Acerca de la sentencia
de la Corte I.D.H. en el caso “Kimel vs. Argentina”
[1].
Por Alejandro C.
Toledo.
“Cada tres días,
o más frecuentemente todavía si el caso lo exige, los traniboros reúnense en
Consejo con el príncipe, y deliberan acerca de los asuntos públicos.
Allanan loas
divergencias entre particulares, cuando se producen, que es cosa rara.
Concurren dos sifograntes cotidianamente a las sesiones del Senado, aunque los
mismos nunca lo hacen dos veces seguidas.
Tratan de que no
se ratifique, concerniente a la cosa pública, nada que previamente no haya sido
discutido en el Senado con tres días de anterioridad a la votación. El hecho de
deliberar sobre los negocios públicos fuera del Senado o de los comicios
públicos, es cosa que se castiga con pena capital.”
Tomas Moro,
Utopía, 1516.
Introducción.
El
reciente dictado de sentencia por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Kimel”, ha traído aparejados, sin lugar
a dudas, un sinnúmero de interrogantes en torno a la aplicación –no sólo en el
ordenamiento nacional, sino también en el interamericano- del tipo penal de
injurias en los términos que han sido invariablemente explicitados por el codificador
nacional desde 1921.
Evidentemente,
este fenómeno ha sido consecuencia de modernas concepciones doctrinarias
[2]
cuya pretensión ha sido otorgar alcances mínimos a la figura penal sub examine,
en homenaje a modelos conceptuales en los que la libertad de expresión es, en
determinadas circunstancias, asimilada a un derecho fundamental e indispensable
para afianzar el modelo democrático de gobierno y, en tales condiciones,
colocada por encima de otros derechos individuales.
Al
respecto, la propia Corte I.D.H. ha puesto de resalto que “[l]a libertad de
expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad
democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es
también
conditio sine quanon para que los partidos políticos, los
sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes
deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en
fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté
suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no
está bien informada no es plenamente libre.”
[3].
Más allá
de tales consideraciones, lo llamativo de “Kimel” es que, lejos de resolver de
manera consecuente con esta concepción amplia de la libertad de expresión, la Corte, al igual que en otras oportunidades, se desligó del tratamiento del asunto en este
sentido
[4], y se
inclinó por analizar el tipo penal del artículo 110 del Código Penal a la luz
del principio de legalidad.
Ante
este contexto, el objetivo de este trabajo no radica en la explicitación de
aquellas consideraciones que motivaron la sentencia mencionada, sino que, por
el contrario, intentaremos ir más allá, analizando el cauce descartado por la Corte y, de esa manera, contrastar en nuestro ordenamiento jurídico, la convencionalidad de
la figura de injurias en los términos en los cuales la conocemos hoy en día.
I. Primera
aproximación: el delito de desacato en el Código Penal argentino.
La
múltiple protección al honor, en lo que a la actuación de los funcionarios
públicos se refiere, encontró su primer consagración a nivel normativo nacional
en la figura prescripta en el viejo artículo 244 del Código Penal nacional, el
cual reprimía al que “...provocare a duelo, amenazare, injuriare, o de
cualquier modo ofendiere en su dignidad o decoro a un funcionario público, a
causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas”, agravando la
pena para el caso en que “...el ofendido fuere el presidente de la Nación, un miembro del Congreso, un gobernador de provincia, un ministro nacional o
provincial, un miembro de las legislaturas provinciales o un juez.”.
Al
analizar la viabilidad de la mentada figura, Rodolfo Moreno (h) justificó la
inclusión de normas penales de este tipo en el sentimiento afectado y el
derecho de toda persona a conservar su integridad, no sólo física, sino también
moral. A la par de ello, destacaba que el castigo de las ofensas al honor también
resultaba lógico ante la ausencia de castigo en general para esta clase de delitos
y las consecuencias funestas que de ello podría devenir para la paz social, ya que
por aquella época, una gran parte de los delitos de sangre se producían como consecuencia
de ataques al honor, a la reputación, y a las condiciones personales que se
reprimen por el sujeto lesionado directamente. Estas ideas tienen una larga
tradición en el derecho positivo nacional
[5].
De esta
manera, el desacato era considerado como una especie dentro del género de las
injurias en general, aunque reservado de manera exclusiva para una calidad
exclusiva de sujetos pasivos: los funcionarios públicos.
