ENJUICIAMIENTO PENAL Y CONFLICTIVIDAD SOCIAL
ENJUICIAMIENTO PENAL Y CONFLICTIVIDAD SOCIAL
I.
CRISIS DEL DERECHO
PENAL
Un código penal es un programa de resolución
de conflictos, según nos dice Zaffaroni, aunque también nos aclara que esos
conflictos son de siete distintas clases y sólo una de ellas es la que hace
movilizar con cierta frecuencia al sistema. La observación conduce al
siguiente planteo: cuanto más conflictos una sociedad deriva al sistema penal,
mayor grado de desintegración comunitaria. Es decir, la remisión al sistema
es indicio de incapacidad para resolver los conflictos.
Se trata de un punto de vista que expresa,
con cierta generalidad, lo que sostienen las corrientes de pensamiento progresista
-aunque pesimista- contemporáneas. Los enfoques abolicionistas o los de la
llamada criminología crítica bien podrían coincidir en la reflexión. En sustancia, las críticas que expresan esas corrientes hallan inspiración
en la ya clásica obra de Michel Foucault Vigilar y castigar que es la que, de
manera más demoledora, ha venido a poner en crisis todo el sustento teórico
de las instituciones penales. Según el pensador francés, los castigos
criminales no están destinados a suprimir las transgresiones sino a
utilizarlas, a organizar con ellas una táctica general de sometimientos.
Pero la visión pesimista tiene rasgos
todavía más generales que los que están sugeridos en el pensamiento crítico de
penalistas y criminólogos o aún los que propone el mismo Foucault. No es sólo
la civilización occidental, como se deduce de la obra de este último, lo que
está en juego. Con la privilegiada perspectiva que proporciona la
investigación etnológica y como resultado de una serie de trabajos de campo
en los que fueron puestas en comparación las instituciones de sociedades
muy diversas, Laura Nader y Harry F. Todd señalan que el Derecho puede asumir
funciones notablemente diferentes y contrastantes: educar, castigar, mortificar,
proteger intereses públicos o privados, proporcionar distracción, conseguir
recursos, distribuir recursos escasos, mantener el status quo, mantener
sistemas de clases y dividir sistemas de clases, integrar sociedades y
desintegrarlas...La ley, concluyen estos investigadores, puede ser, también,
una causa del delito.
Todo el sistema de la justicia penal, en
definitiva, está cuestionado y visto como mecanismo de rasgos más bien
perversos. Y el discurso contemporáneo que lo pone de manifiesto es de una coherencia
lógica que no creo que se pueda rebatir. Lo que resulta oportuno, sin embargo,
es deslindar, si es que las hay, las perspectivas rescatables de un modelo
cuya perduración y cuya utilización en ámbitos culturales bastante dispares,
sugiere una universalidad que no parece compatible con una funcionalidad exclusivamente
negativa.
II. TEATRO, CATARSIS Y
COMUNICACION
En el
modelo del enjuiciamiento público la idea subyacente es ventilar el conflicto,
hacerlo explícito y dar asi lugar a la catarsis de su verbalización. La
participación ciudadana en la resolución de la trama conflictiva tiene
rasgos evidentes de teatralidad y el veredicto aparece como el "deus
ex machina" de la clásica tragedia griega. Dos propuestas de reflexión
convergen en la visualización del proceso bajo esa peculiar fisonomía. Por
un lado la de Hassemer, al caracterizar al derecho como un fenómeno de comunicación.
Por el otro la de Humberto Eco al señalar que el teatro es una forma de
comunicación y que sólo es ficción en tanto signo añadiendo que no finge algo
inexistente sino que sólo finge no ser signo, cosa que logra por tratarse, precisamente,
de algo natural y no artificial.
A. SOLUCION VS.
PARTICIPACION
La alternativa propuesta, en definitiva, no
es otra que la sugerida por uno de los más lúcidos exponentes del criticismo
penal, Nils Christie. La "justicia participativa" que aparece como
la única prospectiva esperanzada con que concluye su exquisito ensayo sobre
Los límites del dolor, es el resultado de una conclusión aparentemente
original: la participación en los conflictos es más importante que las
soluciones que estos tengan. Dicho de una manera más contrastante todavía: de
la trilogía, delito, enjuiciamiento, castigo, no sólo lo segundo es lo más
importante; bien podría pensarse que el castigo sea sólo el pretexto para
dar lugar al enjuiciamiento.
B. INQUISICION VS.
ENJUICIAMIENTO PUBLICO
En la historia de la cultura occidental
aparece también otro modelo distinto del del enjuiciamiento público: los
sistemas de tipo inquisitivo con los que el conflicto no trasciende de la misma
manera. Su resolución, en cuanto a contenido sustancial, sólo atañe al fuero
íntimo del transgresor y a la autoridad, ya sea la autoridad religiosa o la civil. En ese otro modelo, evidentemente, la cuestión adquiere contornos distintos que no
son los que me interesan en este momento. No deja de ser significativo, sin
embargo, un ingrediente notorio del marco histórico del modelo inquisitivo,
puesto de manifiesto claramente por Foucault, que bien podría sugerir
alguna convergencia en el análisis. Me refiero a la espectacularidad en la
imposición de los castigos, al carácter cuasi festivo de algunas ejecuciones en
la plaza pública, que dan idea de una participación de la comunidad en esa
fase del proceso.
