sujeto
activo, no son menores que las que se verifican en otros supuestos en donde
figuran ambas posibilidades de castigo penal, como por ejemplo, el homicidio o
las lesiones.
4.3
La quiebra de sociedades.
En el
art. 178, C.P., el legislador a través de un sofisticado casuismo y un esquema
criticable, extiende a diversos sujetos cualificados vinculados con entes
societarios, las conductas -dolosas e imprudentes- que ya describió en los dos
artículos anteriores.
De
este modo, y siguiendo el patrón de legislaciones europeas de aquel entonces, a
la denominada "quiebra propia" (del comerciante), se le agrega la mal
llamada "quiebra impropia" (de las sociedades), en donde los sujetos
activos escogidos "cooperan" en la quiebra del ente, afectando así el
bien jurídico tutelado.
En
cuanto a la estructura del delito, por cierto muy particular, cabe señalar en
primer lugar que los actos típicos que describe por derivación el art. 176, C.P., requeridos para que se configure el delito de quiebra impropia (art. 178, C.P.), no pueden ser cometidos por cualquiera. La ley penal no motiva a todos a abstenerse de
realizar esos comportamientos típicos, sino que restringe el círculo de
posibles autores a ciertos individuos que asumen determinados roles en el
ámbito de las sociedades, a quienes el ordenamiento jurídico considera
garantes
de que no se afecte el bien jurídico tutelado.
Por
ello, la quiebra societaria está estructurada como un
delito de
infracción de deber[19],
en referencia no al deber genérico subyacente en toda norma (destinada no sólo
a autores sino también a partícipes), sino a un deber extra-penal, sólo
dirigido a ciertos sujetos predeterminados que están en esta relación especial
con el bien jurídico
[20].
Como
bien señala Roxin, en estos delitos, “...el obligado sobresale entre los demás
cooperadores por una especial relación con el contenido de injusto del hecho y
por que el legislador los considera como figura central del suceso de la
acción, como autores, precisamente debido a esta obligación”
[21].
Claro
está que en nuestra legislación, el reconocimiento de la categoría genérica de
los delitos de infracción de deber debe complementarse con las exigencias
materiales implícitas en los tipos, por respeto al principio de legalidad.
Como
bien señala Luzón Peña, “...solamente habrá delitos de infracción de deber
cuando un tipo configure efectivamente en ese sentido la descripción típica,
esto es, de tal modo que resulte indiferente que el sujeto realice una conducta
u otra, se comporte activa o pasivamente, con tal de que infrinja su deber
específico”
[22]:
precisamente, el art. 178, C.P. castiga como autoría, cualquier cooperación a
la ejecución de algunos de los actos mencionados en el art. 176.
Conviene
tener presente entonces esta estructuración peculiar del delito en estudio, por
las consecuencias que traerá aparejada en el análisis de algunas de las
cuestiones que se analizan a continuación
Sólo a
través del concepto general de autor en los delitos de infracción de deber es
posible esclarecer lo que de otro modo resulta irracional si seguimos el tenor
literal del artículo: que el legislador refiera la cooperación en el delito de
otro,
ajeno a la norma y al deber especial, que no tipificó en ninguna otra norma.
Para
analizar si es posible la coautoría, debemos partir de la base de que, como
cuestión decisiva, todo aquel que pretenda ser considerado coautor debe ocupar
la posición de deber extra-penal descrita en el tipo
[23].
Sentado
ello, deberá ser posible afirmar además, la determinación del resultado por
quebrantamiento conjunto de un deber común, es decir, cuando varias personas se
encuentran sujetas a un mismo y único deber
[24].
Así, en
todos aquellos casos en donde se verifique la comisión del delito de quiebra
societaria por parte de p. ej., varios integrantes de un órgano de
administración puestos de acuerdo, todos ellos serán coautores, porque el
ámbito de protección de la norma está confiado a varias personas a la vez
[25].
Inclusive,
en caso de que el resultado lesivo sea obra común de sujetos con distintas
atribuciones y responsabilidades dentro del ente, siempre que formen parte del
elenco seleccionado por el tipo (por ej., dos administradores, un síndico y un
contador de una sociedad anónima), todos serán coautores del delito, porque
cada uno de ellos, mediante el aporte al hecho común, e incumpliendo con las
obligaciones funcionales, cooperan en la quiebra fraudulenta de la sociedad.
Consideramos
con Bacigalupo
[26]
que el concepto de autoría mediata es innecesario aquí, porque quien se vale de
un instrumento para la causación del resultado lesivo ya está infringiendo el
deber y por lo tanto, es autor directo.
Por
otra parte, si se trata de un autor ajeno al círculo de autores especiales,
sólo podrá ser castigado como instigador, en su caso
[27],
o como partícipe respecto de un delito de infracción de deber, pero si el autor
cualificado actúa como mero instrumento sin dolo, habrá que afirmar la
impunidad del
extraneus, situación ésta de difícil concreción en la
realidad, ya que, como bien señala Baigún, el garante siempre deberá revisar si
la indicación o directiva está dentro de su ámbito de actuación o bien si
sobrepasa su competencia funcional, de modo que la cuestión casi siempre se
trasladará al ámbito del error de prohibición, vencible o invencible, que
permite alcanzar al cómplice no investido por el deber especial.