Sin
embargo, nada impedía que las presuntas ofensas al honor fueran calificadas
legalmente como injurias o calumnias, según el caso.
Desde ya
que una tipificación en los términos señalados anteriormente, de seguro no
hubiere soportado el control de legalidad llevado a cabo por la Corte I.D.H. tanto en “Kimel” como en otros casos similares, máxime teniendo en cuenta que la
única conducta descripta de manera estricta que surge de la enunciación
anterior era la provocación a duelo. En efecto, nótese que el propio artículo
hacía referencia al término “injuriare”, con la clara vaguedad proveniente del
mismo.
Asignarle
una protección tan amplia a la actuación de los funcionarios públicos en
general, sumada a la vaguedad de las conductas tipificadas penalmente, generaba
un indudable detrimento a la libertad de expresión, con el siempre latente
peligro de censura previa. En el intento de proteger un bien jurídico inasible
como lo es la Administración Pública
[6], se
le otorgaba un resguardo amplísimo a la actuación de los funcionarios, en
detrimento no sólo de la equidad, sino también del principio republicano de
gobierno.
No por
nada Marat se lamentaba, hace más de doscientos años atrás, de la gran cantidad
de príncipes que le temían a la publicidad de sus actos, pregonando para que cada
uno de los gobernados tenga el derecho a criticar la conducta del Gobierno,
para de ese modo convertirse en un pueblo libre
[7].
En este
sentido, recalcaba que “[t]odo escrito donde, sin faltar a la decencia, se
examinen los proyectos del Gobierno, se investigue su manera de proceder, se
discutan sus pretensiones o se reclame contra sus ilícitas usurpaciones, debe
ser protegido por las leyes. [...] Pero se puede calumniar al vicio mismo y en
este caso, ¿se rehusará al príncipe la justicia que se concede a sus súbditos?
Si quiere satisfacción, que persiga al acusado ante los Tribunales, pero que no
se tomen a mal los discursos violentos dictados por el amor a la patria, que no
se castiguen más que las calumnias, las injurias, el tono indecente, y que
jamás se olvide que la pena debe ser ligera porque el derecho de censurar al
Gobierno es la salvaguardia de la libertad pública, porque nadie quiere usar de
este derecho cuando se expone a muchos peligros. Así que, la pena se debe
limitar a que se declare mal educado. Además, por muy ligera que parezca la
pena no temáis nada por los buenos príncipes, porque ellos siempre serán
queridos por su pueblo, pero aún cuando un príncipe malo pasase por más malo
todavía, ¿qué inconveniente habría en esto? No sería más que un pequeño mal
para un gran bien.”
[8].
En este
contexto, la figura del desacato significó no sólo un instrumento mediante el
cual se llevó a su mínima expresión toda posibilidad de desarrollar una crítica
a la actuación de los funcionarios en general, sino que también constituyó una
excelente herramienta para llevar a cabo otro tipo de prácticas vengativas
[9].
Más allá
de ello, lo cierto es que la mentada figura fue posteriormente derogada,
paradójicamente, a raíz de una denuncia ante la C.I.D.H. realizada por el periodista Horacio Verbitsky contra la República Argentina, proceso que concluyó con el Acuerdo de Solución Amistosa firmado por ambas partes el 21 de septiembre de 1992
[10].
Dicho
proceso desembocó en el dictado de la ley 24.298, que derogó la figura
prescripta en el artículo 244 del Código Penal.
Lo
rescatable del proceso mencionado radica sin lugar a dudas en el dictamen
emitido por la propia Comisión de conformidad con lo estatuido por el artículo
49 de la Convención, en el cual se dejó en absoluta evidencia que un tipo penal
de estas características configuraba una restricción gubernamental al derecho a
la libre expresión y, por ende, contrario a las prescripciones del artículo 13
de la C.A.D.H.
Estas
consideraciones configuran, incluso hoy en día, un presupuesto para nada
desdeñable a la hora de esbozar un esquema interpretativo en el cual se analice
la convencionalidad del delito de injurias desde el prisma de la libertad de
expresión.
Será la
solución nacional al delito de injurias una especie de déjà vu de lo sucedido
con la figura del desacato?
II. La
libertad de expresión en el ámbito interamericano.
