Por Gabriel Ignacio Anitua
(en ¿
Más Derecho? nro.II, Buenos
Aires, Di Plácido, 2001, pp. 329-376)
Introducción.
Tanto en Argentina como en
España existe un instituto tendente a evitar la aplicación de penas cortas
privativas de libertad no absolutamente necesarias. La suspensión de la
ejecución de la pena a condición de que el sujeto no vuelva a delinquir en
cierto plazo se encuentra muy difundida en el presente.
Para dar una idea de esta
difusión se tendrá como muestra que en el año 1999 se impuso una condena
condicional en más de la mitad de los casos en que se emitió condena (51,57 %)
por parte de los Juzgados Correccionales (157 condenas de cumplimiento efectivo
y 193 condicionales), los Tribunales Orales Criminales (1408 condenas de
cumplimiento efectivo y 1496 condicionales), Penal Económicos (67 condenas de
cumplimiento efectivo y 82 condicionales) y Federales (153 condenas de
cumplimiento efectivo y 140 condicionales) de la ciudad de Buenos Aires. Esto
significa que de las 3686 condenas dictados por estos Tribunales, 1901 fueron
dictadas en suspenso
[1].
En estos casos la condena se
somete a una condición resolutoria. Se suspende la pena de hasta tres años
durante un término de cuatro años a partir de la sentencia firme y si durante
el mismo se cumple la condición - hasta las reformas de mediados de los ’90,
sólo la de no cometer delitos - desaparece la pena que se tendrá como no
pronunciada.
En cuanto a la regulación
legal de este instituto se advertirá, en las áreas estatales que se
mencionaran, un evidente desfase cronológico entre la regulación legal del
instituto a partir de los años ’94 y ‘95, las fundamentaciones teóricas que se
esgrimen, y sus efectivas funciones del plano del ser. En Argentina, la reforma
legal de 1994 (ley 24.316) introduce modificaciones al régimen de la condena
condicional ya que modifica los art. 26 y 27 del Código Penal argentino para
permitir, en el artículo 27 bis, la incorporación de condiciones de
cumplimiento de ese período. El instituto es el mismo que antes aunque más
gravoso
[2]
ya que previamente sólo se prescribía la condición de no cometer delitos y
ahora permite unas mayores posibilidades de injerencia en el comportamiento del
condenado durante el plazo de la pena impuesta y suspendida.
Asimismo el Código Penal
español de 1995 ha modificado varios aspectos de la anterior regulación de la
condena condicional (que se aplica en porcentajes similares que en Argentina,
aun cuando en España la condena se puede suspender cuando es de hasta dos años
de prisión y no tres como en Argentina). La doctrina considera “novedosos”
estos aspectos pero el instituto, en esencia, continúa siendo el mismo. Se ha
sustituido la denominación “condena condicional” y la de “remisión
condicional”, por la más precisa de “suspensión de la ejecución de las penas
privativas de libertad”, se la ha hecho siempre discrecional, se han ampliado
las posibilidades de su concesión, se ha restringido el acceso a la anotación
registral de la condena suspendida y ha impuesto incluso su cancelación y la
completa remisión de la pena si las condiciones de la suspensión se cumplen
[3]. Pero
por último aunque no menos importante, como se verá en esta exposición, también
se introducen condiciones de cumplimento durante el período de suspensión de la
pena.
Así, tanto en la reforma
argentina de 1994 como en la española de 1995 se aproxima la naturaleza del
instituto al de los mecanismos similares del derecho anglosajón al permitir al
juez o tribunal imponer al sujeto determinadas obligaciones durante el período
de suspensión. La condición ahora no se limitará a que el reo no delinca
durante una cantidad de tiempo, sino que puede estar relacionada también al
cumplimiento de algunas de las obligaciones previstas en el artículo 83 CP
español y 27 bis CP argentino.
Con esto se reconoce con mas
fuerza la naturaleza deteriorante de la prisonización y la necesidad de
evitarla en algunos casos
[4]
pero también se le otorga a este mecanismo una potencial pero poderosa
capacidad de control sobre el individuo.
A continuación, este
ejercicio se limitará a realizar una genealogía de este mecanismo, un repaso
histórico de sus orígenes, su evolución, la justificación, así como una
explicación del mencionado desfase cronológico de las reformas en las políticas
penales actuales. No se pretenderá realizar un análisis dogmático ni una
descripción detallada de las legislaciones particulares.
Origen de la suspensión condicional: la
“prehistoria”.
Una gran cantidad de autores
encuentran antecedentes de la suspensión condicional en los tiempos más
remotos. En el derecho de asilo hebreo, en la
Severa interlocutio del
derecho romano, en la
Cautio de pace tuenda de origen germánico, en las
prácticas anglosajonas de la
Frank-pledge o la prevista en 1361 por
Enrique III de Inglaterra de
la Recognizance for the perce good behaviour
y por último en las Partidas, número 7, al final de la ley 8ª del título 31
[5]
Otros autores ubican su
nacimiento en prácticas aisladas realizadas durante los siglos XV al XVII, en
los tribunales civiles de Alemania, Suiza, Hungría y Francia, que suspendían la
condena bajo condición de buena conducta
[6].
De cualquier forma, todos
ellos reconocen los antecedentes más relevantes en el derecho de
la iglesia
que fuera luego receptado con la formación de los Estados modernos. Así, tanto
la
Monitia canónica como la
absolution ad reincidentiam, tenían
efectos similares a los de una variante de la suspensión de la condena ya que,
pasado el lapso fijado sin que el perdonado realizara los actos de caridad
mandados, renacía la censura. Estos actos, según todos los autores mencionados,
eran generalizados en la Edad Media y eran útiles para dirimir conflictos.
BERNALDO DE QUIROS considera
a
estos antecedentes como la “prehistoria” de la condenación condicional e,
incluso, indica que la génesis real está en el derecho penal consuetudinario
familiar o en la propia naturaleza ya que la “subordinación del castigo al
comportamiento ha sido el uso corriente de siempre (incluso en el reino
animal)”
[7].
Sin embargo no parece
razonable sostener el origen de este mecanismo antes del origen de la pena que
se buscará sustituir o reemplazar con él: la privativa de la libertad.
Como indica MAQUEDA ABREU
[8] la
aparición de la suspensión condicional exige, por lo menos, la confluencia de
tres circunstancias: la existencia de la prisión como realidad “penitenciaria”
y no como simple medio de custodia; su fracaso o una razón que justifique la
aspiración de prescindir de su empleo, en ciertos casos; y un pretexto que
permita y legitime ese proceder. Las tres circunstancias confluyen
inmediatamente, y puede decirse que una se relaciona directamente con la otra.
Como es bien sabido, la
historia de la prisión, con contenido punitivo, no se remonta en el curso de
los siglos. Recién se afianza como la pena por excelencia luego de las
revoluciones burguesas, a finales del siglo XVIII o principios del XIX
[9].
Y al mismo tiempo en que se
inauguran instituciones de este tipo, surgen las primeras críticas que indican
su fracaso o necesidad de reforma. La cárcel no cumple con los objetivos
proclamados. No intimida, ni resocializa. En la mayoría de los casos produce
nueva criminalidad. Y sobre todo no resulta productiva ni útil desde la perspectiva
del trabajo. Ello ocurre contemporáneamente con el nacimiento de la prisión
como castigo: “el movimiento para reformar las prisiones, para controlar su
funcionamiento, no es un fenómeno tardío. No parece siquiera haber nacido de
una comprobación de fracaso debidamente establecido. La reforma de la prisión
es casi contemporánea de la prisión misma. Es como su programa”
[10].
Y, como señala el propio
FOUCAULT, la propia práctica penitenciaria va a dar origen a una “ciencia”: la "Ciencia
Penitenciaria" y luego "Criminología". Esta ciencia aparece en
el marco del positivismo, y de su mano comenzó a abrirse lugar una nueva forma
de comprender y justificar la pena estatal y se va así a proporcionar el discurso
legitimador de la ideología resocializadora
[11],
base del mecanismo que se analiza aquí.
En este trabajo se agregará
la necesidad de la confluencia de una cuarta circunstancia que proviene de
considerar seriamente la clásica tesis de RUSCHE y KIRCHEIMER que hace
corresponder formas específicas del castigo con momentos específicos del
desarrollo económico
[12].
El origen “americano”: la práctica de la probation.
Por todo ello no parece
aventurado señalar el origen de este tipo de mecanismo a principios del siglo
XIX en Inglaterra y, sobre todo, en los Estados Unidos. Como es habitual en los
sistemas anglosajones, este instituto no nace como imposición legal sino que es
producto de diversas prácticas que, luego de cierta evolución, adquieren
caracteres más definidos, imponiéndose por el
Common Law.
La primera y más usual de
esas prácticas es la
recognizance o
binding over que suspendía
condicionalmente
el pronunciamiento de la condena, con o sin garantías, bajo
la promesa formal de observar buena conducta, y el provisional
filing of
cases que archivaba provisionalmente el asunto bajo reserva del
cumplimiento de ciertas condiciones
[13].
Estos métodos se asemejan mucho más a nuestras conocidas, y anteriores a las
reformas, instituciones de suspensión condicional de la pena, ya que lo más
importante que las separa de la
probation, tal como se conoce hoy día,
es la ausencia del elemento que centrara el objeto de este análisis: la
vigilancia.
Más adelante se profundizará
sobre esta cuestión, pero es posible aventurar que no era posible plantear este
control extra muros hasta que el espacio social fuera de la cárcel no se
hubiera homogeneizado suficientemente por las instancias de control social
“menos duro”. Este fenómeno ocurrió sin dudas en primera medida en los Estados
Unidos, y no fue hasta entrado nuestro siglo en que se logró en Europa. El
capitalismo liberal progresaba en Estados Unidos más rápidamente que en
cualquier otro sitio, y esto se reflejaba en la organización de un nuevo orden,
como advertiría TOCQUEVILLE. Así, ya a principios del siglo XIX “no se conocían
distinciones legalizadas entre las clases. Todas las clases vestían las mismas
prendas. Los patrones y sus empleados comían en las mismas mesas. Nadie llamaba
a nadie amo”
[14].
Un liberalismo sin metáforas que construía una sociedad sin exclusiones - a
partir de la exclusión de los negros
[15]
– y un espacio dónde era posible un control social con características
totalmente diferentes al control punitivo duro y estatal de Europa y
Latinoamérica, un control social que rechaza al Estado, se fundamenta en la comunidad
[16] y por
lo tanto no precisa de justificaciones teóricas “públicas”.
En 1830 el presidente JACKSON
adopta la decisión de ampliar la base democrática de las decisiones políticas y
ello favorece la ausencia de las conflictividades sociales de mediados del
siglo XIX
[17].
Los conflictos sociales se desarrollarán luego en escenarios distintos al
estatal. El “aprendizaje” a vivir de acuerdo a los valores de la comunidad,
hecho en la comunidad y por la comunidad, será una de las características del
laboratorio de Chicago, ya a principios del siglo XX y destinado a aplicar a
grandes masas las técnicas de control social no estatal.
El control de la comunidad
como característica fundamental de la
probation empieza a percibirse
para mediados del siglo XIX. Era práctica de ciertos jueces anglosajones (de
ambos lados del Atlántico) dejar en libertad a ciertos individuos declarados
culpables bajo ciertas condiciones y sometidos a una vigilancia especial. No
hay que olvidar al ejemplo señalado como el inicio de esta práctica: el del
zapatero de Boston John Augustus. Este era uno de aquellos capitalistas
prósperos y filántropos que promovían la puesta en libertad de ciertos hombres
declarados culpables y se hacían cargo de su rehabilitación social,
proporcionándoles empleo y haciéndose personalmente responsables por estos (por
lo que estrechaban el control para asegurar el éxito).
Estos personajes fueron el
origen de los
probation officers, que comenzaron a aparecer
informalmente en 1836 en Boston
[18]
y que luego se crearan con carácter oficial en el Estado de Massachussets en
1869, y en Londres en 1879. Estos eran funcionarios estatales que se ocupaban
del control y la vigilancia de los individuos con la libertad condicionada
[19].
Ya a esas alturas estaba
expandida y definitivamente consolidada en las prácticas punitivas anglosajonas
una nueva técnica de control disciplinario: la
probation.
La “utilidad” de este método
fue advertida rápidamente. Si bien el origen del mismo había estado inspirado
posiblemente en la piedad de naturaleza religiosa, los pragmáticos
norteamericanos “comprobaron” que en el marco de una libertad controlada era
más fácil lograr la “resocialización” en la cultura del trabajo que en el
ambiente no siempre favorable de la prisión.
Se advierte de lo entrecomillado
que en estos países no resulta indispensable la justificación de grandes
teóricos ni de importantes escuelas para modificar la concepción sobre los
fines de la pena. Norteamérica no vio nacer a LOMBROSO o a GAROFALO, pero sí a
las experiencias esterilizadoras sobre delincuentes y menesterosos que
comenzarían también a difundirse en este tiempo.
El discurso teórico legitimador y su
necesidad en Europa:
Pero en el continente
europeo, como se ha dicho, sí era necesario que previamente existiera un
discurso que legitimara a este mecanismo. Hacía falta como indica MAQUEDA ABREU
[20] una
“nueva ideología” que hiciera posible aceptar a esta práctica como propiamente
punitiva. Una motivación que sin hacer perder la legitimidad del castigo
atemperara el principio de su infalibilidad. Ello no estaba previsto por los
clásicos y mucho menos por las teorías retributivas de la pena.
Estas alternativas no habrían
sido posibles con
“legislaciones aún no influidas por los nuevos derroteros
que encarnan el método positivo, la prevención con preferencia a la represión,
la intimidación individual y cuantos progresos integran la ciencia moderna”
[21].
