EL SIGNIFICADO
GARANTIZADOR DEL JUICIO POR JURADOS*
Por
Edmundo Samuel Hendler
I.- El
debate acerca del carácter de garantía de las normas sobre el jurado
Las
garantías se reconocen, en el Derecho Constitucional, como prerrogativas que se
ejercen frente al estado para asegurar el goce de los derechos subjetivos.
Estos últimos, a diferencia de aquéllas, son oponibles no sólo frente al estado
sino también
erga omnes. Ambos, garantías y derechos, integran la parte
llamada dogmática de los textos constitucionales y constituyen una
característica del constitucionalismo clásico, surgido a fines del siglo XVIII,
cuyo rasgo distintivo es la finalidad de limitar al estado y dar seguridad al
individuo frente a él.
[1] En la
Constitución Nacional argentina están incluídos en la primera de las dos partes
en que se divide el texto, designada, precisamente: “Declaraciones, derechos y
garantías”.
El
juicio por jurados aparece referido en la segunda parte del texto
constitucional, designada “Autoridades de la Nación”, donde se establece que es
atribución del Congreso dictar las leyes necesarias para su implantación
(artículo 75 inciso 12) y que es ése el modo en que deben concluir los juicios
criminales ordinarios (artículo 118). Pero la referencia se encuentra también
en la primera parte, la ya mencionada concerniente a declaraciones, derechos y
garantías. El artículo 24 proclama que “El Congreso promoverá ... la
implantación del juicio por jurados” y en textos de Derecho Constitucional se
trata el tema bajo la rúbrica de los derechos y las garantías.
[2] La disyuntiva que surge y que, por
supuesto, no hubo necesidad de dilucidar mientras está y sigue estando
pendiente el cumplimiento de esas normas, es si se impone con ellas una
garantía que resguarda el derecho a ser juzgado, como solía decirse, “por sus
pares”, o si se trata de una estructura organizativa de las autoridades que
ejercen el poder jurisdiccional. Como consecuencia se discute también si cabe
declinar del derecho que asiste a cada uno, de ser juzgado con determinada
forma de integración del tribunal, o si es obligatorio sujetarse a un modo de
ejercicio de la autoridad que incumbe colectivamente a la soberanía popular.
La
aparente ociosidad de la polémica resultó desmentida hace relativamente poco
tiempo al surgir un cuestionamiento de ciertas reformas del proceso penal, las
concernientes al juicio abreviado que, pese a ser ajenas al tema en sí, y pese
también a persistir el cómodo desentendimiento del mandato constitucional,
suscitó planteos referidos al alcance de las disposiciones en cuestión. Tuve
ocasión de participar en el debate abogando por la primer alternativa, es decir
por atribuir al juicio por jurados el carácter de un derecho garantizado a cada
uno y, por ende, renunciable, en la nota intitulada:
El juicio por jurados:
¿derecho u obligación? que fue publicada en la revista El Derecho y en la
obra colectiva
El juicio por jurados en el proceso penal[3]. En aquella ocasión me
hice cargo de la jurisprudencia del máximo tribunal norteamericano acerca de la
interpretación del texto constitucional que es antecedente del nuestro, el
artículo III de la constitución de los Estados Unidos que, a semejanza del
artículo 118 de la Constitución Nacional (anteriormente, antes de la reforma de
1994, era el artículo 102), alude a que “todos los juicios criminales” se
lleven a cabo por jurados, y la enmienda VI de la carta estadounidense que, si
bien no tiene parangón en nuestro texto, aclara que se trata de un derecho que
asiste a quien es acusado criminalmente. La cuestión desembocó en referencias
históricas que puntualicé en esa oportunidad, recordando la coerción empleada
en la Inglaterra medioeval para obligar a aceptar el jurado,
contrastándola
con el reclamo dirigido por los colonos norteamericanos al rey Jorge III, del jurado
como “beneficio”, que es la que inspiró la independencia de los Estados Unidos
y el texto
de la constitución que es antecedente de la nuestra. En lo que
sigue trataré de aportar nuevos datos que enriquecen y también, en parte,
aclaran mejor esa referencia.
II.-
Los
antecedentes históricos
La
investigación de los hechos sociales presenta una dificultad al historiador
inadvertido: la de las tergiversaciones que, inevitablemente, suceden en el
devenir de los acontecimientos que se constituyen en costumbres de la sociedad
y que hacen que éstas surjan como tales cuando la idea originaria y el sentido
que tuvieron en un comienzo se ha perdido o vuelto anacrónico. La observación
pertenece a Ortega y Gasset y tiene clara aplicación en el historial del juicio
por jurados, según tuve ocasión de advertirlo en la obra que publicaramos con
Ricardo Cavallero
Justicia y participación: el juicio por jurados en materia
penal[4],
lo mismo que en el ya recordado artículo
El juicio por jurados ¿derecho
u obligación? La indagación, de todos modos, de los antecedentes remotos de
una institución, es imprescindible para entender su verdadero significado
aunque, fuerza es reconocerlo desde ahora, no es válido derivar de ella un
argumento concluyente en pro o en contra de ese significado, ya sea el
originario, el actual o cualquiera de los surgidos en el tiempo.