Como se
señalara en la introducción, la libertad de expresión en términos
convencionales, es el derecho fundamental de todo individuo de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea en forma oral, escrita,
impresa o por cualquier otro procedimiento de su elección
[11].
En su
dimensión individual, comprende no sólo el derecho a hablar o escribir, sino
también el de utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y
hacerlo llegar a la mayor parte de destinatarios posible
[12].
En su
dimensión social, la libertad de expresión se erige como el medio ideal para el
intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los
seres humanos
[13]. Dentro
del concepto, también queda comprendido el derecho a conocer las opiniones y
noticias de terceros.
La
libertad de pensamiento y de información son indisolubles e indivisibles. También
las dimensiones individual y social poseen estas características, en virtud de
lo cual deben ser garantizadas de manera simultánea, ya que el menoscabo de una
de ellas traerá indefectiblemente aparejada la violación del art. 13 de la C.A.D.H.
En este
contexto, la libertad de prensa se presenta en el mundo moderno como el
ejercicio por antonomasia de la libertad de expresión, sobre todo por el caudal
de información y tráfico de ideas que transita por medios de prensa orales,
escritos y electrónicos.
Y la
importancia que posee la misma dentro de los regímenes democráticos de todo el
planeta, radica justamente en la posibilidad de control masivo que de la misma
deviene, permitiendo no sólo en contralor y publicidad de los actos de
gobierno, sino también el desarrollo del resto de las libertades. En efecto, no
caben dudas de que la mayor o menor libertad de prensa reinante en un país hará
traslucir, de manera directamente proporcional, su mayor o menor calidad y
madurez democrática.
Es que
la libertad de prensa se presenta como el requisito indispensable para la
manifestación de los grupos de opinión pública política, cuya función
primoridial reside en ejercer un control activo sobre los gobernantes y
dirigentes, tanto políticos como sociales, forjando una cuarta institución que
se añade a los tres poderes del modelo republicano de gobierno. Claro está que
este cuarto poder no institucional, que se manifiesta mediante la técnica del
control social, son los grupos de opinión pública y no los medios de prensa
[14].
De ello
se desprende que la actividad llevada a cabo en tal contexto, se encuentra
encuadrada principalmente dentro de la dimensión social, en tanto y en cuanto
se erige como un instituto de contralor político.
Si bien
constituye un derecho que permite el desarrollo y afianzamiento de la vida
democrática, como así también el ejercicio de las demás libertades, la de
prensa no es una prerrogativa absoluta. De hecho, el propio artículo 13.2 de la Convención, a la par que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir
responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas
restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo
estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión,
convirtiéndose en un mecanismo directo o indirecto de censura previa
[15].
Dada su
importancia, lo exigible para el intérprete a la hora de ponderar los intereses
en pugna es, en primer lugar, una decisión prudente y mesurada y, en segundo
término, una inteligencia restrictiva en lo atinente a la viabilidad de la
prohibición.
Así, la
determinación de responsabilidades ulteriores requiere la existencia de tres
requisitos: que las mismas estén expresamente prefijadas por la ley; que estén destinadas
a proteger, los derechos o la reputación de los demás, la protección de la
seguridad nacional, el orden público, o la salud o moral pública; y que sean
necesarias en una sociedad democrática
[16].
Nuevamente
nos encontramos con esta relación simbiótica entre la libertad de expresión y
la actividad desarrollada a través de la prensa en una sociedad democrática, en
el sentido de que las restricciones deben hallar fundamento ineludible en
necesidades inherentes a esta última.
Con
referencia a este punto, el Máximo Tribunal a nivel interamericano ha
especificado que “...la «necesidad» y, por ende, la legalidad de las
restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público
imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse
aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar,
no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito
útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su
importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce
del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente
necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción
debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al
logro de ese legítimo objetivo”
[17].
En
consecuencia, las restricciones deberán ceñirse exclusivamente al cumplimiento
del interés público que justifica su aplicación, toda vez que cualquier exceso en
el marco regulativo o en el cumplimiento de las finalidades afectará
directamente al desarrollo de la conciencia democrática de cada Estado.
