A propósito de lo resuelto recientemente
por la CSJN en el fallo “Bakchellian”
Por Alejandra Mercedes Alliaud.
I. Introducción.
Los sucesivos cambios normativos que se dieron en
nuestro ámbito legislativo durante la última década del pasado siglo respecto
de los denominados delitos económicos, en particular aquellos vinculados a
cuestiones tributarias, hacen que el tema que abordamos en estas líneas resulte
de sumo interés.
Esa importancia está dada entonces por la propia
realidad normativa de nuestro país de los últimos veinte años, en donde ante la
sanción de una nueva ley se produjeron planteos respecto de cuál de los
ordenamientos normativos era aplicable al hecho en estudio.
Recordemos
[1]
que con anterioridad a la sanción en el año 1990 de la Ley 23.771 (Penal Tributaria)
[2] no existía ningún sistema
normativo integral
[3], por lo que sin perjuicio de
algunas normas penales que traía la Ley de Impuestos Internos, resultaban de
aplicación las normas del Código Penal y más específicamente los tipos penales
de estafa y defraudación. Es este marco casi no hubo procesos por delitos
fiscales, como consecuencia de la regla de prejudicialidad tributaria prevista
en la ley 11.683, que ordenaba que antes de la apertura de un proceso penal
debía quedar firme la determinación de la deuda en el Tribunal Fiscal, lo que
hacía que cuando en sede administrativa se daba cumplimiento a esa regla de
prejudicialidad, la acción penal se encontraba ya prescripta.
Luego y a sólo cinco años de su puesta en marcha
se sancionó la ley 24.587 mediante la cual se pretendió superar algunos
problemas que se habían detectado en la aplicación de la Ley 23.771 que por haber dado lugar a gran cantidad de procesos, en muchos casos por montos
no significativos, impedía concentrar los esfuerzos de los operadores
judiciales en los casos de grandes evasores.
En el
año 1997 fue sancionada la ley 24.769, que supuso la adopción de una ostensible
estrategia disuasiva, basada en pautas de prevención general negativa, que
aumentaba el círculo de autores involucrados y reducía nuevamente las cuantías
que permitían la persecución penal.
Y
hace muy poco tiempo atrás la Ley 25.874
[4]
introdujo una modificación sustancial en el art. 15 de ese ordenamiento,
enmarcado en la decisión legislativa de una mayor reacción penal ante la
pluralidad de sujetos intervinientes.
A esos
cambios normativos se suma el hecho de que el derecho penal tributario
constituyó desde siempre un área de conocimiento en donde confluyeron los
pensamientos y opiniones de penalistas, tributaristas, auditores, asesores
fiscales y contables
[5], lo que hace que en ocasiones
se confundan los principios que le son de aplicación.
Por
tratarse de una disciplina informada por varias que abrevan en distintas raíces
del derecho: público y privado; tributario, comercial y penal; es necesario
tener claro cuáles son los principios a los que debe estarse en su estudio,
dado que sería constitucionalmente inadmisible la aplicación de una sanción
penal cuyo presupuesto no haya estado enmarcado en las garantías que exige un
proceso penal y la aplicación en consecuencia de una pena ante un hecho que ha
sido considerado, de acuerdo también a esos principios constitucionales, como
un delito.
RIGHI
[6]
señala que existen dificultades para la aplicación de las reglas del derecho
penal clásico al denominado derecho económico, y que esas dificultades no son
consecuencia de la esencia del sistema normativo penal económico, sino de su
finalidad político criminal.
Pero
¿existen diferencias sustanciales entre los principios que informan al derecho
tributario y al derecho penal? Veamos.
II. Principios que informan al derecho
tributario.
SPISSO
estudia en su obra
Derecho constitucional tributario[7]
los principios que lo informan. Entre ellos enumera a los de legalidad,
razonabilidad de las leyes, igualdad, generalidad y proporcionalidad,
capacidad contributiva y de no confiscatoriedad.
En
relación al principio de legalidad sostiene
[8] que
tiene por finalidad afianzar la seguridad jurídica mediante la predeterminación
de las conductas debidas, que enlaza con el de razonabilidad y que opera como
una norma sobre normación. Explica que cuando ese principio de legalidad tributaria
[9]
despliega su eficacia normativa sobre las fuentes del derecho, recibe el nombre
de principio de reserva de ley (
nullum tributum sine lege).
El
derecho tributario también encuentra respaldo en el principio legal de la no
retroactividad de las leyes que deviene de lo normado por el art. 3 del Código
Civil cuando dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo salvo
disposición en contrario.