Con esa
salvedad es del caso recordar, en primer término, el antecedente del derecho
romano. Mommsen describe el procedimiento ante el magistrado y los comicios
explicando que la sentencia del primero, que podía imponer la pena de muerte o
una multa, era susceptible de impugnación por el condenado oponiéndose éste a
la ejecución de la pena mediante una apelación a la decisión última de la
ciudadanía.
[5] Está
claro entonces que esa modalidad de participación ciudadana era un derecho que
podía o no ser ejercitado por aquél en cuyo favor se encontraba establecido. El
dato resulta corroborado con otra observación del mismo autor que refiere que
muchas leyes romanas contemplaban una petición dirigida a los magistrados en
general para que impusieran multas a los autores de hechos punibles, excediendo
sus facultades coercitivas, de manera de permitir que el sancionado ejercitara
el derecho de provocación a la ciudadanía
[6].
La investigación histórica de un autor más reciente, Bernardo Santalucia,
apunta que el derecho de provocar la intervención del pueblo contra una medida
represiva es anterior, inclusive, a la antiquísima
Ley de las doce tablas[7]. Se trataba de un derecho, dice este autor,
que sólo pertenecía a los ciudadanos, no a los extranjeros ni a los esclavos
[8].
Más allá
del derecho romano, una indagación muy completa es la efectuada por John P.
Dawson, publicada en 1960 con el título
A history of lay judges (Una
historia de los jueces legos)
[9] en la
que, después de analizar los antecedentes
de Grecia y Roma y las transformaciones de las prácticas en Francia, Alemania e
Inglaterra a partir de la Edad Media,
se plantea el interrogante acerca de las
razones que explican la participación popular en la justicia. Aunque la primera
alternativa que propone es de orden político --se trata de una cuestión vital
de organización de la comunidad—sugiere también una explicación de índole
sociológica: la mejor aceptación por los litigantes del juzgamiento por quienes
son sus pares a la que le encuentra raíces en Roma en el procedimiento
pretoriano de la república tendiente a restringir las atribuciones de los
magistrados. La otra observación de interés es que el “juzgamiento por los
pares” tiene que ver con el sistema feudal y con el derecho de los vasallos de
ser juzgados por otros vasallos, especialmente en disputas con el señor feudal,
o sea que la cláusula 39 de la Carta Magna de 1215 no era, como muchos
creíamos,
una prerrogativa reservada sólo por los barones del reino sino por
todos los “hombres libres” (
freeman). Entiende Dawson que esa
característica, aunque originariamente no tenía que ver con el juicio por
jurados, siempre significó una restricción al poder real y eso es lo que
sirvió, siglos después, para convertirla en un símbolo de libertad frente a la
opresión. Cita la obra de un tal Keeney
Judgment by Peers quien habría
demostrado que la famosa cláusula no procuraba abarcar toda clase de litigios
privados sino que se refería especialmente a pleitos entre el rey y los
súbditos. Con ese antecedente, y aun cuando Dawson no toma partido en la
disyuntiva que nos interesa, parece claro que el histórico documento sólo pudo
dar fundamento a un derecho individual frente a la autoridad.
El derecho
común de Inglaterra es, de todos modos, en miras al texto de nuestra
constitución, el antecedente histórico más significativo. De él surgió, por un
lado, la constitución de los Estados Unidos, fuente de inspiración de la
nuestra. Por otro lado, también influyó en la reforma de las leyes de
procedimiento prohijadas por la Revolución Francesa que habrían de tener, a la
vez, influencia, directa o indirecta, en nuestras leyes de procedimiento. Es
indudable que el jurado norteamericano lo mismo que el francés, imitado por
varios países europeos –al menos en sus comienzos—tienen parentesco con el
consuetudinario
common law de Inglaterra. De allí que convenga prestar
alguna atención, brevemente, a sus ancestros, ya explicados en la obra
Justicia
y participación y espigados igualmente en el artículo
El juicio por
jurados: ¿derecho u obligación?
La
práctica de los combates o duelos judiciales como mecanismo para dirimir los
litigios fue llevada a Inglaterra con la conquista normanda en el siglo XI.
Para superar los inconvenientes y los riesgos de esa práctica evitando que los
denunciantes tuvieran que enfrentar el combate, y para favorecer la
centralización de autoridad por los monarcas, fue empleado el sistema de las
“encuestas” también de origen normando, que en el continente europeo habría de
desembocar en el establecimiento del sistema inquisitivo de procedimiento y
que, en el territorio insular dio lugar a una práctica diferente. La encuesta
era confiada en Inglaterra al vecindario de cada comarca y era la asamblea de
esos vecinos la que “presentaba” ante los funcionarios reales itinerantes, a
las personas sospechadas de cometer delitos. Al desaparecer otras formas de
ordalía por órdenes de la iglesia de Roma del año 1215 —antiguamente eran
respaldadas por los sacerdotes católicos-- los funcionarios ante los que se
presentaban las denuncias tuvieron que acudir al testimonio de los mismos
vecinos para decidir sobre la culpabilidad o inocencia de los denunciados. Como
la imparcialidad de esos vecinos, que habían sido los denunciantes era
obviamente cuestionable, en muchos casos los funcionarios reales ampliaban el
número de ellos acudiendo a los de otras localidades. Recién en 1352 y a raiz
de las protestas de los “comunes” se estatuyó concretamente el derecho de los
acusados a recusar a quienes hubieran formado parte del conjunto de los
presentantes de la denuncia. Eso condujo a la distinción de las dos especies de
jurado: el
Grand Jury o Gran Jurado o jurado de acusación y el
Petty
Jury o Pequeño Jurado o jurado de enjuiciamiento. Hacia 1376 se generalizó
la costumbre de integrar el primero con veintitres personas que decidían por
mayoría la formulación de la acusación y el segundo con doce personas de las
que se requería un veredicto unánime para establecer la culpabilidad del
acusado.