A esta
altura del análisis, conviene recalcar que tales restricciones tampoco serían
aplicables cuando por su intermedio se generara un supuesto de censura previa,
también absolutamente prohibida por el convencional; más allá de que por
imperio del artículo 13.4 se regule una excepción, ligada al caso de
espectáculos públicos, con el único fin de regular el acceso a ellos, para la
protección moral de la infancia y la adolescencia
[18].
Empero, este caso no constituye un supuesto de censura, sino de calificación previa
del evento determinado.
También
en este sentido, la censura previa admite, no ya en su protección, sino en su
aplicabilidad al caso concreto, dos manifestaciones diferentes: la censura
directa, tal vez el modo más burdo de afectar las libertades públicas; y la
indirecta, más relacionada con el abuso de controles oficiales o particulares
de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información, o por cualesquiera otros medios
destinados a impedir la comunicación de ideas o información
[19].
El
carácter ejemplificativo de esta prohibición permite encuadrar otros posibles
casos constitutivos de censura previa, como ser, la restricción en la venta de publicidad
oficial
[20] o la
paulatina implementación en Latinoamérica de los denominados observatorios de
medios
[21].
Pero la
censura previa también puede admitir otro tipo de matices, vistos desde la
óptica del emisor, cuyas facetas pueden ser, por un lado, externas, cuando las
mismas surgen a causa de un estímulo exterior al individuo; o internas, cuando
afectan directamente la psiquis de la persona, la que, sin embargo, encuentra
por lo general un primer condicionante externo que la afecta.
Dentro
de este segundo grupo se encuadran las leyes prohibitivas de determinadas
actividades relacionadas con la expresión de ideas e información, en función de
las cuales se inserta en la cabeza del emisor un estímulo negativo al tráfico
de información, que genera un temor a las consecuencias negativas que de su
accionar podrían devenir.
Ello no
quiere decir que todo condicionamiento de este tipo constituya un supuesto de
censura, sino que la interpretación restrictiva que surge en torno a las
prohibiciones en general, requerirá la existencia de los requisitos
establecidos por la jurisprudencia de la Corte I.D.H. que fueran señalados supra.
En lo
que a las leyes prohibitivas se refiere, el presente análisis se centrará en las
interdicciones a la libertad de la expresión fundadas en la protección del
derecho al honor, entre las cuales se hará especial hincapié a la legislación
penal que regula las injurias; ejercicio que se llevará a cabo en el punto
siguiente.
III. El
delito de injurias y la actuación de funcionarios públicos.
El
artículo 110 del Código Penal argentino conmina con pena de prisión o multa a
quien deshonrare o desacreditare a otro.
Sin
embargo, la aplicabilidad de la mentada figura en las condiciones señaladas en
el párrafo anterior ha sido descartada de plano por la Corte I.D.H. en “Kimel”, al recalcar que un tipo penal redactado en tales términos resulta
violatorio del principio de estricta legalidad penal, por resultar en exceso
confuso.
Para
fundar su postura, el Tribunal interamericano resaltó que Kimel había sido
condenado en primera instancia por el delito de injurias; que luego la Cámara Nacional de Apelaciones lo había absuelto en orden a ese delito; y que, finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había modificado la calificación legal, optando por la
figura normada en el artículo 109 del Código Penal.
Ello ha
generado la obligación por parte del Estado argentino de adecuar su legislación,
en lo que a este tipo penal se refiere, a las prescripciones contenidas en la C.A.D.H.
Lo
llamativo del caso es que la Corte nada dijo respecto de cuáles deberían ser
los parámetros a seguir a la hora de diseñar las normas penales destinadas a la
protección de la honra en armonía con el resto de las prerrogativas, en
particular, la libertad de expresión; posición de por sí criticable, máxime
teniendo en cuenta que el control de legalidad llevado a cabo por dicho órgano
le permitirá en el futuro revisar la totalidad de la normativa penal de un
Estado contratante
[22].
Más allá
de ello, la protección a la honra es de por sí necesaria, toda vez que la
orfandad de garantías que permitan hacer valer este derecho también podría
convertir al Estado en pasible de condena internacional.
Lo que surge
del fallo en cuestión es que el instrumento penal, si bien idóneo para brindar
protección a la honra en general, no sería necesario y adecuado allí cuando
esté dirigido a perseguir criminalmente a quienes efectúan el contralor
político y democrático fomentado por la jurisprudencia interamericana.