Es fundamental entonces el
surgimiento de la noción de “peligrosidad” que se adunará - y a veces
reemplazará - a la de “responsabilidad”. Es la misma institución penitenciaria
la que, mediante las técnicas de observación, estudio y clasificación, da
origen a la ciencia criminológica; y es el positivismo el que va a proponer
nuevos métodos para los delincuentes que no resulten (genética o socialmente)
tan peligrosos.
El positivismo nace de las
instituciones cerradas y les va a dar justificación, sin embargo, aún en su
seno se advierte la sensación del fracaso de la prisión. GRIFFITHS, en el
Congreso de Antropología Criminal de Ginebra de 1896, desconfiaba del
tratamiento carcelario y distinguía dos grandes grupos, en la población
reclusa: “los presos que jamás debieron entrar en la prisión, y los que jamás
debieron salir de ella”
[22].
Las modernas ciencias
(criminología, antropología y pedagogía criminal, penología) ya indicaban las
desventajas de las penas privativas de libertad, sobre manera en los casos de
delincuentes ocasionales y autores de hechos de poca gravedad (los que nunca
debieron entrar). El poco tiempo de las condenas que les correspondía era
contrario a la idea de tratamiento, no era posible la acción educativa, y se
permitía el “contagio” con los delincuentes más peligrosos, convirtiendo a los
primeros en aprendices de los segundos.
Sin embargo, se creyó que tener
que soportar estas desventajas era consecuencia de la teoría de la pena
dominante en el siglo XIX (bajo el dominio intelectual de KANT y HEGEL). Las
ideas liberales más progresistas imponían, sobre todo en el contexto español y
argentino del siglo XIX, que la retribución debería ser la base teórica de la
pena y que la prisión era idónea para imponer esas medidas retributivas
[23]. Y
ello no variará, en los progresistas, hasta que FEUERBACH no pueda ser oído con
sus ideas de retribución justa (igual a necesaria) y prevención general, hasta
no podía concebirse que la pena a imponer debiera tener alguna razón de
utilidad, a excepción de la defensa social inquisitiva defendida por el
Anciem
Regime. La influencia que sí resultará fundamental para los progresistas
será la del pensamiento de BENTHAM, que tenía aceptación en los círculos
liberales españoles y argentinos, a pesar de la dura oposición de la Iglesia y las formas reaccionarias de ambos países a este pensador
[24].
Pero el nuevo discurso
aparece, más bien, en la práctica penitenciaria particular de algunos hombre
como el coronel MONTESINOS, que aún cuando fue rápidamente comentada en España
[25]
tardaría medio siglo en ser rescatada ya cuando el pensamiento de ROEDER y la
influencia del krausismo dieran paso al correccionalismo español
[26]; en la
asunción de los valores utilitarios por una incipiente burguesía que asumía
posiciones de poder amparada en el período previo a las crisis de 1890 por una
relativa bonanza económica; y sobremanera el auge de una ideología de la
ciencia y de la verdad, que se presentaba como no ideológica y por lo tanto
neutral (y aceptable por la Iglesia) y funcional que es lo que fue el
positivismo, lo que posibilitará la asunción de los nuevos valores que
justificarán la práctica de suspender la pena.
El positivismo también fue
recibido en las más altas expresiones de las justificaciones teóricas del poder
punitivo y es así que esta ciencia le otorgará una nueva justificación a este
poder y al propio derecho penal.
Como consecuencia de ello fue
posible que surgiera el Programa de Marburgo que, según BAUMANN
[27], es el
que da comienzo a la lucha contra las penas cortas privativas de la libertad.
Recién cuando se puso totalmente en tela de juicio la concepción del derecho
penal del siglo XIX por VON LISZT, se confrontaron las desventajas de las penas
cortas privativas de la libertad con su propio fin. Afirmaba VON LISZT que
“Nada hay más desmoralizante y absurdo que nuestras penas cortas privativas de
la libertad en relación al aprendizaje de una carrera de delincuente. En
cualquier parte la sociedad lleva la parte del león en la culpabilidad, bajo la
cual se desploma el futuro delincuente habitual”
[28].
La prevención especial y el
positivismo se dan la mano en Europa y señalan los inconvenientes de la prisión
en estos casos, pero no hablan todavía de la utilidad de un “tratamiento”
externo. He aquí, quizás, una de las causas del carácter que adoptará el
mecanismo en cuestión en el continente europeo y de allí también la Argentina.
La justificación teórica del
positivismo y de la prevención especial era indispensable, pero tampoco se
puede dejar de lado la necesidad de una cierta base material, que no existía
hasta que el capitalismo se afianza a fines del siglo XIX en Europa, y que
haría posible la importación de la suspensión condicional de la pena. “Sólo
cuando, en Europa, la situación mejoró momentáneamente, cuando la carga de
desocupados que gravitaba sobre el mercado de trabajo, consecuencia de la
revolución industrial, comenzó poco a poco a disminuir y la desocupación no
constituyó más un fenómeno permanente; cuando la política social mejoró la
condición de los míseros y, la criminalidad, como consecuencia de todo ello,
empezó a descender, se siguió, de forma lenta y vacilante, tal vez más en
teoría que en la práctica, el ejemplo americano”
[29]. El
optimismo, percibido al menos por las clases dominantes a fines del siglo XIX,
basado en aquella relativa bonanza económica que lo precedió, es un elemento
muy importante a tener en cuenta e incluir como cuarta condición para el
surgimiento de esta medida sustitutoria de la prisión, Esta condición
permitiría aminorar los efectos atemorizantes, crueles y destructivos que
tenían las prisiones hasta entonces en función de los mercados de trabajo
[30].
No será materia de este
ejercicio pero de todas formas es importante considerar la impronta que en
igual se observa en la importación de los regímenes progresivos de tratamiento
penitenciario que, con algunas excepciones como la mencionada de MONTESINOS,
también comienzan a desarrollarse en el ámbito anglosajón a mediados del siglo
XIX
[31]
y vuelve a implantarse a principios del XX en España
[32].
La crisis del optimismo
liberal retributivo y del optimismo en la prisión – si es que éste existió
alguna vez – dio origen a la condena condicional, pero para ello es necesario
tener en cuenta este nuevo optimismo basado en la ideología positivista y en la
situación económica del momento.
Origen de la suspensión condicional en
Europa: la sursis y la gracia.
Hija de estas nuevas teorías
(BERNALDO DE QUIROS
[33]
manifiesta que ésta institución “ha sido la hija querida de La Unión, como Von
Liszt dice y repite”) de la nueva realidad socio-económica (que ya a fines del
XIX caería en otra crisis pero aún subsistía a nivel de teorización), y también
de la experiencia anglosajona; nace, primero en la mente de los estudiosos y
luego en las elaboraciones legislativas europeas, la suspensión condicional de
la ejecución de la pena.
El impulso definitivo para su
aparición lo proporciona, a instancias de VON LISZT, la Unión Internacional de
Derecho Penal (1882). El objetivo político-criminal era sustraer del ambiente
criminógeno de la prisión a los delincuentes declarados por primera vez y por
hechos de escasa gravedad. Los correccionalistas también brindaban argumentos
en idéntico sentido en los Congresos de Prisiones de Londres (1872), Estocolmo
(1878), Roma (1885), San Petersburgo (1890), etcétera
[34].
El primer país en adoptar la
suspensión condicional de la pena es, en 1888, Bélgica. A raíz de la sanción de
esta legislación, la Unión recomienda a todos los países, en el Congreso de
Bruselas de 1889 “la adopción del principio de la condena condicional ...
insistiendo sobre la necesidad de determinar sus límites, según las condiciones
locales y de tener en cuenta el carácter y el sentido moral de cada pueblo”
[35].
En 1891 se adopta en Francia
(el proyecto era de 1884) y en el cantón suizo de Neuchatel; en 1892,
Luxemburgo, Hungría y el cantón de Ginebra; en 1893, Portugal; en 1894,
Noruega; en 1904 Bulgaria e Italia; en 1905, Dinamarca y Holanda; en 1906,
Suecia; en 1908, España; en 1911, Grecia; en 1918, Finlandia; y en 1920
Austria. Alemania, Checoslovaquia, Yugoslavia y la Unión Soviética recién lo
harán para mediados del siglo. América Latina también respondió a este llamado;
Chile la incorpora en 1906, Colombia en 1915, Uruguay en 1916, Argentina en
1917 y México en 1921.Los rasgos definitorios de la institución son
esencialmente idénticos en estas legislaciones que siguen, sin alteraciones, el
modelo franco-belga de la
sursis.
Tanto la legislación
española de 17 de marzo de 1908
[36]
como la argentina de 1917 tienen origen en la ley francesa de 1921. En la
Argentina, el proyecto de 1906 la seguía literalmente
[37]. Este
proyecto de 1906 dejaba en claro el conocimiento de las experiencias alemana y
estadounidense, aunque sin duda su único objetivo era evitar las penas cortas
de los condenados por primera vez
[38].
La Exposición de Motivos de este proyecto general de Código Penal decía: “La
institución que en realidad ofrece mayor novedad en el proyecto, porque hasta
ahora no ha figurado en los códigos anteriores, es la condenación condicional,
ya implantada con reconocido éxito en Francia y en Bélgica, propuesta en
Austria y Hungría, y recomendada a los legisladores de todos los países por la
Unión Internacional de Derecho Penal, reunida en Bruselas el 19 de agosto de
1890. La Comisión considera que es ésta una verdadera conquista del derecho
penal moderno, y que habría sido imperdonable de su parte no incorporarla a su
proyecto, convencida, como está, de que ella realiza una obra de altísima
justicia, y aparta de la carrera del crimen a muchísimos delincuentes
ocasionales”
[39].
Esta idea persistirá en los proyectos posteriores, concediendo tanta
importancia al instituto que el propio presidente de la Nación, Yrigoyen,
insiste en sancionar el nuevo Código en 1917 pues “contiene las bases
esenciales de la reforma, como son las instituciones nuevas sobre
individualización del delito y de la pena: la condena y la libertad
condicional”
[40].
Este proyecto, sancionado, incorpora las críticas de Julio HERRERA y sigue su
razonamiento frente a los sistemas anglosajón y continental, optando por éste
último
[41].
Y es que la
sursis
tiene diferencias importantes con
la
probation. Como se advertirá, no
solo ha variado la denominación en su comparación con su pariente anglosajona.
En primer lugar se exige que,
previamente a su concesión, el tribunal deberá declarar la culpabilidad y
pronunciar la condena. Esto último quedaba suspendido en la variante
anglo-americana. El sistema franco-belga resuelve la situación procesal en
tanto el anglo-americano no lo hace. La exigencia de certeza era mayor en el
continente europeo como resabio de la justificación retributiva.
Además, se imponen límites en
cuanto a la duración de la pena y a la ausencia de antecedentes criminales,
para su otorgamiento. De esta forma se limitaba el mecanismo a los delitos de
pequeña cuantía y a los no reincidentes. Para algunos autores esto constituyó
un error de interpretación de la jurisprudencia
[42].
Se restringía tanto la
discreción de los jueces que luego, al verse limitados de esta forma, la
concederán en la práctica de forma automática cuando se cumplan estos
requisitos limitativos y no lo harán cuando no se cumplan y aunque se trate de
sujetos “socialmente recuperables”
[43].
Ello sucederá tanto en Argentina cuanto en España, dónde es criticado por
algunos autores quienes señalan que tal práctica es un divorcio con la
intención del legislador y esperan que no siga sucediendo con la reforma
reciente
[44].
No se regularán condiciones a
cumplir, sin embargo, y para ello también era necesario cuantificarla: la pena
impuesta penderá como la espada de Damocles sobre la cabeza del condenado
durante el período de prueba. Si no cumple en ese plazo las condiciones, que se
limitan a no cometer otro delito, el condenado deberá cumplir la pena cuya
ejecución se había suspendido más la correspondiente al nuevo delito.
En concreto no aparecen, por
ahora, introducidas medidas de control o vigilancia extra carcelaria. Sin
embargo no es este el elemento más destacado por la doctrina en cuanto a las
diferencias con su antecesora anglosajona. La excepción la constituyen algunos
autores, como GAUTIER que señalaba en 1890 que “La travesía por el Atlántico no
le ha sido favorable; ha cambiado tan singularmente su fisonomía en el camino,
que sus padres de Boston, apenas podrían reconocer en su hijo, el vástago
descolorido y deforme que se instauró en Europa”
[45].
BERNALDO DE QUIROS
[46]
también advierte las grandes diferencias y dice que “...las creaciones sociales
se transforman en la lucha con el ambiente... La condena condicional, para
vivir en Europa, se ha adaptado al sistema del derecho penal europeo. Liberal
de nacimiento, como hijo de la Revolución, este derecho conserva recelosa
desconfianza de las vigilancias policíacas y los arbitrios judiciales”. No se
puede compartir una opinión tan favorable al sistema europeo, y al mismo tiempo
carente de rigor histórico-sociológico. El sistema anglo-americano era, sin
duda, más liberal e hijo de revoluciones más exitosas
[47]. Y si
bien es cierto que existía recelo contra los arbitrios judiciales (las
lenidades de los jueces europeos distaban de la buena conducta de los ingleses
y norteamericanos), hecho reflejado en la excesiva rigidez legislativa (la ley
reemplazaba al rey, los jueces eran sus delegados), no se puede decir lo mismo
de las vigilancias policiales: en toda Europa existían cuerpos de policía
política, elemento desconocido, en esos momentos, en los Estados Unidos.