Por
eso se afirma que el principio en trato resulta meramente legislativo, por lo
que no impide que el legislador pueda dictar leyes que lo deroguen
[10],
aunque esta afirmación encuentra dos excepciones: en materia penal (por imperio
del art. 18 de la CN) y en aquellos casos en los que se prive a una persona de
un derecho incorporado a su patrimonio
[11].
La
propia CSJN en el precedente
“Horta, Jose c/Harguindeguy”[12]
se ha expedido en el sentido que “la facultad de legislar hacia el pasado no
es, sin embargo, ilimitada. El legislador, podrá hacer que la nueva ley
destruya o modifique un mero interés, una simple facultad, o un derecho en
expectativa ya existente; los jueces investigando la intención de aquél podrán,
a su vez, atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero, ni el legislador, ni el
juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o
alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior”.
Más recientemente, ha ratificado esa doctrina “El principio de
legalidad que rige en materia tributaria impide que se exija un tributo en
supuestos que no estén contemplados por la ley y también veda la posibilidad de
que se excluyan de la norma que concede una exención situaciones que tienen
cabida en ella con respecto a los términos del respectivo precepto”
[13] y “La circunstancia de que la ley
23.256 tome como base para determinar la prestación debida por el contribuyente
su situación impositiva correspondiente al ejercicio anterior a su sanción, no
autoriza a sostener que la obligación tributaria se retrotraiga a ese período,
ni constituya un gravamen adicional a los pagados en él, pues tal obligación
corresponde a los ejercicios en los que debió ser cumplida, y recae sobre una
capacidad contributiva cuya subsistencia en ese momento presumió el
legislador”.
[14]
Así se entiende que en las situaciones en las cuales el
contribuyente ha incorporado a su patrimonio un derecho la ley tributaria no
puede operar retroactivamente alterando una situación definitivamente
constituida
[15]. Difícil será
determinar en qué casos nos encontramos ante un derecho que se encuentra
protegido por el principio de inviolabilidad de la propiedad, de ahí que la CSJN haya sentado precedentes en donde admitió la retroactividad, supuestos en los que no
convalidó la aplicación retroactiva.
[16]
Hasta
aquí no se advierte diferencia sustancial alguna entre los principios que informan
al derecho tributario y al derecho penal en cuanto a la aplicación de la ley en
el tiempo toda vez que se rigen por el principio de legalidad, y en ambos casos
el legislador se ve limitado a legislar hacia el pasado, en el caso penal por
estricta disposición del art. 18 de la Constitución Nacional, mientras que si bien en el caso de las normas tributarias no existe
una disposición que así lo ordene - dado que se rige por el principio legal del
art. 3 del Código Civil-, sin embargo encuentra su razón en la interpretación
que la CSJN ha efectuado a lo largo del tiempo respecto de los derechos
patrimoniales.
De
lo expuesto entonces, ¿podría válidamente concluirse que el derecho penal
tributario se enmarca en el principio que prohibe la aplicación retroactiva de
la ley?
III. El principio de legalidad sustancial
(art. 18 CN) y sus corolarios.
Se reconocen
[17]
cuatro prohibiciones como consecuencia del principio de legalidad (art. 18 CN):
aplicación retroactiva de la ley (
lex praevia), aplicación de otro derecho
que no sea el escrito (
lex scripta); extensión del derecho escrito a
situaciones análogas
(lex stricta); y de cláusulas legales
indeterminadas
(lex certa). Nos detendremos aquí sólo en el análisis de
la primera de esas prohibiciones.
El principio general,
a la vista de lo normado por el art. 18 de la Constitución Nacional, indica que la ley aplicable al caso en materia penal es aquella que se
encontraba vigente al momento de la comisión del hecho (
tempus regit actum),
de allí que se prohiba la aplicación de la ley sancionada con
posterioridad a la comisión de ese hecho.
A su vez ese enunciado
general y su corolario encuentran su excepción en la aplicación retroactiva de
la ley penal en los supuestos de sanción de una ley penal más benigna. Trataremos
en las líneas que siguen de analizar estas afirmaciones.
Ya
WELZEL
[18]
sostenía que sólo a un hecho cuya punibilidad está determinada legalmente antes
de su perpetración se le puede imponer pena. Señalaba que es un principio
fundamental el de la no retroactividad de la ley penal, pero que en el caso de
diferentes leyes desde el tiempo de la perpetración del hecho hasta el dictado
de la sentencia, se aplica la ley más benigna.
JIMENEZ
DE ASÚA por su parte explicaba que “en defensa de las garantías individuales
debe ser proclamada la fórmula que antes hemos citado:
no extraactividad de
las leyes penales más restrictivas de la libertad”[19].