En el
excelente trabajo de Leonard W. Levy dedicado a los orígenes del juicio por
jurados en el que se explican los antecedentes que acabo de referir,
[10] se distingue claramente el modelo de
procedimiento acusatorio surgido con esa forma de juzgamiento y se consigna una
observación importante: la característica distintiva del modelo acusatorio era
el consentimiento del acusado, la que no resultaría desvirtuada, según este
autor, por el hecho de que muchas veces se lo inducía por coerción. Con esa
observación surge una perspectiva distinta de la que yo proponía en la nota
El
juicio por jurados: ¿derecho u obligación? La práctica de la “
peine
forte et dure” a la que me referí en ese trabajo, con la que se torturaba a
los acusados hasta lograr que se sometieran al juzgamiento por los jurados, me
sugirió contrastarla con lo ocurrido siglos después, cuando ese modo de
enjuiciamiento fue reclamado como prerrogativa por los revolucionarios
independentistas norteamericanos. Levy propone una mirada distinta del mismo
hecho: tomando en cuenta que lo que se inducía por la coerción no era el
reconocimiento de culpabilidad sino, simplemente, el manifestarse frente a la
imputación de manera de permitir el juzgamiento --se trataba de obtener de su parte
un “
plea” o sea una declaración de culpabilidad o inocencia-- con lo
cual, entiende, se consagraba el principio de que el juicio respondía a la
voluntad del acusado y también, sostiene, el de que el más terrible delincuente
tenía derecho a un juicio. Refiere igualmente Levy que la alternativa de
sustraerse al combate fue acordada no solo al denunciante sino también al
denunciado. Cuando se iniciaba el procedimiento por vía de una acusación
privada, aquél podía invocar que se tratase de una denuncia inspirada por odio
o malicia para buscar el amparo de la autoridad, el que debía ser gestionado
por medio de una orden real escrita, un
writ, que implicaba al mismo
tiempo aceptar el veredicto de la asamblea vecinal. Se lo conocía como el
writ
de odio et atia. Fue establecido en el reinado de Enrique II y se lo
otorgaba contra pago de un arancel. Posteriormente se denominó
writ of life
and limb y la Carta Magna de 1215 lo hizo gratuito.
[11]
Con la
observación de Levy que acabo de referir no se desvirtúa la que yo había hecho
en cuanto a la existencia de un contraste entre lo que acontecía en el medioevo
y lo que habría de ocurrir siglos después. Lo que surge a partir de esa
observación es un
diferente enfoque del mismo hecho histórico que corrobora
que, también en sus orígenes, el juicio por jurados era algo concerniente a los
derechos del acusado y que a él le correspondía aceptarlo o no.
III.-
El
antecedente de los Estados Unidos
El
antecedente que más interesa al intérprete de nuestra constitución es, claro
está, el de los Estados Unidos, herederos de la tradición del
common law
inglés. El reconocimiento del carácter de garantía renunciable del juicio por
jurados fue establecido en un precedente de la Corte Suprema que data del año
1930 en el que, también, se abordó con detenimiento el marco histórico de la
cuestión. En el caso “
Patton v. United States” resuelto el 14 de abril
de 1930,
[12] se
entendió legítima la renuncia que el acusado había hecho, a ser juzgado por un
jurado de doce personas, fundandolo en una prolija revisión de precedentes y en
un análisis histórico que toma en cuenta, en particular, el contexto en que
fueron adoptadas las cláusulas de la constitución estadounidense que se
refieren al punto. Aunque en apariencia en ese caso se planteó una cuestión
distinta --la de la admisibilidad de un jurado de sólo once y no doce
integrantes—está claro que se discutía sobre la renuncia al juicio por jurados
en si mismo ya que el tribunal daba por descontado que el único jurado válido
como tal era el de doce personas. La doctrina del fallo no puede entenderse
alterada por la circunstancia de que, con posterioridad, la Corte hubiese
variado su criterio acerca de la exigencia de los doce integrantes.
[13] La cuestión crucial abordada en ”
Patton”,
según se la enuncia en el voto del juez Sutherland, compartido por la mayoría
de la Corte, está expresada en estos términos: “Las disposiciones
constitucionales referidas al juicio por jurados ¿tienen por consecuencia
establecer un tribunal que forma parte de la estructura del gobierno o
solamente garantizan al acusado el derecho a esa forma de juicio?” La respuesta
es concluyente en el sentido de esta última disyuntiva.