Y ello también merece
destacarse pues en el continente, más que en el nuevo mundo, la aparición de
los estados liberales debió matizarse con el mantenimiento de instituciones
características del
Ancien Regime. La importancia del pensamiento
ilustrado se advierte en los límites al juzgador que pueden convivir con áreas
de discrecionalidad del ejecutivo. El pensamiento clásico exigía certeza de los
juzgadores y no podía exigirles sino que impusieran a cada quien lo que se
merecía. Debía evitarse la discrecionalidad de los tribunales, en vistas a sus
anteriores abusos, y por ello la importancia del principio de legalidad y el
mito del juez
bouche de la loi en el derecho continental que tienen una
justificación histórica a rastrear en la sociología de los jueces del siglo
XVIII, que provenían de la nobleza o compraban sus cargos, como el propio
MONTESQUIEU, para luego lucrar con ellos. Las estructuras estatales que seguían
las explicaciones de la
Aufklarung debían limitar esos abusos.
Sin embargo, aún en los
regímenes ilustrados, el monarca sí podía actuar discrecionalmente y otorgar,
en casos excepcionales, dispensas al orden legal establecido. Este derecho se
recoge también en los ordenamientos republicanos como el argentino, dónde el
indulto adquiere connotación política pero nunca judicial.
Un profesor, en 1839, y
refiriéndose al derecho de gracia, sostenía “...los tribunales no deben
dispensarse del cumplimiento de las leyes. No debe alcanzar a tanto ni la
natural facultad de interpretarlas ni el poder discrecionario que debe
corresponderles en buena legislación...Lo contrario sería derogarla, hollarla,
sería sustituir en su vez la propia voluntad, sería confundir los caracteres
del legislador y magistrado, sería el desorden, la injusticia, la anarquía...”
(en cambio, en poder del monarca) “...el juicio y la sentencia y la gracia
misma llevarán el alto carácter de la moralidad que debe presidir a todas las
instituciones humanas. Quede intacta...la eficacia de las penas...,porque un
hecho excepcional, raro, acompañado de circunstancias especiales, no destruye
el efecto natural de las leyes...El tribunal llena sus deberes: la ley conserva
su influjo llegando hasta cierto límite su ejecución: la sociedad ve afirmada
sus bases...”
[48].
También existe una tradición
de derecho escrito en los sistemas continentales, que puede tener alguna
incidencia: la Inquisición dejaba como herencia una marcada subordinación de
los jueces a los procedimientos estipulados en la normativa, y ello se
profundizaría con la codificación. Lo cierto es que el continente europeo era
reacio a disponer una mayor discrecionalidad en sus jueces, y ello se
reflejará
en la suspensión condicional de la pena. Pero resulta difícil que
explicaciones sociológicas y teóricas puedan por sí solar justificar la
diferencia de la
sursis con la
probation y su relativa semejanza
con el indulto.
Habrá que buscar, pues, otra
explicación para estos cambios al adoptar el mecanismo anglosajón.
Hay razones “prácticas” o
presupuestarias. Durante el período precedente al de la relativa bonanza de fin
del siglo XIX y principios del XX se generalizó de tal manera la pena privativa
de la libertad (y sobre todo las de corta duración, ya que los delitos más
graves se castigaban, en España y durante la mayor parte del siglo XIX, con la
aniquilación física de cuño medieval) que provocó una impresionante
superpoblación de los establecimientos penitenciarios. Ello, a más de provocar
un nivel de vida carcelario deplorable, redundaba en un considerable gasto de
mantenimiento para el Estado.
Había que evitar el
hacinamiento en las prisiones. Lo urgente era solucionar el amenazante problema
carcelario "y, hasta entonces, la solución que se seguía, en casos
excepcionales, era la del indulto o gracia del monarca”. Aunque que no eran tan
excepcionales lo demuestra CADALSO cuando indica que en los diez últimos años
del siglo XIX se habían concedido seis indultos generales relativos a delitos
comunes y multitud de gracias particulares
[49].
El derecho de gracia era el
instrumento de política criminal destinado a mantener el nivel operativo de la
población carcelaria en el siglo XIX.
Pero esta tendencia del siglo
XIX se revisará a principios del XX. Como parte del proceso de racionalización
y burocratización propio de las sociedades modernas que WEBER ha descripto
[50], y
FOUCAULT analizado en relación a la prisión
[51],
ciertas funciones de tipo político y ritual pasan a manos de profesionales.
Puede señalarse que el origen de la condena condicional no se relaciona sólo
con la ideología rehabilitadora sino también con la transferencia de una
decisión discrecional a un cuerpo burocrático, como típico proceso de
racionalización (así lo explican específicamente para el origen de la libertad
condicional, MESSINGER y otros
[52]).
La tradición de la gracia,
recubierta ahora de justificación teórica y en manos de “expertos”, será
utilizada para salvar estas deficiencias presupuestarias sin apariencia de
discreción alguna. Se concedía esta facultad a los jueces con el consiguiente
ahorro de recursos y evitando también el desgaste de popularidad que implicaban
los desacreditados indultos regios en España y la sensación de abuso de poder
del ejecutivo en Argentina.
Pero como heredera natural
de este sistema de gracia resultaba lógico que en la suspensión condicional de
la pena toda la responsabilidad quede delegada en la intuición de los
tribunales y en la resocialización de los mecanismos menos duros y “naturales”,
prescindiendo de los elementos de control (encuestas, vigilancia, asistencia)
más eficientes, pero más costosos, de la
probation norteamericana. Estos
elementos no se aplicaban a los indultados, y tampoco se impondrían en estos
casos. Si la condena condicional franco-belga (
sursis) es hermana menor
de la
probation, y es a su vez la madre de la institución en España y en
Argentina, tampoco debe desconocerse en estos casos el parentesco cercano con
la gracia.
De hecho muchos autores no
distinguían, a principios de siglo, la naturaleza de uno y otro mecanismo. Ello
provocó que muchos legisladores se opusieran a la condena condicional porque en
su entender usurpaba competencias que correspondían a la Corona - esto sucedió
también en Bélgica, pero sobretodo en España donde se utilizó este argumento
para rechazar la propuesta de un urgido por razones presupuestarias TORREANAZ
para sancionar este instituto en el 1900
[53]
-.
Incluso en los recientes
años ’70 se realiza en España esta confusión entre los dos institutos de la
gracia y la condena condicional
[54]
y en la actual reforma ha habido quien señaló que ya no podrá confundirse a
ésta última con un indulto judicial
[55].
También en Argentina se
entiende que “la previsión del art. 26 del CP se aplica como una especie de
gracia que cumple exclusivamente con el objetivo de desprisionización”
[56].
Finalmente, aún quienes
encontraban una estrecha afinidad entre la gracia y la suspensión finalmente
deben haber consentido en entregar esta facultad “graciable” a los jueces en
atención a una “ventaja”, consistente en que éstos se guardaban “en la manga”
la posibilidad de aplicar efectivamente la pena en caso de que el “tratamiento
natural” no funcionara según los pronósticos de la ciencia moderna.
Se había adoptado la técnica
anglo-americana pero sólo como medida “negativa”, la que no construía otro
dispositivo en reemplazo del desacreditado de la prisión. Razones de economía
recurrían a las modernas técnicas justificatorias de la prevención especial. Se
solucionaba, con el menor costo, el urgente problema carcelario, pero se
desaprovechaba la “oportunidad” de someter y controlar a la delincuencia de
otro modo acorde a las técnicas resocializadoras. Algunos autores de la época
se quejaban. THYREN
señalaba el “grave error” cometido: “Se ha recibido la
mitad, es decir, la remisión de la ejecución de la pena, pero se ha omitido la
otra mitad, tan importante como la primera, la vigilancia y los cuidados
humanitarios obligatorios durante el término de prueba”
[57].
No parece posible hablar de
olvido, ni de desconfianza de la vigilancia, considerando lo familiar a estas
alturas de principios de siglo en España (dónde se gesta el correccionalismo de
DORADO MONTERO) y en Argentina (con los trabajos de DRAGO e INGENIEROS por
ejemplo, o la construcción de la Penitenciaría Nacional y las visitas de FERRI)
que es la ideología del “tratamiento”.
Creo que es más probable que detrás de
esta omisión se encuentre la idea del ahorro. Esta idea era la que había
inspirado a la reforma. La mayor parte de los ministros propulsores de la misma
recurrían a argumentos científicos o humanitarios, pero el Ministro de Gracia y
Justicia de España, Conde de TORREANAZ, fue más torpe y honesto que todos al
defender el Proyecto de 1900 (que fue rechazado): “...los resultados que está
dando en el extranjero son verdaderamente satisfactorios. Pues esta es una de
las cosas que pueden estudiarse y ponerse por obra sin gastar dinero. No nos
equivoquemos: nuestro punto de vista ha de ser siempre no gastar dinero”
[58]. La
economía es un aspecto fundamental en todas las políticas públicas para las
ideologías liberales y utilitarias y ello se advierte desde BENTHAM hasta la
actualidad, como se expondrá.
Más allá de estas razones, es
necesario remarcar otra diferencia entre los institutos de derecho continental
y los anglo-sajones. En los primeros aparece la determinación de pena y
suspensión de su ejecución de la condena condicional, contra la suspensión del
dictado de la misma, en la
probation.
A más de ser una concesión a
la ideología retributiva, quizá ello cumpla otra función: la amenaza de la
pena. En el instituto que se instauraba el condenado sabría cuál era su
merecido castigo y cómo lo iba a purgar si no cumplía las condiciones pautadas.
El promotor de la ley sobre suspensión de 1891 en Francia, BERENGER, afirmaba:
“Se reserva el beneficio para las conciencias que han reservado intacto el
sentimiento del honor y el saludable temor de la prisión; para ellos, la
amenaza de la pena puede producir efectos tan serios, tan eficaces como la pena
misma, y puede aún suceder que sea más saludable que la pena...”
[59]. En
1899 GARRAUD, comentando este texto, indica que “El beneficiario obtiene una
rehabilitación de pleno derecho o legal, si satisface las condiciones por las
que la ley reconoce su buena conducta. Esta expresión ‘rehabilitación’ no
figura de verdad en la ley, pero ha sido empleada en la discusión y caracteriza
claramente las consecuencias lógicas de la expiración del período de prueba sin
nueva condena. Esta rehabilitación de pleno derecho produce los mismos efectos
que la rehabilitación judicial y la reemplaza”
[60].
Estos efectos se lograrán siempre a un costo mucho menor que la pena e,
incluso, que al del tratamiento de los oficiales de
probation. Y, de
cualquier modo, quedaba siempre el recurso a la prisión.
La Comisión que dictaminó el
proyecto Torreanaz de 1900, concluye en su dictamen favorable que “podrá
equivocarse el tribunal, podrá...cometer un nuevo delito el hombre...pero en
este caso la justicia no queda desamparada, y en la agravación de la nueva pena
que ha de padecer el delincuente y en el cumplimiento además de la que quedó en
suspenso, la justicia hallará su satisfacción, la sociedad lo saludable del
ejemplo y el criminal su justo castigo”
[61].
Se observa así la “unión” de
las ideologías de la retribución, las la prevención general como fundamento de
la pena, y finalmente la ideología del tratamiento que tampoco se resentiría
por no aplicarse uno efectivo, ya que este “beneficio” se concedería a aquellos
que no estaban realmente necesitados de tratamiento (según los cánones
imperantes en la época): los delincuentes ocasionales, autores de delitos de
poca entidad. Si no reincidían se demostraba su aserto, y si lo hacían, se
aplicaba la técnica supuestamente resocializadora de la cárcel. El sistema de
penas válido para cualquier justificación filosófica, y la funcionalización de
éstas en función de razones prácticas ya era, entonces, un recurso adecuado
para el poder punitivo estatal ilimitado.
La unión de ambos proyectos. El auge
descarcelizador:
Durante el siglo XX se
consolida y expande la utilización del mecanismo franco-belga en el continente
europeo y en América latina (aún cuando no se remozan las legislaciones de
principios de siglo). En el mundo anglosajón hace lo propio la
probation
con mayores variantes pseudo-comunitarias.
El período de entreguerras
muestra a una Europa gastada, necesitada de controlar a la población, con
gérmenes revolucionarios y con una total parálisis económica que se extendería
a América Latina. Las respuestas del terror que se practican con las dictaduras
nazi-fascistas y que conducen al exterminio también tienen su impronta en la
condena condicional, pues el derecho penal nazi comienza a instalarse mediante
las restricciones a su concesión y a la de la libertad condicional
[62].
Los Estados Unidos
continuaban en expansión y creciendo aceleradamente, pero la crisis financiera
de 1929, provoca el fin del capitalismo indisciplinado. Como consecuencia de
estas crisis y de la accidentada implementación del
New Deal, nace el
Estado de Bienestar o
welfare. El Estado comenzará a intervenir más
activamente en la regulación del control y en las propias penas, pero la
ideología de la rehabilitación aparecerá fortalecida en un contexto de
“integración” de los individuos.
Este ambiente será fértil
para la futura preeminencia de las soluciones no carcelarias junto a la
ideología resocializadora. La misma estaba firmemente asumida en los Estados
Unidos que llevándola a un extremo, aunque sin los grandes sustentadores
teóricos europeos: el Congreso de Cincinatti de 1870 había proclamado el sinsentido
de la pena determinada. En 1911 veintidós Estados norteamericanos habían
implementado la pena indeterminada que continuará extendiéndose hasta
desaparecer en los ’70 con el
justice model[63].
La prisión no sólo no estaba
en crisis sino que gozaba de excelente salud en la primera mitad del siglo XX
norteamericano. Y ello que en este tiempo es posible afirmar que el mencionado
optimismo positivista estaba quedando en el olvido. Con posterioridad comienzan
a surgir numerosos aportes “deslegitimadores” del complejo discurso penal del
siglo XIX, éstos critican no sólo la idea penal de la retribución sino también
la de la resocialización por medio del encierro de cariz positivista
[64]. La
mayoría de ellos provienen del pragmatismo norteamericano y al desarrollo de la
sociología (abandonada en Europa luego de DURKHEIM). Así, desde los aportes de
SUTHERLAND y LEMERT, basados en MEAD, hasta llegar al interaccionismo simbólico
y la fenomenología, se produce una visión crítica del aparato del sistema penal
y, sobre todo, de la cárcel. El interaccionismo es (las teorías del
etiquetamiento de BECKER, la crítica
a las instituciones de GOFFMAN, etc.) la
mayor fuente de deslegitimación.