Y sostenía que a su respecto se suscitan numerosos problemas tales como: la
creación de un nuevo tipo –en los que la irretroactividad es absoluta-, la
abolición de tipos delictivos –en los que la retroactividad es completa-, y la
sanción de nuevas disposiciones modificativas.
Así, la
irretroactividad de la ley penal es un corolario del principio de mera
legalidad, cuya formulación completa es
nulla poena, nullum crimen sine
praevia lege poenali.[20]
Son
imaginables diversas clases de retroactividad sostiene el Prof. de Munich
[21].
“Así un hecho que no era punible en el momento de su comisión puede ser penado
retroactivamente; o respecto de una acción que ya es legalmente punible, se
puede introducir retroactivamente una clase de pena más grave (p. ej. prisión
en vez de pena de multa) o se puede agravar la pena dentro de una de las misma
clase (p. ej. subirla de cinco a diez años de prisión). Esas tres formas de
retroactividad son constitucionalmente inadmisibles, pues la punibilidad (como
tal, o en su clase o cuantía) no estaba declarada y determinada legalmente
antes del hecho”.
En la
práctica esta prohibición, que resulta corolario del principio de legalidad,
conduce al problema de los límites de la ley penal, es decir, para saber en qué
casos resulta de aplicación debemos previamente definir a qué se denomina “ley
penal”. Posiblemente todos estemos de acuerdo en que los tipos contenidos en el
código penal argentino a partir del art. 79 lo son, pero qué sucede por ejemplo
con aquellos concernientes a la prescripción contenidos en ese código
sustantivo, esas normas ¿pueden ser consideradas leyes penales?, ¿ qué sucede
con las leyes procesales penales? y ¿qué con aquellas leyes penales que se
integran con otras normas extrapenales
[22]?
IV. Leyes penales en blanco. Leyes
extrapenales
Sobre
ese último interrogante la CSJN ha sostenido
[23] que
“esta Corte ha expresado en Fallos 311:2453, que las variaciones de la ley
extrapenal que complementa la ‘ley penal en blanco’ no dan lugar a la
aplicación de la regla de la ley más benigna, cuando ese complemento de la
norma penal es un acto administrativo concebido ya por ella misma como de naturaleza
eminentemente variable. En tal sentido las variantes reflejan circunstancias de
hecho, cuya desaparición luego de cometido el delito, en nada influye sobre la
punibilidad de éste. Señaló también que, si se aplicara indiscriminadamente el
principio de la retroactividad benigna del art. 2º del Código Penal importaría,
respecto de esas leyes especiales, despojarlas
a priori de toda
eficacia, pues el ritmo vertiginoso con que se desenvuelve el proceso económico
desactualizaría rápidamente las disposiciones anteriores que intentaban
protegerlo”.
Recordemos
que las leyes penales en blanco
[24] resultan ser conminaciones
penales que remiten a otros preceptos en cuanto a los presupuestos de la
punibilidad,
[25] y que estas encuentran su
límite también en el principio de legalidad, en tanto, dijimos uno de los
corolarios del mismo indica que las leyes deben ser ciertas (
nullum crimen,
nulla poena sine lege certa).
Es
frecuente, recordaba SOLER
[26], que el precepto penal esté
condicionado por disposiciones que no son de derecho penal sino que pertenecen
a otras ramas del derecho (civil, comercial, administrativo). Las variaciones
de ese derecho también deben considerarse comprendidas dentro del sistema de
retroactividad de la ley más favorable.
Y
todo esto guarda una estrecha relación con lo que en otros ámbitos del derecho
penal (derecho penal ambiental, por ejemplo) se discute en la actualidad en
relación a la denominada accesoridad administrativa, la que no analizaremos en
este trabajo por exceder el tema que abordamos, pero que sin embargo creemos es
una problemática que toca al denominado derecho penal económico y a las normas
que lo informan, caracterizadas por ser leyes penales en blanco
[27].
V. Leyes procesales penales. Una
excepción.
ROXIN sostiene
que en el derecho procesal, en principio, no rige la prohibición de
retroactividad, y afirma que la jurisprudencia alemana tiene dicho que “es
obvio que, desde su entrada en vigor, los nuevos preceptos del derecho procesal
rigen también respecto de los procedimientos ya en curso”.
[28]
Lo
cierto sería que las leyes procesales penales no tienen como patrón de
aplicación el momento en el que ha sucedido el hecho ilícito, sino aquél en el
que tienen lugar el acto procesal, es decir, una modificación en la normativa
procesal resulta perfectamente aplicable a los procesos que ya se encuentran en
curso.