Ese
criterio es el que fue criticado por Mario Magariños, en su voto como juez en
un recordado precedente en el que se puso en cuestión la constitucionalidad de
la ley que autorizó el juicio abreviado en los tribunales nacionales (ley n°
24825). La postura del magistrado, contraria a la admisibilidad de la
abreviación del juicio, se sustenta, entre otras cosas,
en el carácter
indeclinable que atribuye al juicio por jurados establecido en la Constitución
Nacional. Al polemizar con él, en la nota
El juicio por jurados ¿derecho u
obligación?[14] cuestioné
sus críticas al fallo “
Patton” a las que llegué a calificar de
aventuradas. Aunque sigo convencido de que la interpretación propiciada por
Magariños es
errónea debo sin embargo desdecirme del calificativo de
aventuradas y admitir, en prenda de honestidad, que también otros autorizados
autores han objetado el criterio de la corte estadounidense.
Akhil
Reed Amar, en su obra
The Bill of Rights, sostiene que la incorporación
de la sexta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, que es la que
habla del “derecho” al juicio por jurados y que, según la Corte en “
Patton”,
complementa lo establecido en el artículo III que habla de “todos los juicios
criminales”, obedeció al propósito de garantizar el derecho a ser juzgado por
un jurado del “distrito” en el que se cometió el delito, de donde sigue que el
derecho renunciable para el enjuiciado era el de tener un jurado del
“distrito”. No habría consagrado en cambio el derecho a renunciar al jurado en
sí mismo. En palabras de Amar: “eso demuestra una vez más que el juicio por
jurados no siempre fue simplemente un derecho individual sino también una
institución de localismo y soberanía popular”.
[15]
Este autor objeta el criterio establecido en “Patton” y se atiene a un fallo
anterior del mismo tribunal, de 1898 que, según afirma, habría sido dejado de
lado por la Corte con el fácil argumento de que trataba el punto como simple
acotación. De todos modos, los puntos de vista de Amar en el sentido de que el
único derecho renunciable para el acusado es el de ser juzgado por un jurado
“del distrito” pero no el de ser juzgado “por un jurado", son
especulativos y no descartan la posibilidad de renunciar al jurado por la vía
del reconocimiento de culpabilidad o “
guilty plea”.
El otro
autor que ha tratado recientemente la cuestión en el aspecto histórico, Leonard
W. Levy, a diferencia de Amar, rescata en todo momento la índole de garantía,
que las disposiciones concernientes al jurado tienen, respecto de los derechos
del acusado. Sus referencias a los antecedentes del texto constitucional
estadounidense son bien ilustrativas. Menciona, por ejemplo, lo que se
considera como la primera constitución del estado de Massachusetts,
el
documento conocido como
“Massachusetts Body of Liberties” de 1641, en el
que se autorizaba al acusado a elegir entre ser juzgado por jueces o por
jurados. Lo mismo que el Congreso Continental de 1774 cuya Declaración de
Derechos aludía a la “grande e inestimable prerrogativa de ser juzgado por sus
pares del vecindario” (
the great and inestimable privilege of being tried by
their peers of the vicinage). También menciona la Declaración de Causas y
Necesidad de acudir a las armas de 1775 en la que igualmente se alude al juicio
por jurados como inestimable prerrogativa. Y, por supuesto, finalmente, a la
Declaración de la Independencia en la que el Congreso recriminó al rey de
Inglaterra Jorge
III “por privarnos (a los colonos), en muchos casos,
del beneficio del juicio por jurados”
[16].
En cuanto al fallo
de la Corte estadounidense de 1898 invocado por Amar, difícilmente puede
admitirse que haya fijado un criterio distinto al de “
Patton”. La
cuestión tratada en ese caso era, principalmente, la de la irretroactividad de
la disposición contenida en la constitución del estado que permitía el juicio
por ocho personas y no por el jurado de doce. La alusión al carácter indeclinable
del derecho del acusado aparece en la transcripción de un fallo anterior en el
que se discutía sobre el derecho a estar presente en el juicio. Por otra parte,
aún los términos en que está concebido el fallo de 1898 resultan ambiguos y dan
pié también a la conclusión contraria. Se alude en él al derecho a no ser
privado de libertad sin el veredicto de un jurado y se lo califica como un
derecho sustancial que le pertenecía al acusado (
it was his constitutional
right to demand that his liberty should not be taken from him except by the
joint action of the court and the unanimous verdict of a jury of twelve persons
... To hold that a state could deprive him of his liberty by the
concurrent action of a court and eight jurors would recognize the power of the
state not only to do what the United States, in respect of Thompson's crime,
could not, at any time, have done by legislation, but to take from the accused
a substantial right belonging to him when the offense was committed).
[17](Subrayado añadido)
La doctrina de “
Patton”,
aunque indudablemente es la vigente en la jurisprudencia norteamericana y es la
que se indica en los textos de la materia
[18],
debe ser objeto de una salvedad. La ley federal y las leyes de varios estados,
al contemplar expresamente la renuncia al jurado que puede efectuar el acusado,
le imponen como requisito que tenga también el consentimiento del fiscal o la
aprobación del tribunal o, como ocurre con la ley federal, ambos requisitos.
