INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN Y EXCEPCIÓN DE FALTA
DE JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA PLANTEADO POR LA DEFENSA DE HERMENEGILDO VÁZQUEZ Y ESTEVEZ, EN
CAUSA N° 20
INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN Y
EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PLANTEADO POR LA DEFENSA DE
HERMENEGILDO VÁZQUEZ Y ESTEVEZ, EN CAUSA N° 20.513 CARATULADA: “FRIGORÍFICO Y
MATADERO CHIVILCOY S/INFRACCIÓN LEY 24.769"
Causa
N° 57.573, Folio N° 61,
Nro. 25.336, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2,
Secretaría N° 3, Sala “A”.
///nos
Aires, 4 de abril de 2008.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de
Hermenegildo Vazquez Estévez contra la resolución que no hizo lugar a las
excepciones previas de falta de jurisdicción y de extinción de la acción penal.
La memoria escrita presentada en sustento del recurso.
El escrito presentado por la representante de la parte querellante en
procura de que se confirme lo resuelto.
Que la resolución apelada concierne a dos planteos diversos del
apelante cuya resolución, en caso de ser favorable, da lugar a consecuencias
diversas conforme está establecido en los arts. 343 y 344 del Código Procesal
Penal de la Nación.
Que como uno de esos planteos debe resolverse en primer lugar por
expresa disposición del art. 341 del Código Procesal Penal de la Nación,
corresponde tratar separadamente y en forma subsidiaria una respecto de la
otra, cada cuestión.
CONSIDERARON:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es ajustada a
derecho la resolución que no hace lugar a la excepción previa de falta de
jurisdicción?
El Dr. Hendler:
Que la cuestión planteada se refiere a la jurisdicción del tribunal
con fundamento en las disposiciones de la Constitución Nacional que ordenan el
juicio por jurados.
Que la resolución apelada no hizo lugar al planteo por entender que la
cláusula constitucional que establece que deben terminarse por jurados todos
los juicios criminales ordinarios, se encuentra supeditada al criterio discrecional
del Congreso de la Nación en cuanto a la oportunidad de su implementación.
Que, como he sostenido en mis votos en disidencia en todos los casos
en que se ha suscitado la misma cuestión, el carácter programático de las
cláusulas de la Constitución Nacional que se refieren al juicio por jurados no
implica que carezcan de obligatoriedad o que el Congreso pueda decidir
discrecionalmente proceder o no al dictado de las leyes necesarias para su
instrumentación (conforme registro 221/88 “Fainstein Jaime Isidoro s/art. 302
del C.P.” de la ex Sala II, publicado en la revista El Derecho, Tomo 130, pág.
602; registro 118/89 “e Marco Patricia s/ art. 302 del C.P.” de la ex Sala II;
registro 90/91 “Martellos Gino Antonio s/art. 302 del C.P.” de la ex Sala II,
publicado en la revista La Ley Tomo 1991-E, pág. 215; registro 110/05 de Sala A
“Valicenti, Abel y otros s/contrabando”, publicado en la revista El Derecho,
tomo 212, Pag. 127).
Que al imputado en este caso se le atribuye un delito castigado con
hasta seis años de prisión –el del artículo 6 de la ley 24769— lo que implica
que le asiste el derecho a ser juzgado por jurados. Las leyes que establecen la
jurisdicción de los jueces para juzgar sin intervención de jurados son válidas
en aquellos casos en que por la menor gravedad del delito no quepa emplear esa
forma de enjuiciamiento o bien en aquellos casos en que el derecho hubiera sido
declinado (conforme mis votos en los casos citados, “Fainstein” y “De Marco”).
Que los fallos de la Corte Suprema Nacional que convalidaron los
juicios sin jurados basándose en que la obligación del Congreso de
implementarlos no era exigible en forma inmediata, fueron dictados hace ya
muchos años. El más reciente de ellos data de 1947 y en la actualidad han
transcurrido más de ciento cincuenta años desde que se estableció la
Constitución por lo que aquélla fundamentación ha perdido todo sustento.
Que, por consiguiente la resolución apelada no se ajusta a derecho.
El Dr. Repetto:
Que por expresa disposición constitucional se establece que los
juicios criminales ordinarios se terminarán por jurados. Asimismo, la manda
constitucional determina que la promoción y establecimiento de esa institución
estará a cargo del Congreso (conf. arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la
Constitución Nacional).
Que no se ha concretado el propósito de la Ley Fundamental en tanto
ésta “no ha fijado al Congreso plazo alguno para la regulación del instituto y
ha dejado a criterio de los legisladores, la determinación de la época en que
debe ser establecida” (conf. nota del Dr. Obarrio al Ministerio de Justicia,
Culto e Instrucción Pública Dr. Eduardo Wilde, Jofré Tomás, Manual de
Procedimiento T. II pág. 248).