Se denuncia que el encierro
en instituciones totales realiza lo contrario a la integración en la sociedad
al integrarlo a la institución, se produce una “adaptación-desintegración”
[65].
Luego de la II guerra mundial
el
welfare se expande por Europa que, a pesar de estancarse en el
tradicional discurso positivista, crea su propio discurso deslegitimador de la
prisión: la criminología psicoanalítica. Y también hará suyas, sobre todo a
partir de los ‘60, las críticas del interaccionismo.
Estas críticas culminarán
afectando a todo el sistema penitenciario y a la idea de la resocialización
también por fuera del encierro, pero la primera recepción de la política
criminal de los ‘60 (desde distintos postulados ANCEL, ROXIN, BRICOLA, etc.) se
centrará en la crítica a la institución penal más extendida. La cárcel comienza
a ser atacada, con los mismos argumentos que desde sus orígenes, pero más
radicalmente, y
desde el centro mismo del sistema del control del crimen.
Estas críticas tienen un profundo impulso desestructurador. En lo que se está
analizando se traduce en
slogans de “descarcelación” y de “control
comunitario”, y revelan la falta de fe en las instituciones cerradas
tradicionales y un llamamiento para reemplazarlas por medidas no segregativas,
el tratamiento comunitario. Además, estas nuevas medidas “parecía que tuvieran
éxito”
[66].
El ambiente era propicio para la expansión y perfeccionamiento de la
probation.
En Europa continental el
clima no era tan radical como en Estados Unidos, pero el positivismo de antaño,
remozado en lo que se llamaría “Nueva Defensa Social”, se encargaría de
desarrollar e impulsar el nuevo modelo continental de prueba
[67].
“La insuficiencia del
primitivo y tradicional sistema del sursis ha sido puesta de manifiesto,
precisamente, porque hoy se estima que no se trata de un ‘regalo’ otorgado al
delincuente, sino que forma parte de la finalidad de la sanción y de su
eficacia sobre el condenado a quien después e la solemne advertencia recibida y
que él muchas veces no comprendía exactamente, no obstante evitarle la
contaminación de la prisión y la acción desmoralizadora de las penas cortas
privativas de libertad, se dejaba totalmente sin guía en la sociedad al ponerlo
pura y simplemente en libertad cuando precisamente aquél había demostrado con
sus actos que era incapaz de obrar de una forma correcta”. Era preciso realizar
una “eficaz y verdadera resocialización”
[68].
Al confiarse en la
resocialización, y en las técnicas encargadas de ello, se pregonan las mejoras
del método de pruebas por sobre el de la “socializacón natural”. Se explica que
la
probation no deja al condenado abandonado a sí mismo sino que se lo
confía a la guarda de la persona adecuada
[69].
La
sursis ahora tendrá
también, en consecuencia, su
mise a l´epreuve. Los Paises Bajos y los
Escandinavos ya habían optado por esta posibilidad desde principios de siglo.
Los que le dan impulso en toda Europa son, otra vez, Francia (1958) y Bélgica
(1964)
[70].
La influencia de Marc ANCEL
y sus compañeros parece haber sido decisiva en
tanto éstos confían en la seguridad que reporta a la sociedad un hombre
socialmente adaptado más que en los altos muros de la prisión, y esta
adaptación se logrará mejor fuera de la cárcel en muchos casos, y ello debería
individualizarse teniendo en cuenta ese objetivo
[71].
Todo
este movimiento parece tener dos orientaciones: la mencionada del movimiento de
la “Nueva Defensa Social”, de mayor impronta en Francia e Italia y que tiene
como base teórica y programática el principio lisziano de la diferenciación e
individualización de las penas, y por el otro lado la de las ilusorias
ideologías de la reeducación para la autodeterminación desarrolladas en
Alemania
[72],
que tanto influirán posterior, y atemporalmente, en España y Argentina.
Como indica MAQUEDA ABREU la
política probatoria europea no es tan uniforme como lo fue anteriormente la de
la
sursis[73].
Algunos países adoptaron sin más el ortodoxo sistema anglosajón, pero los más
lo limitaron sensiblemente. Europa es reacia a suspender el pronunciamiento de
la pena, la imposición de la sanción sigue siendo un elemento importante (pues
es el componente de la amenaza).
En los ‘60, y en un nuevo
marco de optimismo en el progreso, se considera que la prisión no es útil. La
crisis de la ideologías tradicionales justificatorias de la pena y el aparente
cambio de las estrategias del control social desde la exclusión a la
integración, parecía justificar la reducción de la centralidad del momento de
custodia en la prisión
[74].
Además se considera que la
prisión ya no será necesaria pues como dice Nils CHRISTIE: “En la edad de la
electrónica será posible un control efectivo sobre los delincuentes fuera de la
prisión. Sus muros podrán ser sustituidos más fácil, más simple, y, en opinión
de muchos, más humanamente, por transmisores de radio, por informes telefónicos
acerca de los criminales conectados a aparatos de control con facilidades de
análisis vocales, etc... la estancia en prisión puede ser evitada”
[75].
La prisión (que no
desaparecerá sino que se ampliará) está otra vez en crisis. Pero la idea del
control, de la vigilancia y el tratamiento están a salvo en un clima de optimismo
general - sobremanera después de la segunda posguerra mundial -. Este clima
sólo se justificaba con la forma-Estado del
welfare.
El “archipiélago carcelario”: la
ampliación de las “redes”.
Se ha visto el auge de un
pensamiento que reconoce los efectos contraproducentes del encierro. Sin
embargo la incorporación de supuestas alternativas al mismo propugna que la
idea del control, de la vigilancia y el tratamiento están a salvo de esta
crisis. En algunos países se desarrollan políticas tendientes a evitar la
utilización de la cárcel, mediante las nombradas “sanciones y medidas
alternativas a la prisión”.
Pero el entramado que se
conformará en los años de apogeo del
welfare y el optimismo que lo
acompaña no tardará en ser criticado y caer.
Con los movimientos ligados
a la criminología crítica y con los escépticos a las posturas “optimistas” en
la resocialización de los
años ‘60, aparecen autores que miran con
desconfianza y escepticismo crítico a este movimiento “descarcelatorio”. Se
preguntan cuales son las razones verdaderas que impulsan al Estado a buscar
alternativas a la prisión.
SCULL sostiene que este
movimiento no responde a tendencias “humanistas” sino que se basa en el ahorro
del gasto de la prisión y que es un reflejo de las crisis fiscales de los
Estados de Bienestar
[76].
Y Stanley COHEN es quien afirma que estas llamadas alternativas no son sino la
intensificación de las líneas maestras del control de la desviación, que
apuntan a la creación de una sociedad disciplinaria
[77]. Estas
son las explicaciones que con mayor inteligencia sospechan de los movimientos
de esos años en Norteamérica
[78].
La última de éstas es la
explicación que muestra la aparición de estos nuevos mecanismos conjuntamente
con la persistencia de la prisión
[79]
- esto es lo fundamental y lo no advertido por muchos -. COHEN refiere las
críticas de quienes señalan que el movimiento desestructurador ha fracasado: la
descarcelación no se produce (señala que en muchos sitios la tasa de personas
sometidas a penas privativas de la libertad aumenta), las alternativas tampoco
reducen la tasa de reincidencia, no son necesariamente más humanitarias ni
menos costosas. Pero lo principal es que el sistema de control penal se ha
convertido en un “monstruo” más grande e intrusivo. “Las diversas alternativas
nos habían dejado con unas redes distintas, más amplias, y más fuertes”
[80], que
permitían atrapar “peces” más pequeños, sujetos y comportamientos que antes
escapaban al control efectivo. Las “redes” son más “anchas”, incremento del
número de desviados atrapados en el sistema, más “densas”, incremento en la
intensidad de intervención en los desviados viejos y nuevos, y “distintas”,
nuevas formas que complementan y no reemplazan los sistemas de control
originales
[81].
A la vez el control se difumina, se hace menos visible y así el castigo logra
una mayor penetración en el cuerpo social
[82].
Las nuevas instancias de control servirán para transformar a la sociedad en un
“archipiélago carcelario”
[83],
ampliado y diversificado gracias a recursos, inversiones, ingenuidad,
tecnología e intereses personales.
COHEN reseña diversos grupos
de opiniones críticas a este fenómeno, pero también nos indica que en el núcleo
del sistema (y entre los profesionales interesados), hay un único mensaje
dominante: todo va bien, los errores serán rectificados con más de lo mismo:
más tratamiento
[84].
Pero lo cierto es que la
cárcel no desaparece y la idea de prescindir de ella tiene, en las políticas
penales concretas, el efecto de respaldar la ideología resocializadora que la
sustentaba a pesar de su manifiesta imposibilidad de realizarla
[85].
También reciben críticas,
desde el plano teórico, estos supuestos de tratamiento en el exterior de la
cárcel porque
se percibe que estas alternativas quedan atrapadas por los mecanismos que
quieren combatir es decir con la cárcel. Thomas MATHIESEN considera que las
alternativas deben estar en contradicción y competencia con el sistema
existente. Si estas alternativas se basan en las premisas del sistema serán
absorbidas por éste, pudiéndose transformar en nuevas estructuras carcelarias
con funciones similares a las de las propias cárceles
[86].
Finalmente, se ha dicho que
estas medidas pueden provocar más intrusión en la vida privada que los castigos
formales, ya que limitan las garantías legales que se han podido obtener en los
centros penitenciarios. LARRAURI describe a “una sociedad sin policía a cambio
de la existencia de un policía (interno) en cada ciudadano”
[87].
Estas críticas ponen en
crisis al ideal resocializador, pero también se verifica entonces un
desencantamiento, una frustración de esperanzas no cumplidas por la técnica más
humanitaria de este ideal
[88]
o por la evidencia del fracaso de las medidas de vigilancia para reducir el
crimen, que es lo señalado habitualmente como motivo de abandono de la
pretensión resocializadora por quienes pretenden mayor rigor punitivo.
Concretamente, a partir de
la década del ’70, para la tendencia estadounidense del
justice model
como para una tendencia abolicionista de los castigos, para las cruzadas de
law
and order y también para los intentos garantistas, el “concepto de
rehabilitación, en el mejor de los casos, se ha vuelto problemático, y en el
peor, peligroso e inoperante”
[89].
Y con la inseguridad o mejor, la seguridad de que es imposible resocializar
siquiera fuera de los muros de la cárcel, cae lógicamente la confianza en las
bondades de la condena condicionada a las pruebas realizadas en la comunidad.
MATTHEWS ha criticado la influencia de los estudios pesimistas sobre las
estrategias descarcelizadoras y manifiesta que éste ha prestado apoyo a la
reexpansión de la cárcel
[90].
Ciertamente estos - y otros
- motivos pueden haber influido en el fin del esplendor de la
probation
y de los institutos similares, pero pareciera que las causas más probables del
actual abandono de su defensa teórica se encuentren en el cambio de los tiempos
y de la forma económica que caracteriza a los Estados a partir de la crisis de
mediados de los ’70.
A pesar de todo ello: las reformas de los
años ’94 y ’95.
Nuestros países, a pesar de
estas crisis, también aspiran a encontrar modelos disciplinarios más
imaginativos, menos costosos y más “humanitarios”, pero ellos sólo serían
planteables cuando el espacio social fuera de la cárcel se encontrara
progresivamente homogeneizado desde instancias de disciplina social de tipo
formal e informal. A partir de los ’80, atrasados con respecto a la sanción de
leyes de igual tenor en el mundo, pero con la imposición del Estado social y la
llegada de la democracia pudo pensarse en que no existía ya un vacío
disciplinar fuera de la prisión
[91]
en Argentina y en España.
En la Argentina, recién
recuperada la democracia se amplía el plazo de tiempo por el que se suspende la
ejecución efectiva de la pena privativa de la libertad. Antes de 1984 sólo
podían gozar de este beneficio quienes eran condenados a no más de dos años de
prisión, luego el plazo llega a los tres años.
La legislación democrática de
España también pretendía excarcelar con este mecanismo, pero aún en el discurso
mantuvo la prudencia. Esta pretensión se revela en los proyectos de “suspensión
del fallo” de 1980 y 1983 que no fueron muy atrevidos aunque proponían estos
mecanismos para los reincidentes. Menos atrevido es el Código Penal español de
1995 que en poco modifica a la antigua suspensión condicional de la pena
(mantiene la posibilidad de concesión de la suspensión sólo a los primarios, el
proyecto de 1983 era más progresista), quizá ya previendo, a pesar de su
evidente desfase, las nuevas tendencias penológicas que no son justamente humanitarias.
Como se ha dicho, a más de
los cambios nominales, se han ampliado las posibilidades de su concesión, se ha
restringido el acceso a la anotación registral de la condena suspendida y se ha
impuesto incluso su cancelación y la completa remisión de la pena si las
condiciones de la suspensión se cumplen. Es criticable, y se critica, que el
contenido de estas reglas en muchos casos coincide con el de otras penas, por
lo que podría ser la suspensión más gravosa que la efectiva aplicación de una
de estas otras penas
[92].
Debería haberse criticado también la efectiva doble condenación que comporta.
Se deben indicar idénticas críticas aplicables a las reglas del artículo 27 bis
argentino. A estos problemas deben aunarse los conflictos de constitucionalidad
de muchas de las reglas de comportamiento que se deberían imponer acompañando a
la pena. Según la doctrina, en muchos casos estas constituyen una doble
condenación, y también podrían conformar penas infamantes o degradantes, por lo
que serían también legítimamente inaplicables
[93].
En lo que importa aquí,
estas reformas se fundamentan, privilegiadamente, con teorías de prevención
especial (que proclama la Constitución Española de 1978 en el artículo 25).