En igual
sentido se pronuncia MIR PUIG
[29], quien afirma que las leyes
procesales penales siguen el principio
tempus regit actum, por lo que
ello presupone una aplicación reatroactiva en el sentido, de que, si se
modifica alguna ley procesal penal con posterioridad a la comisión del delito
que ha de enjuiciarse, en principio deberá aplicarse la nueva normativa.
También así se expide BACIGALUPO.
[30]
Otros lo
afirman del siguiente modo “ni exegética ni históricamente puede sostenerse la
tesis que niega la expresa consagración de la irretroactividad de la ley
procesal más gravosa en la CN”
[31].
Vale
decir entonces, que la ley procesal penal puede ser aplicada a procesos que ya
estaban en marcha con anterioridad a su sanción, siempre que esta nueva ley no
importe de ninguna manera una situación más gravosa para el imputado, puesto
que en esos casos este estaría resguardado por la garantía de irretroactividad
de la ley penal más gravosa.
Este es uno
de los problemas que abordaremos más adelante y que guardan una estrecha
relación con lo recientemente resuelto por la CSJN en el fallo Bakchellian, pero antes debemos identificar qué se entiende por ley
más benigna.
VI. La ley penal
más benigna.
Debe
tenerse en cuenta, tal como lo señala WELZEL
[32], que
la retroactividad de la ley más rigurosa sería compatible con el postulado
nullun
crimen sino lege, pero no con el de
nulla poena sino lege, de ahí
que sea necesario plantearlo de modo conjunto:
nulla poena, nullum crimen
sine praevia lege poenali.
Por eso
es que resulta de utilidad el corolario que FERRAJOLI extrae del principio de
irretroactividad de la ley penal y que en consecuencia le permite afirmar que
la ley penal más favorable al reo debe ser en efecto ultractiva respecto a la
más desfavorable si es más nueva
[33].
El
conflicto que se plantea con la sucesión de leyes en el tiempo se soluciona
expresamente en una norma de rango constitucional, tal el art. 9 de la CADH (
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no
fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más
grave que la aplicable en el momento de comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará con ello) y legalmente a través de
lo normado por el art. 2º del CP (
si la ley vigente al tiempo de cometerse
el delito fuere distinta de la que existía al pronunciarse el fallo o en el tiempo
intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se
dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.
En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se
operarán de pleno derecho)..
Esta
última disposición explica SOLER, importa reconocer no solamente la
retroactividad de la nueva ley más benigna, sino también la ultraactivdad de la
ley anterior más benigna, quedando el principio general de la irretroactividad
de la ley penal, contenido en el art. 18 de la CN, interpretado en el sentido de que él se refiere solamente a la inaplicabilidad de una ley más gravosa,
sancionada con posterioridad a la comisión de los hechos.
[34]
La
propia CSJN ha afirmado en más de una oportunidad que “La irretroactividad de
la ley penal, tal como la contempla el art. 18 de la Constitución Nacional, al proscribir las leyes
ex post facto, no comprende a la
retroactividad benigna de las leyes punitivas”.
[35]
Por
ley
más benigna se ha identificado a aquella que para el caso concreto permite
el enjuiciamiento más benigno, que suprime totalmente la punibilidad o sanciona
el hecho sólo como contravención al orden
[36], o
aquella que contiene penas menos severas, que priva de bienes menos
importantes, que preve el mínimo más bajo
[37], o
la que contiene una pena de multa –aun elevada- en relación a aquella que
contempla una pena de prisión –aunque sea corta-
[38].
Si
estamos al ordenamiento penal vigente, el art. 2º del Código Penal no hace
referencia solamente a las variaciones que pueda haber en el monto y calidad de
la pena, sino a las variaciones contenidas en la ley misma, es decir, que habrá
lugar a la retroactividad de la ley posterior o a la ultraactividad de la ley
derogada, según sea el resultado de la comparación no sólo de las penas sino de
las leyes mismas,
[39] es decir, de los elementos
que componen ese ordenamiento legal.
Y esa
elección no puede realizarse en abstracto sino que debe hacerse referido a un
caso concreto, sopesando todos los aspectos que hacen a la aplicación de las
leyes en ese caso en particular.
En
palabras de ZAFFARONI “La ley penal más benigna no es sólo la que desincrimina
o la que establece una pena menor, pues (a) puede tratarse de la creación de
una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, de un impedimento a la
operatividad de la penalidad, etc., (b) puede provenir también de una nueva
modalidad ejecutiva de la pena, el cumplimiento parcial de la misma, las
previsiones sobre condena condicional,
probation, libertad condicional,
e incluso, las consecuencias procesales. Ante la complejidad de los elementos
que pueden tomarse en consideración, no es posible hacerlo en abstracto sino
que debe plantearse frente al caso concreto.”