Para
ello, basta con recordar que en materia de restricciones a
la libertad de expresión a través del establecimiento de responsabilidades
ulteriores, el Tribunal ha postulado, de manera invariable, que es lógico y
apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras
personas que ejercen funciones de una naturaleza pública gocen, en los términos
del artículo 13.2 de la Convención, de una mayor protección que permita un
margen de apertura para un debate amplio, esencial para el funcionamiento de un
sistema verdaderamente democrático
[23].
El control
democrático llevado a cabo por la sociedad en general a través de la opinión
pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la
responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual
lo exigible en tales circunstancias, es una mayor tolerancia y apertura a la
crítica frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por las personas en
ejercicio de este contralor
[24]. A
la par de ello, el ejercicio de este control democrático fomenta la
participación más activa de las personas en la res pública.
De allí
que cuando las críticas giran en torno a la actuación de funcionarios públicos,
el umbral de protección al honor es claramente diferente, ya que la balanza en
la interferencia intersubjetiva de intereses se inclina hacia la libertad de
expresión, gracias al interés público que caracteriza las actividades
desarrolladas por los primeros.
Ello no
quiere decir que el funcionario público deba soportar todo tipo de ofensas a su
honor personal, sino que el límite en cada caso estará dado –de manera similar
a lo que ocurre en el caso de las expresiones de los diputados realizadas en ejercicio
de sus funciones- por el interés público que trasunta su actividad.
Esta
inteligencia, a su vez, se encuentra en perfecto correlato con las
disposiciones del texto constitucional. En efecto, el artículo 68 CN, en cuanto
establece la inmunidad de opinión de los legisladores, impide que un miembro
del Congreso sea acusado, interrogado judicialmente o molestado por las
opiniones o discursos que emita desempeñando su actividad legislativa, presentándose
de este modo como la otra cara de la moneda, obstando –aunque de una manera más
amplia que sobrepasa la figura del legislador y comprende a los funcionarios en
general- que los funcionarios públicos puedan iniciar acciones civiles o
penales contra particulares que critiquen su actuación en tal carácter.
Es decir
que la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión deberán
irrestrictamente estar fundadas en función de ese interés público imperativo
[25]
tantas veces conceptualizado por la Corte I.D.H.
El
carácter restrictivo de este tipo de prohibiciones –particularmente en la
dimensión social de la libertad de prensa- es obvio: “[s]i a las personas se
les niega el acceso a la información y se las priva de la posibilidad de
influir y recibir la influencia de las opiniones de otros, la expresión de sus
ideas no será libre, y sin libertad de expresión no puede haber decisión
democrática. Aunque se celebren elecciones y plebiscitos, ellas no serán
reflejo de una auténtica voluntad colectiva si no hay libertad de expresión que
les permita, a los ciudadanos, conocer el problema para cuya solución son
convocados. De ahí la importancia estratégica de la libertad de prensa ya que,
sin ella, no hay libertad política y tampoco igualdad política, en la medida
que esa potestad le será reconocida a quienes tienen cierto tipo de pensamiento,
y negada u obstruida a quienes no comparten esa forma de pensar, con el
pretexto de que vulneran derechos o normas de interés general”
[26].
Sentado
lo anterior, y más allá de la télesis restrictiva planteada en torno a las
pretendidas ofensas al honor en los casos en que las mismas afectan directa o
tangencialmente la labor de funcionarios públicos, resta aún fijar límites más
estrictos al delito de injurias en general, teniendo en cuenta los reparos que la Corte ha puesto de resalto respecto a su aplicación en general.
IV. Derecho
al honor, injurias y libertad de expresión.
Si bien
el Tribunal interamericano no ha fijado pautas a seguir en lo atinente a la
tipificación de la figura penal de injurias; limitándose simplemente a
denunciar la contradicción del artículo 110 C.P. y el principio de estricta legalidad penal, es necesario a esta altura del análisis bosquejar al menos algunas
consideraciones que sean de utilidad para la solución de esta incógnita.
No es el
objetivo de este trabajo el realizar una detallada enunciación de las
conceptualizaciones que a lo largo de los años han sido destinadas a delimitar
el concepto de honor tanto a nivel doméstico como foráneo; sino que únicamente
señalaré que, más allá de que el honor es una libertad puesta en cabeza de todo
individuo, en la praxis y, en particular, en los procesos penales, las
denuncias por presuntas violaciones a esta prerrogativa son realizadas por una
categoría específica de personas.