Ello en tanto incorporan la posibilidad del control de la conducta del
inculpado durante el plazo probatorio o de cumplimiento de pena. El Código
Penal español fija pautas en el artículo 83. Sobre todo las reglas cuarta y
quinta del primer punto de dicho artículo tienen un claro contenido preventivo
especial y en toda la reforma se advierte la posibilidad de recurrir a las
concepciones de peligrosidad y a la ayuda del diagnóstico clínico que así lo
determine
[94].
Esta posibilidad también se
incorpora en la ley 24.316 de Argentina que, como indica el mensaje a su respecto
del Poder Ejecutivo 1440, propone el complejo de los artículo 26 y 27 bis con
el fin de sustituir la pena de prisión y para lograr la readaptación social.
Los diversos incisos de este último artículo se orientan hacia la
resocialización, y la doctrina propone establecer convenientemente esas medidas
para que cumplan la misión resocializadora que evidencian no cumplir los casos
en que concretamente se impuso - casi siempre el trabajo comunitario del inc. 8
que es visto como una carga
[95]
-.
Como se observa, éstas
reformas parecen responder de mejor modo estadio de desarrollo de las
relaciones socio-económicas neocapitalistas propias del
welfare[96].
El control se extiende y se hace capilar, se sigue a los individuos donde están
normalmente recluidos, se pretende controlar su territorio. En las reformas se
advierte el discurso descarcelizador de las “buenas intenciones” y también los
peligros que éste entrañaba y es por ello que la española mereció críticas en
lo que hace a ésta y otras alternativas a la privación de la libertad y se
señaló que es un código más severo que el anterior
[97]. El
mismo autor del proyecto de la parte penológica reconoce que el Código de 1995
es más severo que el anterior y explica ello en tanto éste es hijo de su tiempo
[98], y a
ello me referiré a continuación.
Sin embargo la medida
comentada no es tal hija de su tiempo. Como se ha explicado, reconoce los
antecedentes del modelo del
welfare, y si fue criticado en este punto
fue justamente por no ajustarse a la pretensión “proporcionalista” que tiene
una versión “garantista” en Europa y otra de
justice model en Estados
Unidos, que son bien diferentes en sus postulados políticos pero que en este
punto comparten la justificada crítica al ideal resocializador - entre otras
peligrosas semejanzas -.
Las dos versiones criticarían
la intrusión y la extensión de redes que habrían de favorecer las reformas
legales recientes. Sin embargo, en este “nuevo tiempo” ni la administración
argentina ni la española disponen de infraestructura ni de cuotas presupuestarias
capaces de crear una burocracia destinada al “control comunitario”. En realidad
éste tiene poco de comunitario, ya que no puede desarrollarse sin el Estado que
es el que concede todos estos servicios alternativos, como indicaba COHEN.
Pero ese Estado ya no existe.
Los Estados actuales no tienen la capacidad para crear esa administración. En
el ordenamiento argentino tal función de contralor de las condiciones impuestas
queda supeditada a los tres escasos jueces de ejecución penitenciaria de la Capital
Federal (un plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal, el nro. 1
“Maldonado, Marta s/competencia” ya se había expedido sobre el contralor de los
jueces de ejecución sobre las condenas de ejecución condicional). Dónde éstos
no existen son los propios jueces sentenciadores quienes deben supervisar, sin
muchas posibilidades de éxito, el cumplimiento de las tareas encomendadas. Se
sostienen críticas a esta adjudicación de tareas que se encuentra “alejada de
los contenidos criminológicos ínsitos en la problemática”
[99] y que
bien podría suplir unos organismos
ad-hoc de inspiración criminológica
positivista clásica.
Esta falta de capacidad queda
revelada en la normativa española, al igual que su inexistencia y falta de
previsión, en el punto dos del artículo 83 CP. Aquí se delega en la
“administración competente” la obligatoriedad del seguimiento para controlar la
observancia de las reglas impuestas por la autoridad judicial. La doctrina ya
ha criticado lo confuso y conflictivo de dicho articulado, ya que en la
ejecución de estas normas puede intervenir la administración penitenciaria,
como la policial, de asuntos sociales, sanidad, educación, etc.
[100].
Si existieran
administraciones “idóneas” con los marcados criterios positivistas que son de
prever, serían criticables como lo fueron durante el
welfare. Pero no
parece que esto sea posible en la actualidad.
El nuevo Código Penal español
de 1995 y la reforma argentina de 1994 muestran un importante desfase
cronológico y ello se advierte en su aplicación. Intentan adaptar sus
disposiciones a la forma-Estado del
welfare, que reconocían las fuentes
comunes del derecho germano de los ‘70. Pero en las nuevas formas-Estados de
los ‘90 ello no será realizable, pues “el exaltado sistema de consecuencias
penales que se introduce, mediante una variada gama de respuestas alternativas
al secuestro institucional, no puede ser puesto en práctica por las
insuficiencias materiales o la incapacidad de los servicios que deban atender
las nuevas formas de cumplimiento. Ya el sistema penitenciario español está
atravesando por suficientes dramas e incongruencias con su propio ordenamiento
jurídico, como para agregar ahora, bajo el falso lema de ‘medidas
alternativas’, falsas creencias en el uso de las consecuencias jurídicas del
delito”
[101].
Estas variables económicas
tornan lejanos los temores frente a la posibilidad de una sociedad futura de
control total y que pretenda “operar” sobre los individuos para tornarlos
dóciles. Este peligro, con la crisis del
welfare, es más improbable ya
que la extensión de las intervenciones en el exterior de la cárcel comporta
necesariamente una gran inversión en estructuras asistenciales para adecuarlas
a las nuevas funciones de control, inversión poco pensable en momentos de
crisis del estado asistencial
[102].
La crisis del Estado social: más presos y
cárceles más severas.
A pesar de lo señalado por
algunos escépticos al período de “descarcelacón”
[103], como
consecuencia de los movimientos señalados y durante la década de los ‘60 y ‘70
se observó un descenso de la población carcelaria tanto en los Estados Unidos
como en Europa, hasta el punto que algunos auguraron el ocaso de la institución
carcelaria. A pesar de los temores manifestados por la literatura crítica en
esos años sí se produjeron cambios, pero a partir de la década del ‘80 empieza
un preocupante retroceso. Señala BERGALLI que en los años ‘60 “habían
aparentemente empezado a operar con éxito los enfoques alternativos, críticos o
radicales frente al uso de los viejos muros para secuestrar la enfermedad
mental y el crimen. El movimiento anti-institucional parece triunfar (...). El
manicomio y la cárcel parecían derrotados”
[104].
Pero el bienestar expandido a todos los países centrales se agota, y las
políticas sociales cedieron en favor de los ajustes presupuestarios. Con REAGAN
en Estados Unidos y THATCHER en el Reino Unido empiezan las políticas de
derrumbe del
welfare, la dualización social avanza en favor de la
concentración de la riqueza y de la difusión de la miseria. Este fenómeno va
unido a una revolución tecnológica, especialmente en las comunicaciones, que
también y conjuntamente con el paso del “fordismo” a una economía dominada por
valores especulativos, modifica un mundo de relaciones sociales asentado en el
modelo de trabajo fabril
[105].
Este modelo era dependiente, pero también era garantizador de los derechos
sociales que fueron producto de las luchas por su reconocimiento durante el
siglo XX
[106].
Así, “el desequilibrio que clásicamente ha gobernado la economía capitalista,
en detrimento de las clases trabajadoras y en beneficio de las clases
burguesas, ahora se ha convertido en una lacerante e injusta polarización de la
riqueza en pocas manos y la difusión de la miseria a través de las grandes
mayorías sociales”
[107].
Se verifica un desapoderamiento del Estado de sus funciones decisoras en todas
las áreas políticas, sociales y económicas. El trasvase de estas funciones de
la esfera política a la esfera económica, producto de la re-hegemonización del
principio del mercado por sobre el del Estado y el de la comunidad
[108]
configura un mundo desregulado y a merced de los mandatos del mercado. Este
modelo “del mercado” se impondrá por sobre el del Estado y el de la comunidad y
ello influirá en la política de gobierno penal y de la seguridad
[109].
En el campo de la política
penal los sistemas de
soft control van perdiendo terreno en favor de una
nueva centralidad de los sistemas de control duro. La cárcel no desaparece sino
que, muy al contrario, estamos presenciando una nueva expansión, los índices de
encarcelamiento aumentan de forma alarmante. “Ha recomenzado la era de la nueva
Gran Segregación”
[110].
La crisis del modelo
correccional es, en primer lugar, crisis del modelo de desarrollo
económico-social del cual aquél es expresión concreta en la política de control
social: existe un nexo estructural que liga el afirmarse del
welfare, a
la difusión de prácticas
de control de tipo no institucional y a la ideología
de la resocialización, de modo que ésta acaba necesariamente por vivir las
vicisitudes de aquél. Este nexo no debe ser olvidado ni infravalorado porque
sólo él puede explicar cómo la crisis de ese modelo social de desarrollo sea la
causa determinante del fracaso de las políticas de control social no
institucional y, por tanto, indirectamente, de la finalidad de prevención
especial misma, o sea de la resocialización
[111].
La caída de este optimismo penal que iba ligado al
welfare parecería dar
lugar también a la desaparición de las estrategias penológicas comunitarias y
al reforzamiento de la violencia punitiva del encierro.
En los Estados Unidos, en
1975 la población reclusa había descendido a 380.000 personas, pero diez años
más tarde el número de presos había llegado a 740.000, para superar el millón y
medio en 1995 y rozar los dos millones a fines de 1998 (que supone un índice de
encarcelamientos de 650 cada 100.000 habitantes), con un crecimiento anual
promedio de casi el ocho por ciento durante la década de los ‘90.
Pero ello no
significa que el aumento se deba al abandono de otros métodos punitivos ya que si
a ello se le añaden las cifras de las personas condenadas a prisión en suspenso
(
probation) y las puestas en libertad condicional (
parole), se
concluye que alrededor de 5,7 millones de personas se encuentran bajo control
penal
[112].
Este control punitivo “salvaje”
de los últimos veinte años como consecuencia de severas políticas legislativas
y judiciales penales ya había sido denunciado anteriormente
[113]. Por
cierto que tal aumento de la población reclusa no puede considerarse un mero
indicador del número de delitos cometidos
[114].
El mismo fenómeno se observa en el resto del mundo occidental
[115], de
manera evidente en América Latina y también en España, donde los índices de
encarcelamiento también aumentan de forma alarmante
[116].
¿Es posible afirmar que el sistema
penal, y sobremanera la pena privativa de la libertad, está en crisis
[117],
cuando se observa que la cantidad de condenas aumentan cada año - tanto las de
cumplimiento efectivo en prisión como las que no ingresan al penado que se han
sumado a ellas como eventual correctivo pero conforman un mayor espacio de
discrecionalidad judicial y administrativa - ?
En parte sí se puede hablar
de una nueva crisis si tomamos en cuenta que éstas crisis siempre fueron
señaladas por la caída del optimismo en las justificaciones de tales prácticas.
Incluso ésta crisis será más grave que las anteriores ya que no se nos ofrece
ninguna explicación que produzca confianza sobre lo que se está haciendo en
materia penológica. Pero las prácticas penales concretas que surgieron en otros
momentos persisten y se amplian.
En lo que hace al sistema
carcelario tan ampliado, ya no cumple ni declama funciones correccionales sino
que se convierte en un mero espacio custodial
[118].
Durante el período de
descarcerización también se mantuvo una zona, si bien reduciéndose, que no
tenía justificación optimista. Si se suponía que persistía el modelo carcelario
era para aplicárselo sólo a quienes era rechazados por los modelos de control
menos duro - como la condenación en suspenso y con condiciones -: los incorregibles
o especialmente peligrosos
[119].
Actualmente no se verifica
esa pretensión tan optimista. No es la cárcel tradicional la que quedó
reservada para estos casos especiales sino que se expandió el modelo reservado
para éstos últimos que se funda en la inocuización, y se hizo más severo con el
ejemplo de los establecimientos de máxima seguridad
[120].
Estas se justificaban en Europa con las situaciones de emergencia, pero también
en Estados Unidos se generalizan
[121]
con otros fundamentos que
señalan que no se trata de un modelo altamente
tecnificado del panóptico sino que, por el contrario, son una auténtica fábrica
de exclusión
[122].
Este modelo penitenciario
tiene como fin la neutralización del penado y supone la negación de todos sus
derechos. MUÑAGORRI señala que las cárceles seguras “se presentan como la
manifestación más contraria a toda pretensión reformadora, beligerantemente
antigarantistas, como mecanismo de definición de lo que no debe existir, esto
es, como mecanismo para la irrealidad y, a la vez, en una especie de
agudización paradójica, con los rasgos más contundentemente afirmativos del
control y la disciplina penitenciaria, esto es, como uso del terror
penitenciario”
[123].
En la práctica penitenciaria
de las democracias nacientes española y argentina se han adunado dos tendencias
que provocan este cuadro. La primera es la que procede de los discursos de
emergencia que apuntan a las drogas en Argentina y al terrorismo en España. No
es nueva esta tendencia ya que la eliminación - sin necesidad de justificarse en
una teoría de la prevención especial negativa - fue adquiriendo importancia en
Europa a partir de los ‘70 y como respuesta penal al terrorismo (y así se
explica el surgimiento de las cárceles de máxima seguridad con las tecnologías
del aislamiento y de la aniquilación física
[124]).
En la Argentina esta práctica de aniquilación física no tuvo justificación ni
fue amparada por la legalidad democrática, por lo que resulta de menor
incidencia al menos en los discursos oficiales, aunque no puede decirse lo
mismo de la herencia que puede haber dejado a niveles subliminales.