[40]
VII. La sucesión
de las leyes penales tributarias en el tiempo.
Tal
como fuera reseñado en la introducción de este trabajo en los últimos veinte
años se sucedieron numerosas leyes penales, denominadas tributarias, y ha sido
mucha la labor jurisprudencial a la hora de determinar para cada caso concreto,
cuál resultaba de aplicación.
En
términos generales se entendió que la ley aplicable era la que se encontraba
vigente al momento de los hechos, aunque si la nueva ley resultaba más
beneficiosa para el imputado, era ésta ahora la que correspondía aplicar al
caso. Veamos.
La
Sala B
de la CNPE, en causa Nro. 35.703 “Carmuega, Juan C. s/régimen penal tributario,
incidente de apelación”
[41], entendió que “corresponde
revocar la resolución que dispuso el procesamiento por la presunta infracción
al art. 5º de la Ley Penal Tributaria (23.771) pues la nueva norma de la
materia, ley 24.769, que derogó a aquella no prevé tal delito, debiendo ser
aplicada como más benigna que la vigente al momento en que se produjeron los
hechos investigados”.
También
merece citarse lo resuelto por esa misma Sala en autos “Industria Metalúrgica
Sudamericana”
[42]: “La sucesión de leyes en el
Derecho positivo argentino se encuentra regulada pro el principio general de la
irretroactividad de aquellas para regir relaciones jurídicas nacidas con
anterioridad a su vigencia. Esta regla general –que se prescribe por el art. 3º
del CC-, en el caso del derecho penal en particular, constituye un efecto del
principio de legalidad (art. 18 CN). En consecuencia, para aplicar una ley
posterior a la que estaba vigente al momento de producirse los hechos que se
juzgan, debe establecerse previamente qué normativa resulta más benigna como
consecuencia de una excepcional extra actividad de la ley (art. 2º CP).”, “el
delito previsto por el art. 8º de la ley 23.771 (con las modificaciones de la
ley 24.769) es el mismo que el del art. 6º de la ley 24.769 con algunas
modificaciones de los elementos del tipo. En el caso de autos, la última de las
disposiciones legales resulta más benigna que la primera”.
En
igual sentido la Sala A de esa misma Cámara, en causa Nro. 37.456
[43],
resolvió que “la nueva ley 24.769 derogó la 23.771 y, entre las nuevas
disposiciones sancionadas, no incluyó el comportamiento descripto por el art.
6º de la ley 23.771, el cual, en consecuencia, se encuentra desincriminado
debiendo aplicarse retroactivamente la nueva ley penal más benigna (conf. art.
2º del Código Penal)”.
También
previo a la sanción de la Ley 24.769, fueron llevados a tribunales muchos
planteos relacionados con la reforma que supuso la sanción de la ley 24.587 en
cuanto a la aplicación de la ley penal más benigna, que en definitiva dieron
lugar a numerosos sobreseimientos.
[44]
Como
ejemplo de ello podemos citar lo resuelto por la Sala B de la CNPE en la causa Nro. 35.166, en donde sostuvo que con la entrada en vigencia de
la ley 24.587 la conducta reprochada quedaba desincriminada, por cuanto el
monto de la eventual evasión no superaba los establecidos por la nueva ley como
condiciones objetivas de punibilidad y haciendo aplicación de lo dispuesto por
el art. 2º del CP, confirmó el sobreseimiento.
[45]
Y
ya con anterioridad a la sanción de la Ley 23.771 se sucedieron situaciones
similares a tal punto que fue la propia autoridad de aplicación -la DGI- la que con motivo de la sanción de la Ley 23.314, a través de la cual se modificaba parcialmente el capítulo de infracciones y sanciones contenido en la ley 11.683,
dictó la Instrucción Nro. 442 del 02/09/1986 a fin de que las multas aplicadas
de conformidad con el anterior régimen, fueran reducidas (o desistidas, según
el caso) como consecuencia de la aplicación del principio de la ley más benigna
[46].
Pero
lo cierto es que fue el art. 24 de la ley 24.769 el que vino a poner una traba
en la interpretación de aquellos principios generales, en tanto especifica “Derógase
la Ley 23.771” ¿Qué interpretación debe darse a lo ordenado por ese artículo?