III. SIMBOLISMO FUNCIONAL
(PREVENCION GENERAL POSITIVA)
Convergente con esta perspectiva, se
sostiene actualmente la idea de una fundamentación de los castigos desde la
variante de la prevención general positiva que, aunque no modifica fundamentalmente
las proposiciones de Feuerbach o Romagnosi, rescata el enfoque preventivista,
solo que no en tanto disuasión, es decir, negación, sino, más bien, como
afirmación del derecho. Es el simbolismo positivo de la reacción penal como
reafirmación de las reglas esenciales de convivencia de una sociedad. La
pena sería, para este punto de vista, un hecho sobretodo simbólico, una manera
de restablecer la confianza reparando el efecto pernicioso de la transgresión.
Lo mismo se nos sugiere desde la perspectiva
sociológica. Thurman Arnold dice que la función del derecho no es tanto guiar a
la sociedad cuanto reconfortarla, que el derecho es, fundamentalmente, un
gran reservorio de símbolos sociales emocionalmente importantes.
IV. DERECHO CIVIL VS.
DERECHO PENAL
Un clásico de la Sociología, Emile Durkheim,
por su parte, sostenía que la ley penal, a diferencia de la civil, implica
una especie de solidaridad social que deriva de la consciencia común de los
miembros de la sociedad. El rol que ella desempeña en su integración, según el
pensador francés, depende de la mayor o menor extensión de las relaciones
sociales que esa común consciencia abarca y rige.
Este último punto de vista, aparentemente,
se contrapone al de Christie, que da mayor valor integrativo social al Derecho
Civil que al Penal. Además, los autores clásicos de etnología jurídica
proponían una evolución del Derecho Penal al Civil inversa a la que parece advertir
el profesor noruego, quien cree hallar una prevalencia de instituciones
civiles y no represivas en sociedades primitivas que luego, con la
industrialización, se invierten y dan lugar al predominio de los castigos
penales. Los etnólogos, en cambio, advierten una precedencia de las normas
penales sobre las civiles.
La utilización de mecanismos de restitución,
sustitutivos del castigo, que se insinúa como tendencia del Derecho Penal
contemporáneo, ha llevado a algún autor a avanzar la tesis de la
funcionalidad ideológica, tanto del proceso de adjudicación de culpabilidad
como del de fijación de la pena. Es lo que sostiene Richard C. Boldt que afirma
el carácter individualista de la ideología subyacente al Derecho Penal, que
"crea" los sujetos autónomos en su relación con la sociedad, se
contrapone a la idea de responsabilidad colectiva y sirve a la delimitación del
entorno comunitario.
Boldt, precisamente, se hace cargo de la
hipótesis de que las sociedades tribales no distinguieran pena y restitución
desmintiendola y señalando numerosas fuentes que indican claramente la
existencia de verdaderos delitos públicos, es decir transgresiones perseguidas
por la comunidad con prescindencia del interés individual, en todas las épocas.
A. MODELOS DE RESOLUCION
DE CONFLICTOS
Nader y Todd, sugieren una comprobación
anticipada en la obra que ellos compilaron: el enfoque estructural-funcional
que permite distinguir modelos de procedimientos de resolución de conflictos
según que esas vinculaciones sean complejas o simples. Es decir según que se
trate del conflicto, por ejemplo, entre vecinos que se encuentran relacionados
por múltiples lazos políticos y familiares o bien entre quienes sólo tienen
una vinculación efímera o accidental como el empleador y el empleado o el
conductor del ómnibus y el pasajero.