La otra tendencia paralela
a, y coincidente con, la anterior consiste en que la incapacitación como fin de
la pena también comienza a justificarse a partir de los años ‘70 y otra vez
desde la práctica en los Estados Unidos, tras la caída del mito de la
resocialización. El criminólogo conservador James Q. WILSON fue el principal
exponente de tal punto de vista: sostenía que un gran número de delitos son
cometidos por unos cuantos delincuentes reincidentes, de modo que es posible
reducir el índice de criminalidad alargando las condenas de estos delincuentes
habituales. Esta teoría ha sido plasmada en muchos estados norteamericanos por
las leyes popularmente denominadas
three strikes and you’re out, que
establecen penas de más de 25 años sin posibilidad de libertad condicional
cuando se comete un tercer delito
[125].
Como justificación teórica a
estas tendencias más que una teoría de la pena se observa actuando
funcionalmente a la prevención especial negativa, la prevención general
positiva y la retribución, pero sin confiar en que los mecanismos penales
concretos sean útiles para algo. No se encuentra otra justificación “optimista”
para ello y es que no sólo la pena está en crisis, sino también la forma Estado
y la comunidad. Este pesimismo generalizado a todas las áreas por la situación
de crisis social profunda - real o percibida como tal - culmina siendo a la vez
el que retroalimenta el sistema penal aún deslegitimado, al pretenderse
recuperar el instrumento punitivo clásico, pero con mayor dureza, para
reconstruir la sensación de solidaridad social
[126]. Las
campañas de
law and order entonces también recurren a la sociología
funcionalista para justificar el castigo en la búsqueda de un consenso social
perdido y así restaurar una comunidad que ya no existe por otros motivos, y que
justamente por ello no funcionará de acuerdo a las tesis sostenidas por
DURKHEIM. Las justificaciones de la pena de inspiración funcionalista y la que
recurren al potencial simbólico de la misma pena (JAKOBS, HASSEMER, entre
otros) no lograrán tal cosa y en última instancia – en la de la aplicación
concreta de las penas - también caerán en un neo-retribucionismo. Este
neo-retribucionismo no permitirá salir del atolladero de las crisis de
justificación de la pena, sino que significará seguir “girando dentro del
atolladero”
[127].
No hay entonces nuevas
justificaciones aunque en “manotazos de ahogado” se retoman las más antiguas y
así estas teorías neo-retributivas de la pena están siendo recuperadas también
en Estados Unidos por la tendencia que se conoce como
justice model, y
que aúna orientaciones liberales, otras moralistas basadas en la idea de pena
merecida - uno de cuyos máximos exponentes es VON HIRSCH - y otras alarmistas
partidarias de endurecer las penas. VON HIRSCH señala que dos tipos de
justificaciones generales basadas en el merecimiento han atraído la atención
filosófica recientemente. Una teoría explica el castigo como rectificación de
la “ventaja injusta” que los infractores obtienen al delinquir. La otra - en la
que él se posiciona - se centra en el rol del castigo como expresión de censura
y reprobación
[128].
Al posicionarse contra las
discrecionalidades del modelo norteamericano anterior, que sin grandes
justificaciones teóricas llevó a la práctica el ideal positivista, este modelo
adquiere connotaciones “garantistas”. Pero el triunfo del
justice model
en Estados Unidos y su exportación a Europa presenta preocupantes indicios. Su
coincidencia con la crisis económica y la reducción de los presupuestos
dedicados a asistencia social hace sospechar de la existencia de otros
intereses latentes distintos a la preocupación por los derechos y garantías de
los condenados y ello se advierte al revisar la aplicación de las penas
[129].
En este marco general de
pesimismo no puede afirmarse que haya alguna justificación para lo que es la
pena hoy día en sus manifestaciones concretas, si bien teóricamente esto puede
llevar a defender una “teoría negativa” que sirva de límite o “dique” al poder
punitivo a la hora de tomar decisiones jurídicas
[130] no se
encuentra forma de justificar una manifestación concreta de la penalidad - ni
en el momento legislativo ni en el de la propia decisión -, ya sea produciendo
un daño al castigado o intentando someterlo a un tratamiento, y parecen
conformarse las prácticas punitivas concretas heredadas de los otros momentos -
también la condena de ejecución condicional -
con unas prácticas imposibles de
justificar
[131].
PAVARINI señala que a las
puertas del nuevo milenio la aventura de la pena moderna - es decir, de la pena
legal que se justifica sólo por razones de utilidad social - se puede
considerar definitivamente concluida ya que cayeron los optimismos de raíz
liberal, positivista y del
welfare, nos habíamos ilusionado de ella como
de un
pharmakon en el cuál, sabiendo que es un veneno, hemos confiado
que pudiese ser en alguna ocasión también una medicina, un remedio extremo
capaz de curar
[132].
La condicionalidad de la pena en la
actualidad: la “espada de Damocles”.
Si las manifestaciones
concretas de las penas no “curan”, no tienen utilidad social y concretamente
nada pueden hacer con el individuo sino excluirlo
[133] (y
ello se logra sólo con el encierro) parecería que las penas de cumplimiento en
suspenso en su variante
sursis y también las recientemente incorporadas
versión
probation, deberían dejar de aplicarse.
Sin embargo se observa que
esto no es así y paralelamente con el aumento de individuos sometidos a
regímenes inhumanos de reclusión y con el aumento de los sometidos a regímenes
cerrados un poco menos inhumanos
también se produce un aumento de
condenados a realizar ciertas condiciones o sólo a no cometer delitos, bajo la
amenaza de la prisión.
Todo el mundo se percata que
la rehabilitación no funciona y hay quienes pretenden volver al castigo
punitivo, pero esto no hace reducir las extensas redes basadas en ideologías
opuestas a la retribución y fundadas en la rehabilitación
[134].
La suspensión condicional de
la pena no ha desaparecido, no ha corrido la misma suerte que las teorías que
le dieron origen. Es posible afirmar que la mantención de esta forma de aplicar
una pena no sea entonces sólo un desfase cronológico, sino que su objetivo es
otorgar nuevas opciones a las agencias encargadas de ejercer el poder punitivo,
en este caso a los tribunales (quizá sea importante recordar en estos momentos
que los jueces y el derecho a veces pueden limitar el poder punitivo, pero que
generalmente lo crean con su intervención allí dónde no hubiera aparecido de
otra forma).
La aparición y superposición
de diversas y múltiples técnicas y la posibilidad de graduar el dolor que así
se impone por el poder punitivo permitirá que se ejerza en una mayor cantidad
de veces, del mismo modo que las “combinaciones teóricas incoherentes en materia
de pena son mucho más autoritarias que cualquiera de las teorías puras”
[135]. Esto
también ocurre en las prácticas concretas: cuanto más varíe el “menú” de éstas,
más se aplicarán, y para ello resultan muy útiles las medidas que se pueden
imponer ahora junto a la condena condicional.
Los castigos demasiado
severos pueden provocar que se apliquen en un menor número de casos, ya que
habrá menos denuncias tanto de particulares como policías, las instancias
judiciales se lo pensarán más para aplicarlas y habrá en la práctica más
excepciones. PAVARINI señala que la ampliación de la gama sancionadora favorece
la posibilidad de castigar “sea como fuera”, cuando en ausencia de alternativas
entre privación de libertad y libertad, ciertas consideraciones de oportunidad -
que siempre existen aunque no se prevean legalmente - hubieran sugerido la no
punición
[136].
Así, de no existir la condena condicional o variantes intermedias, y en el
hipotético caso que no se “resuelva” el caso informalmente, los jueces tienen
sólo dos posibilidades: condenar a una pena carcelaria o dejar en libertad sin
cargos y, en caso de delitos menores, generalmente elegirían dejar en libertad
al infractor. Con la proliferación de alternativas se amplían las posibilidades
del sentenciador.
Por otro lado, la pena de
ejecución condicional permitirá más que ninguna otra que en su aplicación
concreta se realicé el “cóctel” de justificaciones que se denuncia más arriba.
Sin duda su origen se liga con la prevención especial positiva que algunos aún
sostienen, y también la propia sanción de la pena puede dar satisfacción a los
sostenedores de la prevención general - positiva o negativa -, y quienes
esperan una retribución “justa” pueden sentirse satisfechos con la imposición
de una “carga” proporcionada al delito cometido, y también mediante el control
e incluso la mera amenaza puede aparecer la función de prevención especial
negativa, o mejor de intimidación individual, al reforzar el temor del
individuo concreto ante el encierro. Al favorecer que ésta suspensión sea una
facultad del juez también se incorpora al menú de penas la casi desterrada
prisión de corta duración - así en España la de menos de seis meses -. La
función que parece adjudicarse modernamente a las penas privativas de la
libertad de corta duración es la de intimidar al condenado, que tenga miedo de
la cárcel
[137].
También se atemoriza con la cárcel en las condenas condicionales.
Este miedo a la cárcel
resulta fundamental en la suspensión
de la ejecución de la pena privativa de la libertad. La efectividad de ésta
juega como una amenaza sobre el comportamiento del penado, como un mal mayor.
Este auténtico y justificado temor se utilizará para forzar la aplicación de
estas condiciones aún antes de la condena, ya mediante el mecanismo de la
“suspensión del juicio a prueba” en Argentina, o forzando conformidades - o
juicios abreviados - con penas que no sean de ejecución efectiva en juicios
abreviados, en ambos países.
Es así que la suspensión de
la pena
- con o sin condiciones - cumple un papel fundamental para legitimar a
la instancia punitiva y feroz del encierro. Esto puede explicar el extraño
recurso a medidas alternativas a la cárcel en un momento de apogeo de este
castigo feroz. PAVARINI habla de la “dependencia funcional” entre las
alternativas a la cárcel y la propia cárcel. Argumenta que sólo se puede
construir algo diferente de la cárcel porque ésta existe
[138]. El
éxito de la aplicación de estas alternativas se basa en la amenaza de la
prisión, que sigue jugando un rol central de mal mayor. Así la condena
condicional y las alternativas cumplen la función latente de conservar la pena
privativa de libertad, a pesar de su voluntad de prescindir de la cárcel. Para
amenazar con eficiencia, hace falta ese peligro real que constituyen las
prisiones y sobremanera las mas gravosas de seguridad especial. El sistema
funciona como un pez que se muerde la cola.
Hacer “jugar” a la cárcel,
pero sin los costos que ella implica, resulta de fundamental importancia en
este momento de ahorro y administración de los recursos en materia punitiva.
Con la crisis del
welfare y la crisis insoluble de las filosofías
justificacionistas de la pena (en especial la caída del mito resocializador) ha
aparecido una concepción de tipo “actuarial”, “managerial”, administradora o de
gestión (del riesgo) en el sistema punitivo llamada “nueva penología”
[139] que
se presenta como si estuviese libre de toda ideología y desligándose de las
legitimaciones tradicionales sólo se preocupa por realizar del modo más
económico lo que hemos señalado como respuestas a estas crisis: mantener el
orden, simbólicamente, en la sociedad que está dentro del mercado, e intenta
mantener a raya, incapacitando o neutralizando, a los que están fuera. Se pasa
así de una penología del castigo y otra del tratamiento - dónde lo que importan
son los individuos – a una de control de grupos de riesgo
[140].
Este tipo de penología
reconoce antecedentes ya en la década del ’70. Dentro del mismo grupo de
boys
de Chicago que rodean a los FRIEDMAN y otros
advicers más conocidos por
su influencia en la formulación de las nuevas formas estatales, aparecen
autores que plantean una “econometría de los castigos” dónde el “análisis
óptimo” de las medidas punitivas concretas no excluirá la condena condicional
sino que se extenderá cuando resulte económicamente conveniente
[141].
Defienden para ello a la cárcel, aunque no descartan otras soluciones más
“baratas” que cumplan el mismo efecto, como en este caso la condena
condicional. Hace 200 años las teorías utilitarias y económicas daba origen a
la prisión, hace 100 similar mezcla de argumentos pseudo-científicos y
económicos dio origen a este instituto, hoy otra vez son estos argumentos los
que permiten justificar la supervivencia de una y otro. Lo que se conserva de
la suspensión de la condena es lo que constituía su ventaja indudable sobre el
indulto o la gracia: permite mantener al reo atemorizado y probablemente
inmovilizado durante un tiempo, con un costo igual al de no hacer nada.
Para inmovilizar al condenado
y así “excluirlo” por el temor, la amenaza de prisión es lo único importante y
por ello se podrían haber evitado las reformas comentadas. Sin embargo parece
que puede jugar algún papel esta posibilidad de controlar el cumplimiento de
ese período, en algunos casos. Antiguamente, en los casos de grupos de riesgo
la reiteración delictiva tornaba fácil producir de cualquier modo el ingreso a
prisión del condenado, pero ello se vuelve todavía más fácil ahora, con la
posibilidad de controlar la ejecución de las condiciones impuestas en la primer
condena - aunque se trate de un hecho leve -. La facultad de control sobre este
período favorece evoluciones similares a la de los Estados Unidos en estos
casos. “Antes, cuando el sistema de
probation todavía era una forma de
asistencia social, simplemente se les hacía una advertencia y, con un poco de
suerte, se les daba un poco de ayuda para que pudieran sobrevivir. En la
actualidad se aplica una técnica de control (…) y terminan de vuelta en la
cárcel”
[142].
Actualmente la suspensión de
la condena privativa de la libertad no tiene como función prescindir de la
cárcel para lograr un objetivo útil, la privación de la libertad permanece y se
justifica en estos casos a pesar de su ya consagrada crisis al actuar como
“espada de Damocles”
[143].
La única manifestación punitiva que seguirá justificándose en este período de
pesimismo penológico generalizado será la siempre “imposible prisión”, al menos
en tanto por razones diversas (como de sensibilidades culturales
[144]) no
exista una pena de mayor lesividad en las legislaciones argentina y española.
