delsex
LA LEY 25087 DE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
(Algunos breves comentarios a raíz de la sanción de la
ley)
NUEVA TERMINOLOGÍA
El cambio de la rúbrica (ya no son más “Delitos contra
la honestidad” sino “Delitos contra la integridad sexual”)parecería responder
al propósito de acabar con la mojigatería de las metáforas y los eufemismos
para hablar del sexo. Sin embargo el delito de violación, ahora enviado al
último párrafo del art. 119, sigue utilizando el giro "acceso
carnal". Por más que ahora el núcleo verbal sea "abusar sexualmente"
es evidente que la figura se define, igual que antes de la reforma, por:
"tener acceso carnal". Y eso es un giro literario para hablar de sexo
sin usar palabras que son tabúes. Nuestros legisladores, aparentando ser fanáticos
culturalistas terminan por caer, invariablemente, en la cursilería. Y de esa manera dejan sin resolver los problemas interpretativos. Por ejemplo, y
sin ir más lejos, el acceso castigado ¿es exclusivamente el practicado con el
pene? La penetración con un objeto ¿no lo es?
VIOLACIÓN Y ESTUPRO
Otro propósito de la modificación en materia de
violación es terminar con las disputas acerca de los distintos orificios
corporales que pueden ser objeto de penetración sexual. Ahora está claro que
resulta equivalente la penetración por cualquier vía. Más claro hubiera sido,
sin embargo, si en vez de hablar metafóricamente de "vías" se
hubieran especificado los orificios corporales que interesan; desde luego: la
vagina, la boca y el culo. Por suerte, y aunque no tengo a mano la obra de
Krafft-Ebing, (Psichopathía sexualis) no conozco que haya casos de
penetraciones por otros orificios corporales, o "vías" como las
llaman nuestros recatados legisladores. Al menos parece un poco difícil pensar
en orificios nasales o auriculares penetrados por un pene.
El estupro del art. 120 ahora es mucho más comprensivo.
Pueden ser víctima tanto varones como mujeres y la edad es dieciseis y no
quince años ¿Era una reforma necesaria?
PUBLICACIONES PORNOGRÁFICAS
Otra reforma interesante: la de las publicaciones
pornográficas del art. 128. La pornografía --que seguimos ignorando qué es
exactamente-- no debe proporcionarse a menores de 14 años. Quiere decir que
pese al culto capitalista al mercado que se ha impuesto en este tiempo, se
impide el acceso al mercado que más tiende a demandar esa clase de productos:
quienes ingresan a la pubertad están --aquí y ahora y en todos los tiempos y
lugares-- interesadísimos en conocer sobre el sexo. Por supuesto que los
muchachos de esa edad seguirán buscando y consiguiendo esos materiales con el
aliciente extra de tratarse de cosas prohibidas.
EXHIBICIONES OBSCENAS
En materia de "números vivos", o sea con las
exhibiciones obscenas del art. 129, se completa la sistemática del sexo de los
menores: es delito la exhibición a menores de 13 años con prescindencia de que
estos últimos quieran (¡y cómo no iban a querer!) ver la exhibición. La diferencia de las edades mencionadas en los artículos 128 y 129 conduce a la
siguiente conclusión: a los chicos que están en el período intermedio entre
trece y catorce años (o sea en la plena efervescencia de la pubertad) está
prohibido mostrarles espectáculos o materiales pornográficos pero pueden
hacérseles exhibiciones obscenas.
RAPTO
La reforma en materia de rapto es otra exquisitez digna
de las preciosas ridículas de Moliére. Ya no se habla más de las "miras
deshonestas". Ahora se trata de "menoscabar la integridad
sexual" y vale lo mismo que la víctima sea mujer u hombre. La cosa no es
grave en la figura básica que se define por la acción de sustraer o retener lo
que supone un grave delito contra la libertad que, de todas maneras, es
apropiado castigar. El problema surge con los menores de 16 años en cuyo caso
el castigo se impone por el propósito de menoscabo por si sólo. Por ejemplo, en
el caso más que frecuente de la muchacha de quince años que se sustrae
voluntariamente de la casa de sus padres para irse con el novio ¿cuándo se dirá
que este último tiene propósito de menoscabo sexual?
EXCUSA ABSOLUTORIA
Un acierto de la nueva ley es la supresión de la excusa
absolutoria del matrimonio con la ofendida. Ahora hay una extinción de la acción penal por avenimiento. En este último concepto caben el matrimonio, la unión
concubinaria, la indemnización pecuniaria, etc.
La redacción empleada, sin embargo, es otra perlita
digna de hallarle significaciones inconscientes.
132. [En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º
párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la
acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones
oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas.
Si ella fuere mayor de dieciséis años podrá proponer un avenimiento con el
imputado. El Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido
libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en
consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente,
considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor
resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de
lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quáter del Código Penal.]
Por empezar está claro que el sujeto de los distintos
predicados es la víctima, cosa de por si anómala en un código penal. En segundo
lugar se le permite, ¡¡a la víctima!!, proponerle algo al imputado pero
se omite prever la aceptación de este último. Sólo se habla de la aceptación
por el tribunal. Está claro que esa aceptación está prevista en resguardo de la
misma víctima con lo que sigue ignorándose la voluntad del imputado. La
extinción, entonces, se produce, por ejemplo, con la aceptación por el tribunal
de que la proposición indemnizatoria de la damnificada armoniza con el
resguardo de sus intereses y, consecuentemente, con total prescindencia de que
el autor del hecho acepte o no hacerse cargo del pago.
Hubiera bastado un conocimiento elemental del Derecho Civil
para saber que una propuesta debe ser aceptada por su destinatario para que
éste quede obligado por ella. En realidad es una cuestión de sentido común y es
la regla del art. 1144 del Código Civil. Una propuesta aceptada por un tribunal
no es fuente de ninguna obligación. Al menos mientras siga vigente el art. 499
del Código Civil. De cualquier manera la cuestión tendrá que tener solución por
aplicación de otra norma civil, el art. 1145 del Código que permite entender
que el hecho de que el imputado se valga de la exención equivale a un
consentimiento tácito.
La exención, por otro lado, es aplicable a las distintas
hipótesis de abuso sexual con lo que quedan excluidos los casos agravados con
penas de ocho a veinte años. Quedan incluidos, en cambio, los casos de
sometimiento sexual gravemente ultrajante lo que no parece demasiado coherente
con la idea misma de la agravación. Pero lo más importante es que quedan excluidos los casos de rapto consentido ya que, por definición, son los casos de
víctimas menores de dieciséis años. Esto es más incoherente porque,
precisamente, si hay algún caso en que el avenimiento parece la mejor solución
se trata, precisamente, de aquellos casos de la muchacha que se fuga de la casa
paterna para irse con el novio.