Y ello
no tiene que ver con la selectividad inherente al sistema penal, ya que este
tipo de delitos son de acción privada; sino con otro tipo de condicionantes,
más ligados a lo socioeconómico, político e incluso ideológico.
En favor
de la criminalización de las ofensas al honor, se ha señalado que “...entre
nosotros el honor sigue siendo un valor preciado, y el castigo criminal de las
ofensas a ese bien jurídico honor responde a razones histórico-culturales
derivadas del concepto de dignidad individual en que se apoya nuestra sociedad,
con el ser humano como centro, no como privilegio de casta, clase social o de
pertenencia a un grupo dominante, sino como atributo personal para la
autorrealización personal en la comunidad donde se desenvuelve. [...] Desde una
perspectiva democrática, tanto debe velarse porque los delitos contra el honor
no restrinjan el debate sobre asuntos públicos, como por los derechos del
individuo que es víctima de comunicadores ávidos de rating.”
[27].
Lejos de
despreciar o relativizar el derecho al honor de las personas, considero que la
proliferación de procesos penales llevados adelante por las presuntas
víctimas-beneficiarias de una cada vez mayor exposición mediática
[28]
configura una clara muestra de la ineptitud del sistema penal para dar una
acabada solución a este tipo de conflictos. En este tipo de casos nos
encontramos ante una especie de simbiosis entre el presunto agredido y los emisores
de la noticia; relación que en muchos casos impide el posterior avance del
proceso. Más allá de que tal situación sea consecuencia directa de los grupos
económicos que manejan actualmente los medios de comunicación masiva, ello no
debería converger en la penalización de las injurias en busca de un tratamiento
igualitario a las partes del proceso, máxime cuando no es el Estado el
encargado de equiparar la actuación de las mismas.
Y si a
ello se suma el hecho de que los procesos por injurias son impulsados –como
dije más arriba- por una categoría específica de clientes, surge de manera
plausible que el derecho al honor no es del todo asequible para el universo de
los individuos, convirtiéndose en un bien pasible de remuneración económica.
Vuelvo a
repetir que no pretendo en estas líneas dejar a la honra sin ningún tipo de
protección judicial, sino dirigir dicha protección hacia ámbitos menos lesivos,
sobre todo para los presuntos ofensores. En este sentido, considero que la
garantía al ejercicio de este derecho, perfectamente podría ser reclamada de
manera exclusiva en el ámbito civil.
Quienes
se alzan contra de esta propuesta, hacen general alusión al hecho de que los
procesos civiles pueden provocar un mayor daño a nivel patrimonial que una
condena en sede penal, que el carácter privado de la acción permite que el
presuntamente ofendido lleve adelante el proceso por impulso propio, alejando la
posibilidad de selectividad del sistema penal
[29], y
que los grandes grupos económicos que manejan los medios de prensa dejan al
descubierto una desigualdad de armas en lo que hace a la actuación procesal de
víctima y ofendido
[30].
Sin
embargo, en las condiciones en las cuales funciona hoy por hoy nuestro sistema de
justicia, ni el fuero civil ni el penal son alternativas susceptibles de dar
una solución a los conflictos que en este contexto se generan. La única
circunstancia que permite inclinar la báscula hacia la esfera civil viene dada
por la menor entidad lesiva que trasunta a la condena en esta instancia,
estrictamente de índole patrimonial
[31]. Y
si la condena civil eventualmente fuere más gravosa que la penal, ello no debe
ser un obstáculo para su aplicación, sino un impulso para diseñar un modelo
interpretativo que permita una solución equitativa para cada caso que tome en
cuenta las circunstancias personales de ofensor y ofendido.
Por otra
parte, de existir una desigualdad procesal, es el Estado el encargado de
equiparar la balanza, toda vez que tal circunstancia también podría devenir en
un supuesto de desigualdad de armas como el señalado más arriba. En última
instancia, es mejor que esta circunstancia sea un coste a tener en cuenta el demandante
a la hora de iniciar la acción civil, a que la misma venga predeterminada de
antemano, como de hecho sucede en el proceso penal.