CHIARA
DIAZ
[47] explica en su obra que “para evitar
problemas de superposición de normas, que en algunos casos podrían llegar a ser
contrapuestas, se decidió a propuesta del diputado nacional santafecino Natale
derogar expresamente la ley 23.771, sin efectuar distinción alguna sobre su
articulado.” Y luego señala que “Por ende, quedó también sin efecto el
art. 19, el cual abrogaba los párrafos segundos de los arts. 46 y 47, y los
arts. 48, 49, 50 y 77 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), y la
expresión “y prisión” del segundo párrafo del art. 63 de la misma ley, como
asimismo el art. 17 de la ley 17.250. Ello podría llevar a interpretar que
dichos preceptos han readquirido nuevamente vigencia al haber sido derogada la
norma que los suprimió.”
Parte
de la doctrina y la jurisprudencia
[48] entendió que el
legislador intentó a través de esa norma descriminalizar todas aquellas
conductas ilícitas que ya habían sido atrapadas por el sistema penal y que
habían dado lugar a distintos procesos penales.
Otros,
en cambio, lo compatibilizaron con los principios generales hasta aquí
estudiados, lo que no lleva sino a sostener que aquella interpretación que
indicaba que el art. 24 de la Ley 24.769 derogaba la Ley 23.771 y con ello todas las causas penales por hechos que se encuadraban en alguna de los
tipos previstos en este último ordenamiento legal, resulta a todas luces
errónea, en tanto el derecho tributario forma parte del derecho penal especial
y por ello resultan de aplicación al supuesto de mención los principios
constitucionales y jurídicos propios del derecho penal, y por tanto se rige por
los principios de sucesión de leyes penales en el tiempo.
[49]
Esta interpretación que creemos correcta implica
entonces que en algunos casos debe hacerse una aplicación retroactiva de la ley
penal, y en otros una ultraactiva.
La aplicación
retroactiva tendrá lugar en aquellos casos en los que la nueva ley resulte más
benigna para el imputado que aquella que se encontraba vigente al momento del
hecho, al tiempo que la ultraactividad de la ley se dará cuando la ley derogada
resulta más beneficiosa que la posterior.
Si bien la
doctrina sentada por el fallo “Barone” indica que la ley 23.771 debe continuar
aplicándose porque la nueva ley no resulta más beneficiosa para el
contribuyente que aquella que deroga
[50], creemos,
tal como lo afirmamos más arriba, que esta cuestión debe ser estudiada ante
cada uno de los casos en concreto, no pudiendo efectuarse ningún tipo de regla
general
in abstracto.
Y ello en tanto,
tal como afirman algunos autores
[51], si se verifica
lo estipulado por la Ley 23.771 en relación a la extinción de la acción penal,
claramente podríamos afirmar que ese régimen legal es más beneficioso que la
nueva Ley 24.769, ya que aquella lo contemplaba en relación a cualquiera de los
delitos previstos, al tiempo que la nueva ley sólo lo admite en los casos de la
evasión simple, tributaria o previsional (arts. 1º y 7º del citado ordenamiento).
Pero, podríamos
concluir lo contrario si verificásemos que la nueva ley establece un requisito
de procedibilidad antes no contemplado (arts. 18 y 19 de la Ley 24.769).
Por eso es
importante tener presente que “el principio general de irretroactividad de la
ley penal cede ante la previsión de consecuencias menos graves para una
conducta ya incriminada, pero la determinación de cuál es la ley más favorable
no puede hacerse genéricamente sino que requiere una comparación concreta”.
[52]
VII. Lo resuelto por la CSJN en el fallo Bakchellian.
Recientemente
la CSJN
[53] tuvo oportunidad de expedirse en la
causa mencionada sobre un asunto vinculado con los temas abordados en este
trabajo.
Fabian Bakchellian, en su carácter de
presidente de la firma Aracua SA y director de Corbamil SA, y Walter
Palavecino, en su condición de vicepresidente de Corbamil SA, fueron procesados
por la presunta comisión del delito de evasión fiscal agravado por la
utilización indebida de beneficios fiscales, reiterado en cinco oportunidades
(art. 2 de la Ley 23.771 y 55 del CP). Cuando ese proceso penal se encontraba
en curso y se hallaba todavía en la etapa de instrucción, las firmas antes
mencionadas se acogieron al plan de facilidades de pagos dispuesto en el Dto.
1384/01.
Luego,
ante la inexistencia de sentencia firme e invocando aquella circunstancia
solicitaron al Juez de instrucción que declarara la extinción de la acción
penal por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 73 de la
ley 25.401 y el art. 38 del mentado decreto.
El
magistrado interviniente no hizo lugar al pedido, y por el recurso de apelación
concedido ante esa resolución, la Cámara Nacional de Apelaciones de San Martín resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 18 del Dto. 1384/01, art. 38
del Dto. 1387/01 y art. 17 del Dto. 1524/01 y confirmar la resolución de
primera instancia que no hizo lugar al sobreseimiento -por extinción de la
acción penal- de los nombrados.