Con relación a esta última, contenida en las Reglas Federales de Procedimiento
Criminal,
[19] la
Corte Suprema consideró constitucionamente válida la norma sin perjuicio del
derecho reconocido al acusado de renunciar al jurado. Ese derecho, entendió, no
implica el correlativo de ser juzgado por un juez profesional. El presidente de
la Corte, el prestigioso juez Warren, expresando la opinión del tribunal,
reflexionó que: “La Constitución reconoce un sistema acusatorio como método
apropiado para determinar la culpabilidad, y el Gobierno, como litigante, tiene
interés legítimo en procurar que los casos que considera merecedores de condena
sean juzgados ante el tribunal que la Constitución contempla como el más
inclinado a producir un resultado justo”.
[20]
Es indudable que
ese interés puede estar en pugna con el derecho del acusado a la renuncia y su
reconocimiento desvirtúa de alguna manera el fundamento primigenio de ese
derecho: el resguardo frente a las atribuciones de la autoridad. Tan sólo la
consideración final de Warren tiende, al parecer, a morigerar la evidente incompatibilidad
de ambas prerrogativas. Aclara el presidente de la Corte que la convalidación
de la norma federal parte de la base de que un fiscal federal no es un
litigante común y que cabe desechar la hipótesis de que fuera a reclamar un
juicio por jurados por motivos innobles. La ingenuidad de la consideración
resulta luego un tanto mejor explicada con lo que parece ser una salvedad de la
salvedad: pueden existir razones que justifiquen la opción del acusado de no
someterse a un jurado. Tales serían, por ejemplo, las pasiones, prejuicios o
sentimientos del público. No, en cambio, el simple propósito de acelerar el
trámite procesal que era lo único argumentado en el caso Singer. De manera
entonces que la doctrina de la Corte a partir de ese caso puede ser
interpretada en el sentido de que reconoce el derecho del imputado consagrado
en la jurisprudencia anterior pero lo circunscribe notoriamente al hacerlo
depender de que existan razones que justifiquen la renuncia al jurado. Esto,
claro está, con referencia a la validez de los condicionamientos que una ley
puede imponer a esa renuncia pero sin desconocer que esta última es, de
conformidad con el texto constitucional, atribución del inculpado.
IV.-
La cuestión
sustancial
Concluyo, entonces,
el aporte de datos históricos, con la observación de que el jurado en el que se
inspiran las disposiciones respectivas de la Constitución Nacional tuvo, en sus
orígenes, tanto en la carta estadounidense, como en el derecho común de
Inglaterra o en el antiguo derecho romano, el significado de una prerrogativa
individual cuyo ejercicio implicaba, de algún modo, un resguardo frente a la
autoridad del gobierno. Consecuente, sin embargo, con la advertencia efectuada
al comienzo de la incursión histórica, debo dejar en claro que esa comprobación
de ningún modo implica un argumento concluyente en cuanto al punto de vista que
sostengo. Sólo sirve para explicar mejor el significado de ese punto de vista.
Los hechos sociales, como ya he dicho, están configurados en muchos casos con tergiversaciones
de lo que pudieron ser en sus orígenes. El significado primigenio de una
institución social es frecuente que quede desvirtuado, cosa que en el caso de
que se trata ocurriría al establecerse una aplicación obligatoria, contra la
voluntad de aquél en cuyo resguardo fue creada. La hipótesis no es descabellada
y, de hecho, existen opiniones que la respaldan y ordenamientos jurídicos que
la establecen.
Dejadas de lado,
entonces, las argumentaciones que se basan en una interpretación histórica, y prescindiendo
igualmente de circunscribir la polémica a una dilucidación siempre opinable
sobre el alcance literal de los textos, el verdadero debate que interesa
plantear es el referido a las razones sustanciales que abonan una y otra
postura. De lo que se trata en definitiva es de evaluar cuál es el resultado
preferible o, si se quiere, hacer una interpretación teleológica ponderando las
finalidades a obtener con una u otra de las dos alternativas en juego. En otras
palabras, lo que importa es optar entre el interés colectivo en una determinada
modalidad de ejercicio del poder y el interés individual en conservar un
resguardo frente al poder. En un caso habremos de entender las disposiciones
relativas al jurado como inherentes a la parte orgánica de la constitución, de
la misma índole que las que establecen, por ejemplo,
la composición bicameral
del poder legislativo que, obviamente, no son renunciables ni atañen a ningún
individuo en particular. En el otro caso estaremos frente a una garantía
individual de la misma índole que el derecho a no autoincriminarse que sólo
puede ser ejercido o declinado por aquél a cuyo favor se lo reconoce.
Planteada de ese
modo la cuestión es indudable que ella pone en juego el basamento mismo del
sistema punitivo. De cuáles sean las metas que se entiendan perseguidas por ese
sistema dependerá la preferencia por una u otra alternativa. Si nos atenemos,
por ejemplo, a la prolija recorrida de los avatares del pensamiento penal que
propone una obra reciente como la de Zaffaroni, Alagia y Slokar, la finalidad
del derecho penal mismo se sintetiza finalmente, luego de verificar lo que
estos autores llaman la genealogía, la decadencia y el impulso pensante, como
la limitación y contención del poder punitivo en miras a minimizar la selectividad
y la violencia que son universalmente inherentes al ejercicio de ese poder
[21]. Por consiguiente, añado por mi parte, la
opción debería inclinarse en favor del sujeto sobre el que se ejerce el poder
punitivo y no de la sociedad –democráticamente organizada o no—que lo ejerce.