Sentada
mi posición en orden a una paulatina despenalización no sólo de las injurias,
sino también, en un futuro no muy lejano, de la totalidad del catálogo de
delitos contra el honor, es conveniente resaltar que en los términos planteados
hoy en día, en la República Argentina no hay ofensa al honor que esté
efectivamente protegida, dada la vaguedad de los términos en los cuales no sólo
la injuria, sino también las calumnias, se encuentran tipificadas. Este debería
ser el primer problema a solucionar a la hora de encaminar el proceso propuesto
en este trabajo.
En
primer lugar, será necesario clarificar los conceptos oscuros, encauzando la
interpretación de las ofensas al honor en términos en los que la asignación de
responsabilidad al presunto ofensor no quede librada al azar o al Juez que deba
resolver el caso.
En lo
atinente a la crítica en orden a la actuación de los funcionarios públicos en
virtud del control político democrático al cual se viene haciendo referencia,
lo recomendable sería que la responsabilidad civil del emisor quede sujeta a
los principios de la doctrina de la real malicia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos
[32], en
virtud de la cual el ejercicio de la libertad de prensa sólo resulta
cuestionable allí cuando el emisor tiene conocimiento de que la información
aportada es falsa o inexacta, o actúa de manera temeraria sin verificar la
posible falsedad o inexactitud de la misma. Tal regla, que impone la prueba de
ambos extremos al accionante, sólo es aplicable cuando la información versa
sobre funcionarios públicos, figuras públicas o particulares, siempre que estos
últimos estén involucrados en hechos de interés institucional o de relevante
interés público
[33].
Por otra
parte, cuando tal prerrogativa es ejercida desde una dimensión individual, lo
conveniente sería aplicar los postulados forjados por nuestro Máximo Tribunal
en “Campillay”
[34], en
virtud de los cuales el emisor estará exento de responsabilidad civil allí cuando
haga expresa referencia de la fuente de información, acreditando además su
existencia; cuando utilice el verbo potencial en la redacción; o se abstenga de
individualizar a la persona involucrada en la noticia, en respeto al principio
de inocencia
[35].
Esta
propuesta –para nada novedosa, por cierto-, ha sido la propalada, con mayor o
menores precisiones e imperfecciones, por los más recientes proyectos de ley destinados
a tratar la aplicación a futuro de los delitos contra el honor.
Basta
con recordar el más reciente proyecto de derogación del título II
correspondiente a los delitos contra el honor del Código Penal, y modificatorio
de los artículos 1089 y 1090 del Código Civil, suscripto por el Diputado
Esteban Eduardo Jerez
[36] para
reafirmar tal inteligencia
[37].
En lo
que aquí interesa, los fundamentos de la despenalización radican en que “[l]as
leyes que establecen delitos para proteger el honor y la imagen, permiten que
muchas veces las acusaciones a periodistas y comunicadores sociales puedan
terminar sirviendo como excusa para poner frenos y restricciones a la libertad
de expresión. [...] La completa exclusión del ámbito penal de las conductas
descriptas en los artículos 109 y 110, tiende a evitar el resbaladizo terreno
en el cual deben discernirse las opiniones vertidas por la prensa y las
vertidas por particulares. En efecto, no deben crearse fueros «periodísticos»,
no debe crearse un bill de indemnidad que proteja exclusivamente al periodismo,
sino articular una legislación que permita la libre expresión, responsable, por
cierto, de todos los ciudadanos. Esta expresión: «responsable» es la llave para
mantener acotados los márgenes de falsedad o arbitrariedad. Por eso la
modificación a los artículos del Código Civil, que establece claramente y sin
ambages la responsabilidad patrimonial de quien calumnie o injurie, aún desde
la posición privilegiada que confiere el acceso a un medio de prensa y la
posibilidad de hacer públicas con un máximo de efecto dichas calumnias e
injurias.”.
Si bien
el proyecto aludido no propone de manera expresa la aplicación normativa de la
doctrina de la real malicia en los términos señalados más arriba, manteniendo
algunas imprecisiones respecto de la descripción de las conductas reprochables
civilmente, lo rescatable es justamente la inteligencia desincriminatoria propuesta
respecto a los delitos contra el honor.
El que
incorpora a la real malicia dentro del catálogo interpretativo de las injurias
es el proyecto impulsado por la Diputada Conti
[38],
aunque mantiene incólumes las formulaciones generales descriptas en los tipos
penales de calumnias e injurias.