La lógica de la resolución de conflictos en
forma triádica surge, a través de todas las culturas, siempre que el sentido
común indica la necesidad de acudir a un tercero para lograr resolver el
conflicto. Es un fenómeno universal, a través del tiempo y del espacio y no hay
sociedad en que no se verifique. Es lo que explica la lógica social de la
existencia de tribunales y la universalidad del fenómeno político de esto
último (Martin Shapiro: COURTS: A comparative and political analysis, Chicago-Londres,
1981, The University of Chicago Press, pag.l)
En los orígines del jurado inglés se
mencionan los juzgamientos de las asambleas populares (moot o folkmoot) que,
según Shapiro, aparecen en muchas sociedades. Pero Shapiro dice que entre los
anglosajones era más común el juzgamiento por los jefes, o por los jefes y su
consejo, aunque, eso si, rodeados por la audiencia del pueblo participando
esta última en el proceso de manera clara. Ya fuera en forma individual o
colectiva, dando testimonio individualmente o bien exteriorizandose en
conjunto, el pueblo aportaba a los jueces la información específica sobre los
hechos, las costumbres y los usos locales. También les daba, dice Shapiro, autoridad,
incentivando el comportamiento respetuoso de los litigantes y el acatamiento
de las decisiones. Funcionaba además como receptáculo de la tradición al
mismo tiempo que como comité de las innovaciones legales y, finalmente, como
testimonio de legitimidad de los jueces mismos. Esa forma de participación no
es exclusiva de sociedades tribales: los jueces de la China imperial debían
celebrar públicamente los juicios atendiendo a los sentimientos de la
audiencia. (pag. 57)
V. EL DERECHO PENAL COMO
CRUELDAD DOSIFICADA
Bajo una perspectiva muy semejante, pero con
la atención puesta en la caracterización universal del Derecho Penal, se pueden
establecer, a mi criterio, tres distintas clases de actitudes del grupo frente
al individuo. Es decir, podemos considerar tres distintas maneras de tratar al
transgresor: (1) con total indiscriminación y, por lo tanto, con una crueldad
sin límite; (2) con una suerte de crueldad dosificada, es decir con castigos
predeterminados; o, por último, (3) con relativa comprensión o tolerancia lo
que equivaldría a limitar la reacción grupal a la imposición de compensaciones
equilibradas.
En la práctica, la primera clase de
actitudes es
característica de los pequeños grupos tribales frente a los
agravios de extraños al grupo; es la conocida "venganza de sangre".
Pero también es la guerra de represalia emprendida por un estado de la civilización
occidental con el respaldo del Derecho Internacional. Y es, asimismo, la clase
de actitudes a la que pertenece la imposición de castigos severos en base a
responsabilidades absolutas, estrictas u objetivas.
La segunda clase, la de las reacciones de
crueldad dosificada, es la que mejor se identifica con lo que, hoy en día, conocemos
como Derecho Penal. Y la tercera, la de las actitudes comprensivas y en procura
de compensación, sugiere, evidentemente, las reparaciones del Derecho Civil.
Pero lo que es absolutamente imprescindible
dejar en claro, es que esas tres clases de actitudes no se presentan en una secuencia
histórica ni con distribución geógrafica ni es posible identificarlas, por
lo tanto, con determinadas culturas ni, mucho menos, con estadios de evolución
de una misma cultura. Mi idea, al contrario, es que las tres se encuentran
presentes siempre en un mismo entorno cultural. Claro que una tendencia muy
comprensible, pero indudablemente etnocéntrica, inclina a atribuir a la
propia cultura un total repudio de la primera de esa clase de actitudes. Es una
pretensión digna de aliento pero, como dato de la realidad, falso.
VI. DOS TENDENCIAS:
CIVILIZACION Y JUICIO PUBLICO
En rigor, la idea evolucionista
se
encuentra hoy claramente superada y la noción misma de sociedades primitivas y
evolucionadas ha quedado desenmascarada como puro exponente de
etnocentrismo. Pero, de todos modos, dejando a un lado la cuestión del orden
de aparición en la historia o en la etnografía, la transformación que Christie
apunta al inclinarse por las reacciones compensatorias y no represivas, no
deja de ser coherente. El proceso propio de las cuestiones civiles es el más
marcadamente acusatorio, es decir, no tiene rasgos inquisitivos. Con él, evidentemente,
no se produce la apropiación del conflicto por el estado ni la víctima queda
despojada de su rol que era lo que, en definitiva, desde antes venía señalando
Christie. Una interesante observación semántica viene además en apoyo de su
punto de vista: la voz "civilizar" tuvo, hasta 1752, en que comenzó
a adquirir, por extensión metafórica, su significado actual, el sentido
exclusivo de denotar la conversión de un proceso penal en uno civil.
Nader y Todd, después de concluir que la
homogeneidad mediante la ley no conduce a la modernización, y que tampoco es
cierto que las sociedades pequeñas tengan menos dificultades que otras en instrumentar
soluciones pacíficas para los conflictos, sólo nos permiten un signo alentador
para el futuro: el rol que los pueblos modernos han desempeñado en la
implementación consciente de foros para la justicia.
La alternativa que se me ocurre proponer
como corolario de esas observaciones es la siguiente: si es cierto que la
remisión al sistema penal de los conflictos que afectan a una sociedad resulta
indicativa de la incapacidad para resolver esos conflictos, también es cierto
que el hecho de su enjuiciamiento público resulta indicativo del grado de
integración comunitaria. Es claro que la primera proposición alude al sistema
en tanto integrado por la ley penal de fondo y su consecuencia: el castigo,
mientras que la segunda se refiere al proceso por el cual se alcanza esa
consecuencia. Con aquella perspectiva el sistema penal es visto como un
mecanismo para la imposición de ciertas sanciones a ciertos transgresores.
Con esta última lo que interesa, en cambio, es la actitud que la sociedad adopta
frente al conflicto, no sólo en cuanto al castigo que finalmente establece
sino en cuanto a cómo encara, en si mismo, el conflicto.