En suma, la elección del modo de enjuiciamiento tiende a minimizar la
selectividad y la violencia del castigo penal si se la deja en manos del
enjuiciado mientras que, por el contrario, puede volverse peligrosamente
virulenta y discriminatoria si queda en manos de la sociedad y, por ende, en
las de quienes ejercen el poder en nombre de ella, por más que estos últimos la
representen de la manera más democrática que cabe.
Enteramente coincidente con ese punto de vista, Luigi
Ferrajoli, quien mejor ha expresado el significado de las garantías penales
atribuyendoles la función de deslegitimar la potestad punitiva,
propone, como
finalidad del derecho penal, la protección del más débil, considerando que esa
rama del derecho es, al mismo tiempo, un instrumento de prevención de delitos
y una técnica de minimización de la violencia y del arbitrio en la respuesta al
delito.
[22]
El mismo Ferrajoli, en un artículo publicado en 1982, puntualizaba ya
que el constitucionalismo moderno introdujo un cambio revolucionario en la
naturaleza misma de la democracia al trascender de las normas formales que
disciplinan los poderes públicos y consagrar principios y derechos
fundamentales que garantizan una “democracia sustancial”
[23].
Destaco de ese trabajo del autor italiano el párrafo siguiente “
Desde esta
perspectiva, el estado de derecho precede a la democracia política, no sólo
históricamente, en el sentido que nace con las monarquías constitucionales
antes que con la democracia representativa, sino también axiológicamente, en el
sentido que es un conjunto de límites y vínculos a la misma democracia
política”[24].
Consecuente con esto último, Ferrajoli efectúa una
afirmación importante para la disyuntiva que nos ocupa: sostiene que el juez no
necesita contar con el consenso de la mayoría pero que, en cambio, es
imprescindible que cuente con la confianza del imputado ya que, advierte, éste
(el imputado) es: “
... habitualmente expresión no de la mayoría, sino de
minorías más o menos marginadas y siempre en conflicto con el interés punitivo
del estado y sus expresiones políticas.” Aunque las fundamentaciones que
invoca en sustento de su idea están referidas a las recusaciones amplias y sin
necesidad de expresar causa de los jurados populares --el mismo Ferrajoli lo
advierte al citar en respaldo de su punto de vista a los autores clásicos
italianos: Beccaría, Filangieri, Pagano, Carrara, Luchini y Pessina—sus
conclusiones se ciñen a sostener que ese requisito se satisface con la
posibilidad de recusación de los jueces profesionales que debe ser tan amplia
cuanto fuera posible para el acusado y, asimétricamente, en cambio,
estrictamente acotada para el acusador.
[25]
Por mi parte entiendo que el mismo fundamento que explica esa amplitud y esa
asimetría, es decir la pertenencia frecuente de los imputados a minorías
marginadas, justifica que se les brinden todas las opciones posibles: la de
recusar jueces o jurados y aún también la de sustraerse a los consensos
mayoritarios que cabe esperar sean expresados por un jurado popular. En otras
palabras, la violencia y la selectividad del sistema se morigeran cuando el
destinatario de ellas tiene posibilidad de elegir en qué sector de la sociedad
habrá de reclutarse el tribunal que debe juzgarlo, incluyendo
el de una
oligarquía profesional presumiblemente ilustrada, y el de una representación
popular seguramente expresiva de los criterios de la mayoría.
El momento más álgido de ese juzgamiento es, sin lugar a
dudas, el de la apreciación de las justificaciones subjetivas y de
los errores disculpables, es decir, en terminología de la dogmática jurídico
penal, el de la determinación de la culpabilidad por el hecho ya ponderado como
típico y antijurídico. Es ese momento, por consiguiente, aquél en que resulta en mayor medida necesario que la
apreciación del comportamiento del acusado sea hecha por quienes pertenezcan al
mismo subgrupo cultural de manera de evitar el recelo que naturalmente se suscita en quienes tienen
que ser juzgados por funcionarios provenientes de otras capas de la sociedad.
Precisamente a partir del análisis de la categoría de la culpabilidad --definida
según el criterio normativo como la posibilidad de obrar libremente de un modo
distinto-- se sostiene que se trata de una ponderación humana “de persona a
persona, de par a par” que únicamente incumbe que sea llevada a cabo por un
jurado popular. En una expresión de por sí ilustrativa dice Mariano Silvestroni
que hay una categoría de resguardos constitucionales del individuo frente al
poder denominada “garantías contramayoritarias”. Según él “
El jurado es la
vía de escape al sistema; al derecho; a la razón de Estado; al interés, al
capricho y a la ‘moral’ de los poderosos. El jurado es el refugio del
individuo, para que pueda ser considerado como tal; como sujeto libre opuesto
al conjunto que pretende aplastarlo mediante la pena”
[26]
Es cierto que la confianza en el juzgador postulada por
Ferrajoli, en el caso de sectores marginales, es una aspiración difícil de
alcanzar. Precisamente por eso es que resulta de gran importancia que existan
cuantas alternativas sean posibles para lograrla. A pesar de que la opción de
alternativas pueda conducir a que el jurado popular sólo llegue a ser convocado
en muy reducido número de casos, igual se satisface con ella el propósito
garantizador de que se trata. Del mismo modo que suele ser frecuente que los
imputados declinen del derecho a guardar silencio porque entienden más
conveniente hablar y exponer sus descargos, es muy probable que también el
derecho a ser juzgado por jurados sea declinado y que los imputados o sus
defensores encuentren más favorable el juzgamiento de un tribunal profesional
permanente. Esa verificación, sin embargo, no resta significado a una y otra
garantía. Basta que uno entre muchos quiera valerse de ellas para que sea
necesario que estén consagradas.