En
suma, el partícipe, ya sea cómplice o inductor, no realiza la acción típica
(materialmente, al no estar obligado por deber especial alguno), y no es
posible la participación si no es con referencia a un injusto penal cuyo autor
es otro sujeto distinto en el que sí se den los elementos de la autoría
específicos del delito, y que sea objetivamente y subjetivamente típico y
antijurídico (principio de accesoriedad limitada).
Rigen
para ellos, como en cualquier otro supuesto de la parte especial, las
disposiciones de los arts. 45 y 46 del Código Penal.
También
pueden ser cooperadores quienes realicen de cualquier modo un aporte a la
comisión de algunos de los tres incisos del art. 176, C.P., en especial, aquel que se preste para presentarse como falso acreedor, o adquirente supuesto
(inciso 1º) o el acreedor que aceptare dolosamente que se satisfaga su crédito
mediante una ventaja indebida en perjuicio del resto de la masa (inciso 3º).
4.3.1) Personas
jurídicas alcanzadas y excluidas por el tipo.
En
cuanto a los entes sociales en cuyo seno es posible la comisión de este delito,
el tipo penal comienza la mención por las
sociedades comerciales,
descriptas en el art. 1º de la ley 19.550, incluidas las sociedades de hecho
con objeto comercial y a las sociedades irregulares; luego le siguen la poco
feliz indicación a la
persona jurídica que ejerza el comercio, que no
pasa de ser hoy en día un ananacronismo, derivado de la disposición genérica
contenida en el art. 33 del Código Civil.
Luego
continúa la enumeración con el
banco u otra entidad financiera en
procedimiento de liquidación sin quiebra, que tampoco puede ser utilizada,
ya que en la actualidad, las entidades financieras terminan su existencia con
la declaración de quiebra, más allá de que nos inclinamos a pensar con Hendler
[28],
que de todos modos en tal caso se tratará de la quiebra de una sociedad
comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, y por ende, serán
punibles sus directivos y fiscalizadores, sin que se vea afectado ni el
principio de legalidad ni el de prohibición de analogía.
Sigue
luego la mención a la
sociedad cooperativa y la
sociedad mutual.
Así,
quedan excluidos, en la mayoría de los casos arbitrariamente, las siguientes
personas jurídicas:
Ø
Compañías de seguros, Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones (si bien aquí también se trata de “personas jurídicas que
ejercen el comercio”, nuevamente nos encontramos con la imposibilidad de
alcanzar a los directivos y demás órganos de estos entes por los delitos
previstos por el art. 176 inc.2º a través del 178, C.P., en razón de que las mismas
no pueden ser declaradas en quiebra, cfr. ley 24.241);
Ø
Sociedades civiles (dado que el equivalente a los actos de
fraude a los acreedores cometidos por el comerciante declarado en quiebra, pero
realizados por el deudor no comerciante, están previstos, con una escala penal
menor, en el art. 179, párr. 1º, C.P., que exige como nota distintiva, que éste
se halle “concursado civilmente”, pero resulta que desde la unificación de
procesos concursales civiles y comerciales en este último, materializado a
través de la ley 22.917 y confirmado en la 24.522,
dejó de existir el
concurso civil, y no es posible colmar el elemento normativo del tipo
objetivo del art. 179, párr. 1º, C.P. que desde siempre exigió que el deudor no
comerciante esté “concursado civilmente”. Algunos ejemplos de entes no
alcanzados por la norma penal en cuestión son las asociaciones sindicales (art.
1º ley 23.551); las obras sociales (arts. 1 y 2, ley 23.660); las instituciones
universitarias privadas (art. 62, ley 24.521) y las asociaciones civiles
deportivas (por ej., clubes de fútbol), pese a que muchas de ellas poseen
patrimonios muy importantes y en no pocos casos se advierte como fin no
declarado, el ánimo de lucro).
Ø
También
quedan fuera del alcance de esta norma las
Sociedades del Estado.
4.3.2)
Autores del delito.
En
cuanto a los
posibles autores del delito, en primer lugar se hace
mención a
administradores (director, administrador, gerente, miembro del
consejo directivo), pero también a
fiscalizadores (síndico, miembro de
la comisión fiscalizadora, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia),
y
técnicos contables (contador, tenedor de libros).
Quedan
fuera
del círculo de autores posibles del tipo penal del art. 178, C.P., tanto los
liquidadores, como el
síndico de la quiebra (no es
criticable esta solución que adopta el legislador, toda vez que la eventual
conducta criminosa del síndico en sus funciones encontrarán adecuada respuesta
penal a través de la figura de la defraudación por administración infiel
[29]),
los
fundadores de las sociedades cooperativas, y los
contadores
y tenedores de libros en el caso de las sociedades cooperativas y
asociaciones mutuales.