Así las
cosas, más allá de la proyección interpretativa propuesta en estas líneas, no
está de más destacar que tales principios sólo encontrarán un ámbito propicio
para su desarrollo en un proceso judicial respetuoso de los valores
fundamentales de una sociedad democrática.
Si
conforme lo preceptuado por el art. 32.2 de la C.A.D.H., los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, lo conveniente es garantizar
el justo equilibrio y la armonización concreta, en cada caso, entre la libertad
de información y la protección a la honra, por medio de un procedimiento
judicial que asegure la garantía de todos los derechos en juego y que determine
el carácter inexacto o agraviante de la información
[39],
en el caso en que haya un conflicto o diferencia resultante del intento de
hacer valer, en un caso o situación concreta, la vigencia de un derecho y otro.
Esta última
condición es fundamental, ya que la ausencia de un procedimiento judicial capaz
de determinar, con plenas garantías, la existencia o no de los extremos mencionados
y el presunto conflicto o diferencia sobre el ejercicio de tales derechos, podría
redundar en una violación al artículo 8 de la Convención.
V. Consideraciones
finales.
A través
de numerosos informes, denuncias y sentencias dictadas en casos contenciosos,
tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han dejado sentada su posición en torno a la convivencia de las normas dirigidas a
proteger al honor y aquéllas creadas para fomentar y ampliar los espacios destinados
a la libertad de expresión y, principalmente, al derecho a la información
[40][41].
Sin
embargo, tanto en “Kimel” como en otros precedentes similares, la posición de la Corte ha sido un tanto vacilante, al no fijar pautas hermenéuticas específicas que permitan dilucidar
de una vez por todas esta difícil cuestión. Si bien se obligó al Estado
argentino a modificar el tipo penal de injurias, lo cierto es que para llegar a
esa solución se utilizó una modalidad al menos criticable, admitiendo el
control de legalidad de la figura en cuestión en un caso en el que ni la Comisión ni la presunta víctima habían denunciado la violación del artículo 9 de la Convención; erigiéndose en una especie de Tribunal con competencia para controlar la
convencionalidad de las normas locales incluso cuando la cuestión no hubiere
sido denunciada por las partes del proceso.
Más allá
de ello, sigue siendo destacable la recomendación que, algunas veces explícita
y otras implícitamente, los organismos internacionales vienen desarrollando pactos
paulatinamente, otorgándole primacía al derecho a la información allí cuando los
mensajes transmitidos redundan en meras críticas a la actuación de los
funcionarios públicos dentro de esa esfera, fomentando mayor permeabilidad y
tolerancia por parte de estos últimos.
Paradójicamente,
lo que en los últimos años se vive en los países latinoamericanos es el
fenómeno contrario, donde la intolerancia a la crítica y la persecución y
eventual criminalización de la protesta social es moneda corriente. Y cuando
los cuestionamientos provienen de los usuarios de los medios de prensa, la
ofensiva desemboca en la mayoría de los casos en presuntos supuestos de censura
previa, ya sea directa o indirecta; amparando su accionar bajo supuestas
razones sociales o la supervivencia del sistema democrático.
Las
razones sociales o morales que generalmente se invocan para avalar las
restricciones a la libertad de prensa, son consecuencia de una patológica
inserción del sistema moral en el sistema político. Muchas veces encubren
concepciones autocráticas que pretenden masificar a los individuos mediante la imposición
coactiva de una forma única de acción, y siguiendo un procedimiento político eficaz:
suprimir la libertad de prensa como paso previo para acometer impunemente
contra las restantes libertades del hombre
[42].
En
última instancia, esta conciencia democrática debería buscar soluciones en una
mayor viabilidad y desarrollo del derecho de rectificación y respuesta, en
lugar de optar por la más gravosa solución penal.
Tal vez
no falte mucho para que el sueño de Marat tenga su concurrencia en la realidad,
y los gobernantes justos tengan la tolerancia y espíritu democrático suficiente
para soportar las críticas, incluso injustas, que se dirijan hacia aspectos
determinados de su actuación funcional.
Es esta
una excelente oportunidad para dejar al descubierto el caballo de Troya, e,
informados y en consecuencia, libres, podamos denunciar y defendernos de tantos
atropellos, siempre en el ámbito de una sociedad democrática.
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