Que también el máximo tribunal, en oportunidad de pronunciarse en
casos análogos al de autos, sostuvo que los preceptos constitucionales
mencionados no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al
establecimiento del juicio por jurados y tampoco existe un término perentorio
para eso (conf. Fallos 165: 258, 208:21 y 225).
Que, en esas condiciones, la resolución que no hace lugar a la
excepción se ajusta a derecho.
El Dr. Bonzón:
Que coincido con la respuesta dada por el Dr. Repetto a la primera
cuestión en cuanto a que si bien por expresa disposición constitucional se
establece que los juicios criminales ordinarios se terminarán por jurados, la
manda constitucional determina que la promoción y establecimiento de esa
institución estará a cargo del Congreso y no ha establecido un plazo perentorio
para ello.
Que, en esas condiciones, la resolución que no hace lugar a la
excepción se ajusta a derecho.
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?
El Dr. Hendler:
Que las consideraciones expuestas por la mayoría conducen a que el
tribunal deba pronunciarse sobre la anómala situación que se produce por la
demora en el cumplimiento de lo que ordena la Constitución Nacional.
Que la gestión para que se dicten las leyes necesarias al
establecimiento del juicio por jurados debe hacerse ante las cámara que
integran el Poder Legislativo de la Nación y, de conformidad con lo que
establece el artículo 40, 2° párrafo del
Reglamento para la Justicia Nacional, tiene que ser realizada por intermedio de
la Corte Suprema de Justicia.
Que lo que corresponde en este caso –una vez resuelto por mayoría
que la resolución apelada se ajusta a derecho y dejando a salvo mi opinión a
ese respecto ya expresada en la contestación a la primera cuestión— es: dirigir
un oficio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que deberá cursarse a
la Secretaría de Superintendencia del alto tribunal, a fin de que gestione ante
el Poder Legislativo el dictado de las leyes necesarias al establecimiento de
juicio por jurados.
El Dr. Repetto:
Que en virtud de las consideraciones expuestas en relación a la
primera cuestión planteada, corresponde no hacer lugar a la excepción previa de
falta de jurisdicción. Asimismo, el Sr. juez a quo señalado competente
por la Constitución Nacional debe continuar sustanciando y juzgando en este
proceso.
El Dr. Bonzón:
Que en virtud de las consideraciones expuestas en relación a la
primera cuestión planteada, corresponde no hacer lugar a la excepción previa de
falta de jurisdicción. Asimismo, el Sr. juez a quo señalado competente
por la Constitución Nacional debe continuar sustanciando y juzgando en este
proceso.
Que sin embargo, coincido con la iniciativa del Dr. Hendler vertida en
la segunda cuestión, de dirigir un oficio a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación a fin de que realice las diligencias conducentes, ante el Poder
Legislativo, para el dictado de las leyes necesarias al establecimiento del
juicio por jurados.
TERCERA CUESTIÓN: ¿Es ajustada a
derecho la resolución que no hace lugar a excepción previa de extinción de la acción
penal?
El Dr. Hendler:
Que se encuentra fuera de discusión que el plazo a tomar en cuenta
para computar la prescripción de la acción penal es de seis años de conformidad
con lo previsto en el art. 62 del Código Penal y 6 de la Ley Penal Tributaria.
Tampoco hay discusión en que los hechos tuvieron lugar en marzo de 1996. Lo que
se discute es si el plazo fue interrumpido, como entiende la jueza a quo, por
actuaciones procesales que tuvieron lugar en febrero de 2002 y en diciembre de
2005 o si esos actos carecen de valor interruptivo como sostiene el apelante.
Que el acto procesal que la jueza considera que interrumpió en primer
lugar el curso de la prescripción, el llamado a prestar declaración
indagatoria, sólo tuvo ese valor a partir del año 2005 al sancionarse la ley
25990. Antes de eso se encontraba vigente el artículo 67 del código penal según
la redacción establecida por la ley 25188. De acuerdo con esa norma la
prescripción se interrumpía únicamente por la comisión de otro delito o por
secuela de juicio.
Que esta última causal de interrupción recién puede entenderse
producida en este caso con el apercibimiento de cargos que se comunicó al
imputado en la ocasión en que se presentó a declarar, el 18 de abril de 2002
(conf. fallo del 21/9/2004, reg. 720/04 de Sala A). En el mes de marzo del año
2002, al transcurrir seis años desde que tuvieron lugar los hechos, regía el
texto anterior y el plazo había transcurrido sin ninguna interrupción.