Finalmente
la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, ante el recurso
interpuesto por la defensa de los imputados, confirmó lo resuelto por la Cámara de Apelaciones, en el entendimiento de que ese acogimiento no había sido espontáneo en
los términos del art. 73 de la Ley 25.401 toda vez que las empresas se
acogieron al plan de facilidades de pago previsto por del Dto. 1384/01 con
posterioridad a la denuncia contra sus responsables. Tal la síntesis de los
hechos que efectúa el Sr. Procurador en su dictamen.
Antes de ingresar en el estudio de lo
resuelto por la CSJN resulta menester destacar que el art. 73 de la ley 25.401
(Ley de Presupuesto General de la Administración Pública para el Ejercicio 2001) establecía “El Organismo recaudador está
dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las
Leyes 23.771 y sus modificaciones y 24.769, en aquellos casos en que el Poder
Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en
función de lo reglado por el art. 113, 1º párrafo de la ley 11.683 (t.o. 1998)
y sus modificaciones, en la medida que el responsable de que se trate
regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se
refieran.
En los mismos términos estará
dispensado el Organismo recaudador cuando el Poder Ejecutivo Nacional haya
dispuesto regímenes de regularizaciones de obligaciones tributarias.
En aquellos casos donde la denuncia
ya la hubiera formulado el Organismo recaudador, el Ministerio Público Fiscal
procederá a desistir de su pretensión punitiva, una vez verificado que el
contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar
el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas”.
El art. 38 del Dto. 1387/01
[54] estableció que a los fines previstos
por el art. 73 ya reseñado “se considerará espontáneo todo acogimiento
efectuado por el contribuyente o responsable mientras no exista sentencia
firme”. Al tiempo que el art. 17 del Dto. 1524/01 rezaba “a los fines previstos
en el art. 38 del Dto. 1387/01, el acogimiento espontáneo podrá concretarse mientras
no exista sentencia o resolución administrativa firme de la deuda tributaria”.
Finalmente resta destacar que la ley 25.678 derogó el segundo y tercer párrafo
del mentado artículo 73 de la Ley 25.401.
La defensa de los imputados se
agravia en su presentación ante el más Alto Tribunal sobre la interpretación
efectuada por la CNCP sobre el concepto de espontaneidad, la declaración de
inconstitucionalidad de los decretos indicados y la interpretación efectuada en
el sentido de que el cumplimiento total de las obligaciones adeudadas, y no el
mero acogimiento al régimen de regularización de esas obligaciones, sería el
segundo requisito instituido por el art. 73 de la Ley 25.401.
Es menester destacar en este punto
que los conceptos de espontaneidad y regularización de las obligaciones
tributarias y previsionales no han sido pacíficamente interpretados por la
doctrina y la jurisprudencia,
[55] por lo que en
este sentido la sentencia que comentamos viene a poner en claro ciertos
aspectos sobre los mismos, aunque no ingresaremos en el análisis de esas
cuestiones puesto que ello nos alejaría del objeto de este trabajo.
[56]
Los
Ministros de la CSJN por unanimidad, hicieron suyo el dictamen del Procurador
Becerra, por lo que hicieron lugar a la queja, declararon procedente el recurso
extraordinario y dejaron sin efecto la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, devolviendo los autos al tribunal de origen
para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto.
Y en
relación al tema que aquí abordamos sostuvo que “(...) es sabido que el
principio de legalidad material proyecta también sus consecuencias sobre las
normas extrapenales o, como en el caso, reglamentarias que definen los
conceptos y, con ello, el mayor o menor alcance de la ley penal. Por
consiguiente, aun cuando, por vía de hipótesis, se aceptara que el Poder
Ejecutivo quiso acotar, mediante el dictado del art. 17 del decreto 1524/01, la
definición de espontaneidad que había dado previamente en el artículo 38 del
decreto 1387/01, lo cierto es que la norma de alcance más restringido que
resultaría de la ulterior reglamentación del artículo 73 por el decreto 1524/01
sería ley penal posterior más gravosa y, por ende, inaplicable retroactivamente
a aquellos casos ya existentes durante la vigencia del decreto 1387/01 y que
quedaron alcanzados por los efectos de éste”.
De tal modo la CSJN reconoció la ultraactividad del decreto 1387/01 para aquellos “casos” ya existentes
durante su vigencia, por tratarse de la ley más benigna en comparación con lo
dispuesto por el Dto. 1524/01, en particular, en lo referido a qué elementos
integraban el término “espontaneo” contenido en aquella.