V.-
La significación cultural del juicio por jurados
Esa
posibilidad, la de que el juicio por jurados sea renunciado en la mayoría de
los casos, merece cierta atención. Un informe especial, presentado en una reunión
internacional convocada bajo el lema de la participación popular en el
enjuiciamiento criminal en la perspectiva del siglo XXI, dio cuenta, por
ejemplo, de que apenas un uno por ciento
de los casos presentados en
Inglaterra y Escocia llegan a ser juzgados en el tribunal de la corona
integrado con jurados. El autor del informe, Peter Duff, de la universidad
Aberdeen, enumera
cuatro distintas vías por las que se produce la exclusión
del jurado: las normas legales que lo limitan a los casos de mayor gravedad;
las atribuciones que en muchas jurisdicciones se confieren a los acusadores
para determinar la jurisdicción competente; las que ejercen en muchas partes
los mismos tribunales y, por último, la voluntad de los acusados que son
quienes tienen la última palabra en todos aquellos casos que admiten la
alternativa.
[27] Se
debe hacer sin embargo una salvedad: la prescindencia de los jurados tiene
lugar en Inglaterra y Gales al mismo tiempo que surge una distinta forma de
participación ciudadana, al acordarse jurisdicción para entender en los
respectivos procesos, en lugar de los tribunales de la Corona, a las cortes de
“Magistrates”,
habitualmente de tres miembros e integradas por ciudadanos legos a los que
también se designa como jueces de paz (
Justices of the Peace).
[28] El hecho en sí, de todos modos, de que el
tradicional jurado se encuentre circunscripto a un número muy limitado de casos
es especialmente significativo ya que fue en Inglaterra en donde tuvo origen el
modelo de participación ciudadana que perdura en la cultura occidental. Ese
hecho, por otra parte,.no es exclusivo del Reino Unido y se verifica igualmente
en los demás países del entorno cultural.anglosajón.
Lo que
llama la atención, de todas maneras, según lo señala Duff en su informe, es que
a pesar de la declinación, en todo ese entorno sigue proclamándose una
encendida defensa del jurado como baluarte de las libertades ciudadanas. El
carácter paradojal de la verificación se encuentra claramente señalado por el
autor nombrado quien, no obstante, se abstiene, en su informe, de ensayar
alguna explicación de las causas que lo motivan. Por lo demás, tampoco se trata
de un fenómeno de reciente data. La transferencia de jurisdicción de los
tribunales de la corona británica a favor de las cortes de magistrados y, por
ende, como ya he dicho, la disminución de juicios con jurados y su reemplazo
por procesos de trámite sumario ante cortes de rango inferior, constituye una
tendencia que se verifica desde el siglo XIX. Así lo pone de manifiesto un
historiador del período que va de 1830 a 1914 quien, además, propone alguna
explicación del fenómeno.
Martin
J. Wiener, en su obra “
Reconstructing the Criminal” advierte que los
procesos llevados a cabo sin intervención de jurados estuvieron
tradicionalmente limitados a los delitos de menor gravedad castigados con penas
más leves y que, consiguientemente, la tendencia a preferir esa clase de
procesos implicó una suavización de los castigos. Al mismo tiempo, observa este
autor, como una consecuencia recíproca, en ellos se prestaba mucho menor
atención al elemento subjetivo. Basándose en prestigiosos historiadores del
common
law británico como James Fitzjames Stephen, afirma que el jurado era no
solamente el baluarte de las libertades de Inglaterra, sino también la manera
tradicional y apropiada para ratificar y reforzar las pautas
morales de la
sociedad, lo que tenía lugar por vía del reproche de culpabilidad requerido
para el castigo de los más graves delitos.
[29]
En la medida en que el jurado se volvió menos frecuente lo mismo ocurrió, dice
Wiener, con la función moralizadora de la ley y, a la inversa, la explicación
es que, en tanto dejó de experimentarse la necesidad de esa función
moralizadora, disminuyó también la necesidad del juicio por jurados.
Las
pautas de moralidad, en rigor de verdad, como se reconoce hoy en día, con una
visión más antropológica, son modelos de comportamiento enteramente
condicionados por el respectivo entorno cultural.
[30] Por ende, el “reforzamiento de las pautas
morales de la sociedad” que propone Wiener resulta una noción que requiere ser relativizada
como referida más bien a pautas culturales.