Con
respecto a la siempre polémica cuestión de si es alcanzado el
administrador
de hecho -es decir, aquel que, detrás de las personas que formalmente
ocupan cargos directivos y de fiscalización, tiene el manejo real del ente; no
integra ninguno de sus órganos, ni figura en actas o estatutos, pero conduce
los destinos de la compañía-.
Al
respecto, nos inclinamos por sostener aquí una posición restringida, esto es,
negar la posibilidad de considerar que el administrador de hecho pueda ser
autor de este delito, basándonos en tres razones.
La
primera tiene que ver con el concepto mismo de administrador: en tal sentido, y
como en tantos otros elementos normativos del tipo objetivo, no es posible
procurar su significación jurídica si no es trasladándolo, como sostienen
Baigún y Bergel, con el contenido de su sistema originario, en este caso en
particular, el derecho comercial, más precisamente, el derecho de las
sociedades
[30].
Y es precisamente por esta interpretación a efectuarse en el campo normativo de
donde proviene este concepto, que resulta muy discutible concebir lo que en
derecho penal se intenta introducir como el administrador de hecho en tanto
posible sujeto activo del delito de quiebra impropia.
La
segunda razón proviene de los principios generales del derecho penal: cuando el
legislador penal se expresa más bien en forma poco clara, cargando el peso de
la decisión en los otros poderes -lejos del ideal de lex certa que debería
asegurar todo Estado de Derecho-, debe respetarse el principio de legalidad,
que obliga a no aplicar el derecho penal en forma analógica en perjuicio del
imputado (lex stricta).
La
tercera razón se ajusta al caso en concreto: si el legislador decidió construir
este tipo penal como un delito de infracción de deber y no como un delito de
dominio, es porque consideró determinante para fundamentar la autoría, el quebrantamiento
del deber especial extra-penal productor del resultado por parte de un círculo
restringido de personas. De esta opción político criminal del legislador, debe
extraerse la conclusión de que se pone en el centro del acontecer al obligado,
limitándose la punibilidad (por autoría) de los
extraneus. Este criterio
legislativo, por cierto discutible desde un punto de vista externo dada la
ubicación sistemática del tipo penal entre los delitos contra la propiedad, nos
parece que debe ser respetado.
En conclusión
entonces, consideramos que el administrador de hecho no puede ser alcanzado por
el tipo penal que estudiamos.
Lógicamente,
es de esperar una reforma de la ley penal, para así estar a la altura de otras
legislaciones comparadas que resuelven el problema ya sea en la parte general o
en la especial de las codificaciones penales.
De todos
modos, tanto en este caso como en los anteriores enumerados, rigen las reglas
comunes de la participación criminal (art. 45 y 46, C.P.).
5. Reforma del
capítulo de quebrados. ¿Por dónde comenzar?.
Hablar
de una hipótesis de reforma de la legislación penal falimentaria, con el estado
de anomia judicial y de desaprensión legislativa delineada al comienzo de este
trabajo, parece poco menos que utópica.
Sin
duda, el punto de partida para una futura reforma debe partir del análisis de
qué es lo queremos proteger con los delitos de quiebra. Ello, habida cuenta de
la corriente dominante en las últimas décadas en Europa, de extender la
protección al conjunto de la economía o al orden socio-económico, desplazando
inclusive como objeto de tutela, los intereses de los acreedores y sus derechos
de propiedad.
No
parece lo más recomendable ente nosotros, de acuerdo a nuestra experiencia
secular, agregar otro bien jurídico al ya existente: se ampliaría aun más el
campo de alcance de los tipos penales (incluso, abriendo la instancia a tipos
de peligro), que sólo traería mayor confusión y por ende, mayor selectividad y
arbitrariedad.
Es
preferible, en mi opinión -y tal como defiende desde Bologna, el Prof. Gaetano
Insolera-, mantener el actual bien jurídico tutelado. Quizás, el legislador
penal argentino debería saltear completamente la etapa de acumular bienes
jurídicos para estos delitos (que en Europa, de la mano de la legislación
comunitaria, está entrando en el ocaso), y pasar a tomar en cuenta la más
actual tendencia de apuntar a la conservación de la empresa como objetivo de
todo el derecho falimentario, objetivo que también debería verse reflejado en
nuestros tipos penales.
De este
modo, en un solo paso, la ley penal argentina se pondría a la altura de la
moderna normativa comercial que rige la materia concursal, al acoplarse al
decidido empeño del legislador en este ámbito por mantener viva la empresa en
crisis y por restarle todo signo estigmatizante al procedimiento concursal y a
sus consecuencias. De paso, se contribuye a la reducción del poder punitivo,
siempre saludable para un Estado de Derecho allí donde no opere como
ultima
ratio, y especialmente, se iniciaría el camino para acortar una intolerable
brecha que hasta hoy en día ha separado a la
vigencia de la
eficacia
respecto de una serie de vetustas incriminaciones penales, que a lo largo de
ochenta años, y salvo contadísimas excepciones, nunca pasaron de ser meramente
simbólicas.