Libertad de expresión. Frases de contenido agraviante a funcionario público. Sobreseimiento. Causa


///nos Aires, de junio de 2005

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2006.

Y Vistos:

Para resolver en el presente incidente de falta de acción promovido por Alejandro Rúa en el marco de la causa N° 3.222/2006 del registro de la Secretaría N° 6;

Y Considerando:

1- La excepción planteada:

Estas actuaciones incidentales tienen su origen en la presentación que el querellado Rúa efectuara en la causa principal, solicitando la desestimación de esta querella (ver fs. 43/64).
En aquella ocasión, el sujeto pasivo de este proceso había planteado desde la perspectiva de la protección iushumanitaria internacional, la manera en que su parte propiciaba la resolución del presente caso, exponiendo criterios emanados de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en pos de armonizar las normas tutelares del derecho al honor con aquéllas que garantizan la libertad de expresión. Como consecuencia de tales principios, abogó por el rechazo de la pretensión punitiva, en la inteligencia de que el avance de este proceso importaría una indirecta restricción a la libertad de expresión, susceptible de generar responsabilidad internacional para el Estado Argentino.
Posteriormente, el Dr. Rúa efectuó una nueva presentación, ampliatoria de la precedente, incorporando en sustento de su pretensión la cita del fallo de la Sala II de la Excma. Cámara de este fuero, in re “Castellano, José María y otro s/injurias”, del registro de este mismo Juzgado y Secretaría; solicitando en esa oportunidad que se diera a su solicitud el trámite de una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En tales condiciones se procedió a formar este incidente, en el que fue oída la contraparte.
Ya en ocasión de contestar la vista conferida en el principal (ver fs. 68/70), la querella se había manifestado contraria a la pretensión desestimatoria del Dr. Rúa, señalando la improcedencia formal de su planteo, por no encuadrar el caso expuesto dentro de las causales de inadmisibilidad de la querella, previstas en el art. 418 del C.P.P.N., instancia procesal que el Dr. Carral entendió superada a partir de la convocatoria a la audiencia de conciliación previamente dispuesta en la causa.
En cuanto al aspecto sustancial de la excepción articulada, el apoderado de la parte querellante manifestó su convicción de que la discusión en torno a los puntos propuestos por el querellado había de ser discernida en el ámbito del debate propiamente dicho, resultando esta instancia prematura para su resolución.
Señaló asimismo que la protección de la libertad de expresión en los términos en que la sustentan los precedentes invocados por la defensa, no podría ser interpretada como una absoluta negación de la tutela del honor de los funcionarios públicos
Consideró relevante para la solución de este caso, recordar que el pretendido ofensor también revestía la calidad de funcionario público, circunstancia que torna -a su juicio- exigible un mayor apego a la verdad, cuya infracción no podría tolerarse –entonces- amparada por el ámbito de protección que el incidentista invocó.
A su turno, y ya en el marco del presente incidente, la querella amplió sus consideraciones, cuestionando la posible ambigüedad de solicitar la extinción de la acción por una posible atipicidad de la conducta con argumentos que parecerían conducir a la invocación de una causa de justificación, supuesto que requiere
–cuanto menos- la existencia de un ilícito. Se recordó, con cita de Fallos 241:291, la inexistencia de derechos de goce absoluto, y la necesidad de analizar –más allá de cualquier generalización- este caso concreto, en el que se deberían juzgar las expresiones pretendidamente dilacerantes y falsas vertidas por un funcionario público sobre cuestiones que, por ser incumbencia de su área específica de competencia, no podrían haber sido proferidas sin clara conciencia de su falsedad.