VIII. Algunas conclusiones finales.
La resolución que comentamos reviste
sumo interés en relación al tema en trato en este trabajo, por varias razones.
En
primer lugar, desde el momento en que las normas que han sido derogadas no
resultan ser sino decretos reglamentarios de una ley.
A
ello se suma que la materia sobre la que debatían esas reglamentaciones resulta
ser de neta índole procesal, tal la obligación de denunciar o no, o bien de que
el Ministerio Público pueda desistir del ejercicio de la acción penal (art. 71
del Código Penal y art. 5º del CPPN).
Así,
la particularidad de la materia sobre la que ha resuelto la CSJN, permite reunir algunos de los temas más controvertidos respecto de la sucesión de las
leyes penales en el tiempo, en tanto en el caso no se trata de una ley penal en
sentido material ni formal, sino de una normativa reglamentaria (que hasta
podríamos decir responde a la identificación que pueda hacerse con la
legislación delegada) y por otro lado, alude a cuestiones procesales, que por
regla general no siguen las pautas generales que hemos estudiado, es decir, no
tienen como guía para su aplicación al momento de la comisión del hecho
punible, sino el tiempo del acto procesal que corresponda.
Vale decir que aun cuando en el caso
se trata de normas que no encuadran en la caracterización clásica de la
garantía en trato (normas penales en sentido material y formal), de todos modos
el Superior Tribunal de la Nación, ha entendido que por aplicación de dicho
principio “la norma de alcance más restringido que resultaría de la ulterior
reglamentación del artículo 73 por el decreto 1524/01 sería ley penal posterior
más gravosa y, por ende, inaplicable retroactivamente a aquellos casos ya
existentes durante la vigencia del decreto 1387/01 y que quedaron alcanzados
por los efectos de éste”.
De tal modo la CSJN consagra una vez más, a partir de su función de intérprete de las normas
constitucionales, la garantía de legalidad penal, y consecuentemente uno de sus
corolarios -la inaplicabilidad retroactiva de la ley penal más gravosa, o lo
que es lo mismo, la ultraactividad de la ley penal más benigna-, aun en los
casos en los que la ley en cuestión es de corte procesal (desistimiento en el
ejercicio de la acción penal).
Creemos consecuentemente, que a pesar
de la derogación de los párrafos 2º y 3º del art. 73 de la Ley 25.401, para todas aquellas causas penales que se hubieran iniciado durante la vigencia
de esa norma, el más Alto Tribunal de la Nación, podría efectuar la misma interpretación, en tanto es la conclusión necesaria que puede extraerse de lo
sentenciado en Bakchellian de acuerdo a la interpretación que se ha hecho de la
garantía en trato.
Finalmente podría pensarse, si
entendemos que la función de aquellos decretos reglamentarios (Nº 1387/01 y
1524/01) implicaba completar la ley penal en blanco (en este caso el art. 73 de
la Ley 25.401 –y si es que al mismo puede identificárselo como ley penal-),
que la Corte
ha modificado además, a través de la sentencia en trato, la doctrina sentada en
el fallo “Argenflora” en el que -como señalamos más arriba- sostuvo en base a
otros procedentes que: “las variaciones de la ley extrapenal que complementa la
‘ley penal en blanco’ no dan lugar a la aplicación de la regla de la ley más
benigna, cuando ese complemento de la norma penal es un acto administrativo
concebido ya por ella misma como de naturaleza eminentemente variable(...)
Señaló también que, si se aplicara indiscriminadamente el principio de la
retroactividad benigna del art. 2º del Código Penal importaría, respecto de
esas leyes especiales, despojarlas
a priori de toda eficacia, pues el
ritmo vertiginoso con que se desenvuelve el proceso económico desactualizaría
rápidamente las disposiciones anteriores que intentaban protegerlo”.
Podemos concluir entonces que el tema que en
estas líneas –seguramente en forma incompleta- abordamos resulta ser uno de los
que mayor relevancia posee en la práctica legal cotidiana, la que se acrecienta
aun más cuando nos encontramos ante el fenómeno caracterizado por muchos como
de inflación penal, que implica -sobre todo en relación a leyes penales
tributarias-, una continua sucesión de leyes en el tiempo cuya aplicabilidad
debe guardar coherencia con los postulados de nuestra Carta Magna, en
particular, el principio de legalidad y sus corolarios.
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(Entrevista al Dr. Gregorio Badeni, a propósito del fallo de la CSJN “Recuso de hecho deducido contra el Estado Nacional y el gobierno de Chile en la causa
Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita
entre otros”).