Que, por imperio de lo establecido en el artículo 2 del Código Penal,
si la ley vigente a la fecha del hecho es distinta de la que rige al dictarse
el fallo, debe aplicarse siempre la ley más benigna. Por ende, debe
desestimarse la aplicación de la ley posterior que se hace en la resolución
apelada.
Que, por otra parte, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en reciente pronunciamiento, haciendo suyas las consideraciones
expuestas por la Procuración General de la Nación, la declaración de
prescripción de la acción penal debe aplicarse en resguardo de la garantía de
un juicio rápido en aquellos casos en que, como ocurre en el presente, se
verifica una injustificada demora del proceso (fallo del 27 de octubre de 2007
“Moyal, José Armando s/asociación ilícita”, M.2710, XLII)
Que, en consecuencia, la resolución que no hace lugar a la extinción
de la acción penal no se ajusta a derecho.
El Dr. Repetto:
Que lo resuelto se funda en que desde que habría ocurrido el hecho
imputado, en marzo de 1996, el curso de la prescripción de seis años fue
interrumpido en dos oportunidades. En primer lugar, por el primer llamado a
prestar declaración indagatoria, en febrero de 2002 y luego por el
requerimiento de elevación a juicio de febrero de 2006.
Que se ajusta a derecho esa interpretación en tanto la ley en vigencia,
el art. 67 del Código Penal modificado por la ley 25990, confiere valor
interruptivo del curso de la prescripción al primer llamado a prestar
declaración indagatoria y también al requerimiento acusatorio de apertura o
elevación a juicio realizado de acuerdo a las exigencias de la legislación
procesal.
Que, por lo demás, también la antigua redacción de la norma confería
valor interruptivo a la primera citación a prestar declaración indagatoria,
toda vez que “implica un avance de la pesquisa y traduce la voluntad inequívoca
y fundada de vincular al sujeto al proceso con carácter de imputado” (conf.
Reg. 1055/98, 2/01de esta Sala “A”, entre otros).
El Dr. Bonzón:
Que en el caso traído a estudio, el plazo de prescripción es de seis
años que corresponde al delito que se atribuye a Vázquez Estevez (conf. art. 6
de la Ley Penal Tributaria). La conducta habría tenido lugar en marzo de 1996.
Que el cómputo se interrumpió con la citación a prestar declaración
indagatoria que data del 27 de febrero de 2002(conf. fs.1021 de los autos
principales).
Que esa providencia tiene ese alcance tanto en la antigua como en la
actual redacción del art. 67 del Código Penal. En el primer caso, en tanto se
trataba de un acto que investía el mencionado carácter de “secuela de juicio”
y, en el segundo, porque constituye una de las causales taxativamente
enunciadas en la disposición (conf. inc b) texto modificado por la ley 25990).
Que, por otra parte, no asiste razón al abogado defensor en cuanto a
que esa providencia fue ordenada al solo efecto de interrrumpir el cómputo del
término. En el caso, los plazos legales no pueden entenderse transcurridos en
tanto las constancias del proceso indican que antes y después de esa medida el
expediente tuvo un trámite normal, dentro del cual la citación no aparece como
intempestiva o infundada. (conf. Causa “Erre-A y otros”, rta el 2/6/92, Fallos
315:1155)
Que, por último, en febrero de 2006 se presentó el requerimiento de
elevación a juicio que interrumpió nuevamente el plazo, el que no ha vuelto a
transcurrir hasta el momento (conf. fs. 1694 de los autos principales).
Que, en esas condiciones, lo resuelto se ajusta a derecho.
CUARTA CUESTIÓN: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?
El Dr. Hendler:
Que estando resuelto por mayoría y dejando a salvo mi opinión
corresponde resolver en consecuencia.
El Dr. Repetto:
Que corresponde confirmar la resolución apelada y no hacer lugar a la
excepción de falta de acción. Con costas.
El Dr Bonzón:
Que corresponde confirmar la resolución apelada y no hacer lugar a la
excepción de falta de acción. Con costas.
Por todo lo cual, SE RESUELVE: I) Por mayoría, por el voto de
los Dres. Repetto y Bonzón: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto no
hace lugar a la excepción de falta de jurisdicción, II) Por
mayoría, por el voto de los Dres. Hendler y Bonzón:
DIRIGIR un oficio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación
para que gestione ante el Poder Legislativo el dictado de las leyes necesarias
al establecimiento del juicio por jurados, III) Por
mayoría, por el voto de los Dres. Repetto y Bonzón: CONFIRMAR la
resolución apelada en cuanto no hace lugar a la extinción de la acción
penal por prescripción. Con costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al Juzgado de
origen y devuélvase.