Es sobre estas diversas razones (políticas, sociales, económicas, racionales,
irracionales) que el reformador penal debe actuar, con las mismas herramientas
culturales utilizadas por quienes reclaman mayor severidad y más exclusión,
para que las cosas no sigan empeorando.
[1] Estadísticas, Buenos
Aires,
Oficina de Estadísticas del Poder Judicial de la Nación, 2000.
[2] ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA,
Alejandro y SLOKAR, Alejandro
Derecho Penal. Parte General, Buenos
Aires, EDIAR, 2000, p. 925.
[3] MIR PUIG, Santiago
Derecho Penal.
Parte General, Barcelona, PPU, 1996, pp. 709 y ss.; LASCURAIN SANCHEZ, Juan
Antonio “Comentarios al Capítulo III del Título III del Libro I del Código
Penal español” en Rodriguez Mourullo, Gonzalo y Jorge Barreiro, Agustín
Comentarios
al Código Penal, Madrid, Civitas, 1997, pp. 275 y ss; SANCHEZ YLLERA, Ignacio
(1996) Comentarios al Capítulo III del Título III del Libro I del Código Penal
español en Vives Antón, Tomás S. (coord.)
Comentarios al Código Penal de
1995, Valencia, Tirant lo Blanch, 1996, pp. 463 y 464.
[4] Por todos, ZAFFARONI, Eugenio Raúl,
ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro
Derecho Penal. Parte General, op.
cit., p. 921.
[5] ROJAS y MORENO
La remisión condicional
de la pena, Madrid, 1908, p. 19; MAQUEDA ABREU, María Luisa
Suspensión
condicional de la pena y probation, Madrid, Centro de Publicaciones del
Ministerio de Justicia, 1985, p. 29; DEVOTO, Eleonora
Probation e
Institutos análogos, Buenos Aires, DIN, 1995, p. 9.
[6] JIMENEZ DE ASUA, Luis y ANTON ONECA, José
Derecho Penal, Madrid, 1929, p. 598; MAQUEDA ABREU, María Luisa
Suspensión
condicional de la pena y probation, op. cit, p. 30.
[7] BERNALDO DE QUIROS, Constancio
“Introducción sobre los orígenes de la condena condicionada” a Gonzalez de Alba,
Primitivo
La condena condicional, Madrid, Hijos de Reus, 1908, p. 8.
[8] MAQUEDA ABREU, María Luisa
Suspensión
condicional de la pena y probation, op. cit.
[9] Entre otros: MARI, Enrique
Eduardo
La problemática del castigo, Buenos Aires, Hachette, 1983, p. 159;
FOUCAULT, Michel
Vigilar y Castigar. El nacimiento de la prisión,
Madrid/México, Siglo XXI, 1998; MORRIS, Norval
El futuro de las prisiones, Mexico,
Siglo XXI, 1978; RUSCHE, Georg y KIRCHHEIMER, Otto
Pena y Estructura Social,
Bogotá, Temis, 1984.
[10] FOUCAULT, Michel
Vigilar
y Castigar, op. cit
., p. 236.
[11] BUSTOS RAMIREZ, Juan “La Criminología” en Bergalli, Roberto, Bustos Ramirez, Juan y Miralles, Teresa
El pensamiento
criminológico vol. I, Bogotá, Temis, 1983 p. 18.
[12] RUSCHE, Georg y KIRCHHEIMER, Otto
Pena
y Estructura Social, op. cit., p. 3.
[13] CANESTRI La probación. Método de
tratamiento individual del delincuente, Caracas, 1982 p. 36; MAQUEDA ABREU, María Luisa
Suspensión
condicional de la pena y probation; op. cit.; DEVOTO, Eleonora
Probation e Institutos
análogos, op. cit., p. 9.
[14] JOHNSON, Paul
El nacimiento del mundo
moderno, Buenos Aires, Javier Vergara, 1992, p. 200.
[15] ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA,
Alejandro y SLOKAR, Alejandro
Derecho Penal. Parte General, op. cit., p.
272.
[16] La mejor explicación de las
diferencias del control social estadounidense y el control penal europeo en
MELOSSI, Dario
El Estado del Control Social, Mexico, Siglo XXI, 1992.
[17] HOBSBAWM, Eric
La era de
la revolución, 1789-1848, Crítica, Buenos Aires, 1998, p 127.
[18] DEVOTO, Eleonora
Probation
e institutos análogos, op. cit., p. 9.
[19] CUELLO CALON, Eugenio
La moderna
penología, Barcelona, Bosch, 1973, p. 633; MAQUEDA ABREU, María Luisa
Suspensión
condicional de la pena y probation; op. cit., p. 50.
[20] MAQUEDA ABREU, María Luisa
Suspensión
condicional de la pena y probation; op. cit., p. 35.
[21] GUICHOT Y BARRERA
Estudio jurídico
sobre la Condena Condicional, Sevilla, 1908, 97 y 98, citado por MAQUEDA
ABREU, María
Luisa
Suspensión condicional de la pena y probation; op. cit., p. 30.
[22] Citado por BERNALDO DE QUIROS,
Constancio “Introducción sobre los orígenes de la condena condicionada”, op.
cit., p. 9.
[23] SERNA ALONSO, Justo
Presos
y pobres en la España del XIX. La determinación social de la marginación,
Barcelona, PPU, 1988, p. 135; FOUCAULT, Michel
Vigilar y castigar, op.
cit., p. 112
[24] SERNA ALONSO, Justo
Presos
y pobres en la España del XIX. La determinación social de la marginación,
op. cit., p. 134; MARI, Enrique Eduardo
La problemática del castigo, op.
cit., p. 44; MIRANDA, María Jesús “Bentham en España” en BENTHAM, Jeremy
El
Panóptico, Madrid, La Piqueta, 1979.
[25] BOIX, Vicente
Sistema penitenciario
del presidio correccional de Valencia, Valencia, Imprenta del presidio,
1850.
[26] SERNA ALONSO, Justo
Presos
y pobres en la España del XIX. La determinación social de la marginación, op.
cit., p. 267.
[27] BAUMANN, Jurgen “¿Existe actualmente la
posibilidad de eliminar la pena privativa de libertad de hasta seis meses?” en
Problemas
actuales de las ciencias penales y la filosofía del derecho. En homenaje al
Profesor Luis Jimenez de Asúa, Buenos Aires, Pannedille, 1970.
[28] Citado por BAUMANN, Jurgen “¿Existe
actualmente la posibilidad de eliminar la pena privativa de libertad de hasta
seis meses?”, op. cit.
[29] RUSCHE, Georg “Il mercato del lavoro a
l´esecuzione della pena. Riflesioni per una sociologia della giustizia penale”
en
Questione Criminale, may-dic. 1976, Bolonia, p. 533
[30] MELOSSI, Dario y PAVARINI,
Massimo
Cárcel y fábrica. Los orígenes del sistema penitenciario (siglos
XVI-XIX), México, Siglo XXI, 1980; RUSCHE, Georg y KIRCHEIMER, Otto
Pena
y estructura social, op. cit.
[31] NEUMAN, Elías
Evolución
de la pena privativa de libertad y regímenes carcelarios, Buenos Aires,
Pannedille, 1971, p. 113 y ss.
[32] RIVERA, Iñaki
La cárcel
en el sistema penal. Un análisis estructural, Barcelona, Bosch, 1995, p.
66.
[33] BERNALDO DE QUIROS,
Constancio “Introducción sobre los orígenes de la condena condicionada”, op.
cit., p. 17.
[34] MAQUEDA ABREU, María Luisa
Suspensión condicional de
la pena y probation; op. cit., p. 36 y ss.
[35] MAQUEDA ABREU, María Luisa
Suspensión condicional de
la pena y probation; op. cit., p. 36 y 37.
[36] MAQUEDA ABREU, María Luisa
Suspensión condicional de
la pena y probation; op. cit., p. 37.
[37] ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA,
Alejandro y SLOKAR, Alejandro
Derecho Penal. Parte General, op. cit., p.
922
[38] DEVOTO, Eleonora
Probation
e institutos análogos op. cit., p. 50.
[39] ZAFFARONI, Eugenio Raúl
Tratado de
Derecho Penal. Parte general Tomo V, Buenos Aires, EDIAR, 1983, p. 433.
[40] ZAFFARONI, Eugenio Raúl
Tratado de
Derecho Penal. Parte general op, cit., p. 434.
[41] ZAFFARONI, Eugenio Raúl
Tratado de
Derecho Penal. Parte general op. cit., p. 435.
[42] ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA,
Alejandro y SLOKAR, Alejandro
Derecho Penal. Parte General, op. cit., p.
922.
[43] ZAFFARONI, Eugenio Raúl
Tratado de
Derecho Penal. Parte general op. cit., p. 452.
[44] LLORCA ORTEGA, José
“Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad” en Vives Antón,
Tomás y Manzanares Samaniego, José Luis (dirs.)
Estudios sobre el Código
Penal de 1995, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 1996, p 218.
[45] GAUTIER “A propos de la condamnation
conditionnelle” en la
Revue Penal Suisse, 1890, citado por
MAQUEDA ABREU, María Luisa,
Suspensión condicional de la prueba y probation,
op. cit., p. 57.
[46] BERNALDO DE QUIROS,
Constancio “Introducción sobre los orígenes de la condena condicionada”, op.
cit., p. 16 y 17.
[47] Ver ARENDT, Hannah
Sobre la
revolución, Madrid, Alianza, 1988.
[48] PACHECO
Estudios de Derecho Penal
Lecciones pronunciadas en el Ateneo de Madrid en 1839 y 1840, Madrid, 1869, p.
341, citado por MAQUEDA ABREU, María Luisa
Suspensión condicional de la
prueba y probation, op. cit., p. 35.
[49] CADALSO
Instituciones
penitenciarias y similares en España, Madrid, José Góngora impresor, 1922,
p. 222 a 226.
[50] WEBER, Max
Economía y
sociedad, México, Fondo de Cultura Económica, 1984.
[51] FOUCAULT, Michel
Vigilar
y Castigar, op. cit.
[52] MESSINGER
et al “The foundation of
parole in California” citado en GARLAND, David
Castigo y sociedad moderna. Un estudio de teoría social, México, Siglo XXI, 1999,
p. 213.
[53] MAQUEDA ABREU, María Luisa
Suspensión
condicional de la prueba y probation, op. cit., p. 43.
[54] CUELLO CALON, Eugenio,
La moderna
penología, op. cit, p. 634; DEL TORO MARZAL en Córdoba Roda, Juan
y otros
Comentarios al código penal, T.II, Barcelona, Ariel, 1972, pp. 448, 489 y
491; y YAÑEZ GUZMAN
La condena condicional en España. Evolución histórica y
presupuestos doctrinales, Madrid, Universidad Autónoma de Madrid,1973, p.
89.
[55] LLORCA ORTEGA, José “Suspensión de la ejecución
de la pena privativa de libertad”, op. cit., p. 220.
[56] DEVOTO, Eleonora
Probation e
institutos análogos, op. cit., p. 51.
[57] Citado por JIMENEZ DE ASUA, y de allí
por MAQUEDA ABREU, María Luisa
Suspensión condicional de la prueba y
probation, op. cit., p. 62.
[58] Citado por YAÑEZ GUZMAN
La condena
condicional en España. Evolución histórica y presupuestos doctrinales, p. 31, y por MAQUEDA ABREU,
María Luisa
Suspensión
condicional de la prueba y probation, op. cit.,
p. 58)
[59] Citado por MAQUEDA ABREU, María Luisa
Suspensión
condicional de la pena y probation, op. cit., p. 59.
[60] Citado por ZAFFARONI, Eugenio Raúl
Tratado
de Derecho Penal, T. V, op. cit., p. 439.
[61] Citado por MAQUEDA ABREU, María Luisa
Suspensión
condicional de la pena y probation, op. cit., p. 82.
[62] ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA,
Alejandro y SLOKAR, Alejandro
Derecho Penal. Parte General, Buenos
Aires, EDIAR, 2000, p. 922.
[63] ASUA BATARRITA, Adela (1989) Voz “Pena
indeterminada” en
Nueva Enciclopedia Jurídica, Tomo XIX, Barcelona,
Francisco Seix, 1986, p. 436.
[64] Para la evolución de los
discursos deslegitimadores ver BARATTA, Alessandro
Criminología crítica y crítica del
derecho penal: Introducción a la sociología jurídico-penal, México, Siglo
XXI, 1986.
[65] MARI, Enrique Eduardo
La problemática
del castigo, op. cit., p. 193.
[66] COHEN, Stanley
Visiones del Control
Social, Barcelona, PPU, 1988, p. 56.
[67] NUÑEZ BARBERO, Ruperto
Suspensión
condicional de la pena y probation, Salamanca, Universidad de Salamanca, 1970, p. 7; MAQUEDA ABREU,
María Luisa
Condena condicional y probation, op. cit., p. 178.
[68] NUÑEZ BARBERO, Ruperto
Suspensión
condicional de la pena y probation, op. cit., p. 8.
[69] Por todos DEVOTO, Eleonora
Probation
e institutos análogos, op. cit., p. 10.
[70] MAQUEDA ABREU, María Luisa
Condena
condicional y probation, op. cit.; NUÑEZ BARBERO, Ruperto Suspensión
condicional de la pena y probation, op. cit..
[71] Para un análisis crítico de la “Nueva
Defensa Social” véase MUÑAGORRI LAGUIA, Ignacio
Sanción penal y política
criminal. Confrontación con la Nueva Defensa Social, Madrid, Reus, 1977 .
[72] FERRAJOLI, Luigi
Derecho y Razón.
Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1997, pp. 269 y 270.
[73] MAQUEDA ABREU, María Luisa
Condena
condicional y probation, op. cit., p. 181.
[74] PAVARINI, Massimo “El ‘Nuevo Mundo’ del
control social” en Pegoraro y Pavarini
El control social en el fin de siglo,
Buenos Aires, Universidad de Buenos Aires, 1995, p. 13.