[31]
Esta noción, a su vez, permite observar el fenómeno de la tendencia declinante señalada
por Duff a partir de un dato histórico. El surgimiento del jurado en la isla
británica tuvo lugar al mismo tiempo en que fue consolidándose el poder real de
una dinastía extranjera, la inaugurada por Guillermo el conquistador. Una
observación de Michel Foucault ilustra el acontecimiento advirtiendo que la
situación de Inglaterra en aquella época era semejante a la de América en
tiempos de la colonización europea, es decir la de un territorio conquistado y
luego colonizado.
[32] De
allí entonces que en sus orígenes el jurado inglés aparezca como una suerte de
acuerdo transaccional entre los funcionarios del rey extranjero y los vecinos
de cada comarca o, si se quiere, entre colonizadores y colonizados.
En
textos de Antropología Cultural se establece la distinción de aquellos estados
que se fundan en la dominación
de un pueblo por otro grupo social y cultural
distinto, respecto de aquellos en que existe homogeneidad estructural. Estos
últimos son característicos de pequeños grupos tribales cuya organización
política está basada en un principio estructural común como el parentesco. Los
primeros, en cambio, se originan frecuentemente en la conquista militar.
[33] De allí entonces también, que quepa
entender que lo que los vecinos colonizados de la Inglaterra medieval procuraban
preservar en la negociación con los gobernantes colonizadores eran sus propias
pautas culturales frente a las del poder dominante.
El
contacto entre dos sistemas culturales distintos es de por si conflictivo y se
resuelve, muchas veces, con el predominio de uno y la subyugación del otro. Pero
una cultura subyugada no está necesariamente alienada ni es totalmente
dependiente sino que puede resistir en muchos aspectos a la imposición del predominio.
Según lo explica
Denys Cuche, así como la cultura dominada no puede prescindir
de la cultura dominante, recíprocamente
esta última tampoco puede
desentenderse de la primera.
[34] La
convivencia de ambos sistemas es posible cuando el grupo dominado puede ejercer
algún grado de influencia sobre el dominante y sería eso lo ocurrido cuando los
monarcas surgidos del triunfo de una invasión se vieron obligados a obtener el
consenso de los súbditos representados por las asambleas vecinales para poder
ejercer sus potestades. Tal sería el origen del jurado inglés y, al mismo
tiempo, la explicación de la situación paradojal ya señalada de la cada vez más
escasa utilización del jurado y la simultánea proclama de su carácter de
baluarte de las libertades ciudadanas. En la medida en que la sociedad
británica consiguió integrarse de manera más o menos armónica, tendió a
desaparecer la desconfianza y el recelo de un sistema cultural frente a otro
pero nunca al punto de olvidar por completo el resguardo ante las prerrogativas
del poder que el jurado representa.
Con esa perspectiva cabe ya intentar una explicación del
significado del jurado de alcance más general, proyectándolo en un plano
cultural o etnológico. El establecimiento del jurado tendría el sentido de
proteger a las capas sociales más débiles frente al poder gobernante,
permitiéndoles restringir las atribuciones de este último y preservar sus
propias pautas de comportamiento. Quiere decir entonces, en definitiva, que si
hay una funcionalidad especialmente importante para la participación ciudadana
en el juzgamiento de los delitos más graves a través del mecanismo del juicio por
jurados, ella está referida a la necesidad de asegurar la integración del
tribunal con quienes pertenecen al mismo entorno cultural que quienes tienen
que ser juzgados. Esa función se vuelve más o menos necesaria según sea mayor o
menor el grado de integración comunitaria de los distintos grupos que componen
la sociedad y bien puede ocurrir que no haya mayores diferencias culturales
entre los sectores de los que provienen los jueces profesionales y aquéllos a
los que pertenecen los acusados en cuyo caso la participación del jurado
popular puede resultar ociosa. Es lo mismo que cabe afirmar con respecto al
derecho a guardar silencio como garantía de no estar obligado a declarar contra
uno mismo. En la medida en que haya suficientes resguardos de no sufrir
coerciones, el ejercicio de ese derecho puede ser declinado sin inconvenientes.
Se trata, empero, de una hipótesis –la de la un proceso penal desprovisto de
toda coerción— que constituye una aspiración nunca del todo alcanzada.
Otro tanto ocurre con el juicio por jurados y con la
hipótesis de la homogeneidad cultural. Las sociedades industrializadas del
mundo contemporáneo, están lejos de presentar un panorama homogéneo de los
distintos estratos que las integran. Por el contrario, la frecuencia de las migraciones,
los desniveles económicos y muchos otros factores que sería difícil enumerar
exhaustivamente, generan diversidades culturales que tornan imprescindible
asegurar la participación de todos los sectores sociales en el proceso de
juzgamiento de los hechos de mayor gravedad. Ése es el resguardo que el juicio
por jurados tiene que estar destinado a preservar y es la razón que explica que,
en su origen histórico igual que en su funcionalidad etnológica y en la
práctica vigente del modelo clásico que se utiliza en muchas partes del mundo, tenga
una significación esencialmente garantizadora.
* Trabajo
preparado para ser incluido en el libro-homenaje al profesor Julio B.J. Maier a
ser publicado en 2004 por Editores del Puerto.