[75] CHRISTIE, Nils
Los
límites del dolor, Mexico, FCE, 1984, citado por MAQUEDA ABREU, María Luisa
Condena
condicional y probation, op. cit., p. 183.
[76] SCULL, Andrew
Descarceration:Community
Treatment and The Deviant, Spectrum, 1977.
[77] COHEN, Stanley
Visiones del Control
Social, Barcelona, PPU, 1988.
[78] LARRAURI, Elena “Las alternativas a la
prisión en U.S.A” en AA.VV.
Control social del delito: críticas y
alternativas, Bilbao, Salhaketa, 1991.
[79] COHEN, Stanley
Visiones del Control
Social, op. cit., p. 75.
[80] COHEN, Stanley
Visiones del Control
Social, op. cit., p. 66.
[81] COHEN, Stanley
Visiones del Control
Social, op. cit., p. 74.
[82] COHEN, Stanley
Visiones del Control
Social, op. cit., p. 93.
[83] COHEN, Stanley
Visiones del Control
Social, op. cit., p. 134, la frase en FOUCAUL, Michel
Vigilar y castigar,
op. cit., p. 303.
[84] COHEN, Stanley
Visiones del Control
Social, op. cit., p. 67.
[85] Entre las primeras críticas, BERGALLI,
Roberto
¿Readaptación social por medio de la ejecución penal?, Madrid,
Universidad Complutense, 1976.
[86] MATHIESEN, Thomas “La
política del abolicionismo”, en AA.VV.
Abolicionismo Penal, Buenos
Aires, EDIAR, 1989.
[87] LARRAURI, Elena “Las
paradojas de importar alternativas a la cárcel en el Derecho Penal español” en
Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Madrid, 1991.
[88] ZUGALDIA ESPINAR, José
Miguel
Fundamentos de Derecho Penal, Valencia, Tirant lo Blanch,1993, p.
266.
[89] GARLAND, David
Castigo y
sociedad moderna, op. cit., p 21.
[90] MATTHEWS, Roger
“Descarcelación y control social: fantasías y realidades” en
Poder y Control,
nro. 3, Barcelona, PPU, 1987, p. 91.
[91] Este concepto es de PAVARINI, Massimo “Las
alternativas a la prisión en los países de Europa occidental”
en AA.VV.
Control
Social del delito: críticas y alternativas, Bilbao, Salhaketa, 1991, p. 77.
[92] LASCURAIN SANCHEZ, Juan
Antonio (1997) Comentarios al Capítulo III del Título III del Libro I del
Código Penal español en Rodriguez Mourullo, Gonzalo y Jorge Barreiro, Agustín
Comentarios
al Código Penal, Madrid, Civitas, 1997, p.281.
[93] ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA,
Alejandro y SLOKAR, Alejandro
Derecho Penal. Parte General, Buenos
Aires, EDIAR, 2000, p. 926.
[94] Acríticamente, SANCHEZ YLLERA, Ignacio
“Comentarios al Capítulo III del Título III del Libro I del Código Penal
español” en Vives Antón, Tomás S. (coord.)
Comentarios al Código Penal de
1995, Valencia, Tirant lo Blanch, 1996.
[95] DEVOTO, Eleonora
Probation e
institutos análogos, op. cit., p. 164 y ss..
[96] Ver estas relaciones en GARLAND, David
Punishment
and Welfare, Gower, Aldershot, 1987.
[97] CID, José y LARRAURI, Elena “Prisons and
alternatives to prison in Spain” en Ruggero, South y Taylor (comps)
The New
European Criminology. Crime and Social Order in Europe, London/New York, Routledge, 1998.
[98] GIMBERNAT ORDEIG Enrique “Penas alternativas
a la prisión” en
Ensayos penales, Madrid, Tecnos, 1999, p. 90.
[99] DEVOTO, Eleonora
Probation e
institutos análogos, op. cit., p. 140.
[100] PRATS CANUT, José Miguel en Quintero
Olivares, Gonzalo (dir.)
Comentarios al Nuevo Código Penal, Pamplona,
Aranzadi, 1996.
[101] BERGALLI, Roberto “Estrategias de control
social y reforma penal” en
Món Jurídic nro. 127, maig/juny 1996,
Barcelona, p. 27.
[102] MOSCONI, Giusseppe “Carcere duro e
descarcerizzacione tra simbologia e ristrutturazione del controllo” en Mosconi,
Giusseppe (a cura di)
L’altro carcere, 1982, p. 40.
[103] MATTHEWS, Roger “Descarcelación
y control social: fantasías y realidades”, op. cit., p. 71 (en realidad
manifiesta que ese período fue muy breve).
[104] BERGALLI, Roberto (1997) “La caída de los
mitos (Algunos datos para ilustrar la relación entre post-modernidad y
secuestros institucionales). Apuntes para la discusión” en Dobon, Juan y
Rivera, Iñaki (coords.)
Secuestros institucionales y derechos humanos: la
cárcel y el manicomio como laberintos de obediencias fingidas, Barcelona,
Bosch, 1997,
pp. 48 y 49.
[105] BERGALLI, Roberto “Globalización y
control social: postfordismo y control punitivo” en
Sistema nro. 160,
Madrid, 2001,
p. 121.
[106] BERGALLI, Roberto
“Impunidad y Terceros Países o el Comienzo de la Posmodernidad Jurídica (a propósito de los casos argentino y chileno)” en Eser, Albin y
Arnold, Jorg (hrsg.)
Strafrecht
in Reaktion auf Systemunrecht. Vergleichende Einblicke in Transitionsprozesse, Freiburg, 2000, p. 389.
[107] BERGALLI, Roberto “Globalización y
control social: postfordismo y control punitivo” op. cit., p. 122.
[108] DE SOUSA SANTOS, Boaventura
Estado, derecho y luchas sociales, Bogotá, ILSA, 1991.
[109] Para una descripción de los tres
modelos ver CRAWFORD, Adam “Vers une reconfiguration des pouvoirs? Le niveau
local et les perspectives de la gouvernace” en
Deviance et Societé, Vol.
25, nro. 1, Ginebra, Centre National de la Recherche Scientifique et centre National du Livre, marzo de 2001, p. 3 y ss.
[110] BERGALLI, Roberto, “La
caída de los mitos”, op. cit., p. 49.
[111] BERGALLI, Roberto “Los rostros
ideológicos de la falsía resocializadora. El debate en España” en
Doctrina
Penal nro. 36, Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 586; PAVARINI, Massimo “¿Menos cárcel y más
medidas alternativas?” en
Delito y Sociedad nro. 2, Buenos Aires,
Universidad de Buenos Aires, 1992,
p. 18.
[112] WACQUANT, Loïc
Las cárceles de la
miseria, Buenos Aires, Manantial, 2000, pp. 88 a 93.
[113] CHRISTIE, Nils
La industria del
control del delito. ¿La nueva forma del holocausto?, Buenos Aires, del
Puerto, 1993.
[114] MELOSSI, Dario “Ideología y
derecho penal. Garantismo jurídico y criminología crítica: ¿nuevas ideologías
de la subordinación?”, en
Nueva Doctrina Penal 1996/A, del Puerto,
Buenos Aires, 1996, p. 76; CHRISTIE, Nils
La industria del control del
delito, op. cit., pp. 41,42 y 98,99; PAVARINI, Massimo “La miseria del reformismo
penitenciario” Introducción a Rivera, Iñaki y Salt, Marcos
Los derechos
fundamentales de los reclusos. España y Argentina, Buenos Aires, del
Puerto, 1999,
p. 16.
[115] Datos sobre
Europa en
WACQUANT, Loïc
Las cárceles de la miseria, op. cit., 90 y 110.
[116] MUÑAGORRI LAGUIA, Ignacio,
“Reflexiones sobre la pena de prisión en el nuevo Código Penal de 1995:
polifuncionalidad e incremento regresivo de la complejidad penal”, en Dobón,
Juan y Rivera, Iñaki
Secuestros institucionales y Derechos Humanos: la cárcel
y el manicomio como laberintos de obediencias fingidas, Barcelona, Bosch,
1997; MUÑAGORRI LAGUIA, Ignacio "Prólogo" en Rivera, Iñaki (coord.)
La
cárcel en España en el fin del milenio, Barcelona, M. J. Bosch, 1999, p.
18; BERGALLI, Roberto “Epílogo. Una visión sociológica de la cárcel en España”
en Rivera, Iñaki
La cárcel en el sistema penal. Un análisis estructural,
Barcelona, M. J. Bosch, 1996, p. 242; RIVERA BEIRAS, Iñaki
La cárcel en el
sistema penal, op. cit., p. 107; CID, José y LARRAURI, Elena, op. cit.,
entre otros.
[117] Por todos, FERRAJOLI, Luigi
Derecho
y Razón, op. cit., pp. 410 y ss.
[118] PAVARINI, Massimo en Insolera, Mazzacuva,
Pavarini y Zanotti,
Introduzione al sistema penale, Volume I, Torino,
Giappichelli, 1997,
p. 23.
[119] Lo justifica MORRIS, Norval
El futuro de las prisiones, op. cit.; lo explica PAVARINI,
Introduzione,
op. cit., p. 14.
[120] Una descripción crítica en BUSTOS RAMIREZ, Juan “Pena
privativa de libertad y política criminal: los establecimientos de máxima
seguridad” en
Control Social y Sistema Penal, Barcelona, PPU, 1987.
[121] CHRISTIE, Nils
La
industria del control del delito, op. cit., pp. 94 a 96.
[122] BAUMAN, Zygmunt “Social Issues of Law and
Order” en
The British Journal of Criminology, vol. 40, nro. 2, Oxford, Oxford University Press, 2000, pp. 205 a 221.
[123] MUÑAGORRI LAGUIA, Ignacio
“El papel de las prisiones de máxima seguridad en la política criminal española
y europea” en AA.VV.
Control Social del delito: críticas y alternativas,
Bilbao, Salhaketa, 1991, p. 218
[124] Entre otros, BARATTA, Alessandro “Viejas
y nuevas estrategias en la legitimación del derecho penal”, en
Poder y
Control nro. 0, Barcelona, PPU, 1986, p. 87; SERRANO PIEDECASAS, José Ramón
Emergencia
y crisis del Estado Social, Barcelona, PPU, 1988..
[125] LARRAURI, Elena “Control
del delito y castigo en Estados Unidos: una introducción para el lector
español” en Von Hirsch, Andrew
Censurar y castigar, Madrid, Trotta,
1998, p. 15; MATHIESEN, Thomas
Perché el carcere?, Torino, Gruppo Abele,
1996, pp. 117 y 118.
[126] DAHRENDORF, Ralf
Ley y
Orden, Madrid, Civitas, 1998.
[127] ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA,
Alejandro y SLOKAR, Alejandro
Derecho Penal. Parte General, Buenos
Aires, EDIAR, 2000, p. 266.
[128] VON HIRSCH, Andrew
Censurar
y castigar, Madrid, Trotta, 1998.
[129] ASUA BATARRITA, Adela, Voz “Pena
indeterminada” en
Nueva Enciclopedia Jurídica, Tomo XIX, Barcelona,
Francisco Seix, 1986, p. 436.
[130] ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA,
Alejandro y SLOKAR, Alejandro
Derecho Penal. Parte General, Buenos
Aires, EDIAR, 2000.
[131] PAVARINI, Massimo “Historia de la idea de
la pena. Entre justicia y utilidad. La justificación imposible” en
Delito y
Sociedad nro. 1, Buenos Aires, Universidad de Buenos Aires, 1992.
[132] PAVARINI, Massimo,
Introduzione,
op. cit. p. 311. La
noción de
pharmakon en RESTA, Eligio “El concepto de Pharmakon y la
legalidad moderna” en Bergalli, Roberto (ed.)
Sociology of Penal Control Within the
Framework of the Sociology of Law , Vitoria, Oñati International Institute for the Sociology
of Law, 1991, pp. 79 y ss.
[133] Se busca la utilidad social
de la exclusión pues se ha llegado a afirmar que el índice de reincidencia no
demuestran el fracaso del proyecto sino el acierto en la elección del detenido.
[134] GARLAND, David
Castigo y
sociedad moderna, op. cit., p. 219.
[135] ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA,
Alejandro y SLOKAR, Alejandro (2000)
Derecho Penal. Parte General, Buenos Aires, EDIAR, 2000, p.
68.
[136] PAVARINI, Massimo
Lo scambio
penitenziario. Manifesto e latente nella flessibilitá de la pena in fase
esecutiva, Bologna, Martina, 1996, p. 50.
[137] SILVA SANCHEZ, Jesús-María
Aproximación
al Derecho Penal Contemporáneo, Barcelona, Bosch, 1992, p. 310, con el
ejemplo del &47 del código alemán
[138] PAVARINI, Massimo “¿Menos cárcel y más
medidas alternativas?” en
Delito y Sociedad nro. 2, Buenos Aires, Universidad
de Buenos Aires, 1992, p. 78.
[139] FEELEY, Malcolm y SIMON,
Jonathan “La nueva penología: notas acerca de las estrategias emergentes en el
sistema penal y sus implicaciones”, en
Delito y Sociedad, nro. 6-7,
Buenos Aires, La Colmena, 1995.
[140] MARY, Philippe “Penalité et
gestion des risques: vers une justice ‘actuarielle’ en Europa?” en
Deviance
et Societé, Vol. 25, nro. 1, Ginebra, marzo de 2001, p 33 y ss.
[141] MARI, Enrique Eduardo
La
problemática del castigo, op. cit., p.
122
[142] CHRISTIE, Nils
La industria del
control del delito, op. cit., pp. 121 y 122.
[143] PAVARINI, Massimo
Lo scambio
penitenziario, op. cit., pp. 44 y 45.
[144] GARLAND, David
Castigo y
sociedad moderna, op. cit., pp. 249 y ss.