2- Los dichos pretendidamente dilacerantes:

Motiva la promoción de esta acción penal la publicación de una entrevista al Dr. Alejandro Rúa en el suplemento “Enfoques” del Diario La Nación, el día 26 de febrero de 2006, en la que el nombrado se expresó en relación con la actividad del Poder Ejecutivo Nacional en torno al esclarecimiento del atentado a la sede de la AMIA y de su subsiguiente encubrimiento.
En esa ocasión el periódico tituló: “Cayó el impulso en la causa AMIA”, y reprodujo dichos que se atribuyeron al aquí querellado, señalando que [h]ubo un cambio de impulso con la gestión del actual Ministro de Justicia [Alberto Iribarne]. No un cambio de rumbo, sino una disminución en el avance del proceso que realizábamos [... ante la pregunta del periodista Jorge Urien Berri:] En este cambio de impulso del Gobierno, ¿tiene algo que ver el hecho de que Iribarne fuera viceministro de Interior con Carlos Ruckauf y luego con Carlos Corach? Usted pidió investigar a Corach en el encubrimiento [... se atribuye a Rúa la respuesta:] Había antes una política, y ahora hay otra distinta. No es la que propusimos. Hubo cambios de criterio. Tras la partida de Rosatti, quien respaldó a esta Unidad, advertí que sus propuestas no tenían el mismo apoyo con el actual ministro. También hubo desinteligencias en el trámite del pedido de juicio político a Bonadío, pues quedó en la Comisión de Disciplina del Consejo de la Magistratura” (ver prueba documental aportada por la querella: fotocopia del Diario La Nación, en la que se leen los datos de la publicación: Domingo 26 de febrero de 2006, Sección 7, página 3; la mención al Ministro de Justicia Alberto Iribarne figura en el original).

3- La hipótesis acusatoria:

Con base en la documentación aportada, y reproducida en el párrafo anterior, la querella ha entendido que en sus dichos, Alejandro Rúa “no trepida en atribuir al suscripto [al querellante] la responsabilidad de «disminuir el avance en el proceso que realizábamos» [...] el Dr. Alejandro Rúa no ha hecho gala de eufemismos para atribuir al suscripto una falta de apoyo a la política que el Estado Nacional asumiera con compromiso efectivo en relación a las investigaciones que procuran el esclarecimiento definitivo de los hechos criminales vinculados a los atentados terroristas”.
A partir de ello, el querellante afirmó haber sido víctima de falsas imputaciones relacionadas con la comisión de los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 del C.P.), encubrimiento (art. 277 del C.P.) y asociación ilítica (art. 210 del C.P.)
Subsidiariamente, ha señalado la posible comisión del delito de injurias, emergentes del descrédito que para el ofendido han representado los términos en los que fue aludido por el querellado.

4- El marco institucional en torno de los hechos:

Con el objeto de situarnos en el contexto de las expresiones vertidas por el querellado, debe notarse que ellas tuvieron lugar en una fecha próxima al cese de Alejandro Rúa en el cargo de Secretario Ejecutivo de la Unidad Especial de Investigación.
Este órgano fue creado por Decreto N° 452/2000, con el objeto de colaborar con otras dependencias estatales intervinientes en el esclarecimiento del atentado contra la sede de la AMIA.
Conforme las previsiones del Decreto N° 163/2002, corresponde al Secretario de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entender en la coordinación de la mencionada Unidad Especial de Investigación.
Durante la gestión del querellado como Secretario Ejecutivo de la Unidad Especial de Investigación, se sucedieron en la titularidad del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos los Dres. Horacio Daniel Rosatti y Alberto Juan Bautista Iribarne –en actual ejercicio del cargo, y sujeto activo en este proceso.
Como consecuencia del Acta celebrada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 4 de marzo de 2005, y del reconocimiento de responsabilidad que en ella efectuó el Estado Nacional, se dictó en el ámbito interno el Decreto N° 812/2005, que ratificó el programa o agenda gubernamental establecido en el citado instrumento internacional y facultó al Ministro de Justicia y Derechos Humanos a dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en dicha agenda.

5- La solución a adoptar:

Evaluados los hechos en su marco contextual, el suscripto ha de considerar que el querellado virtió expresiones que en general adolecen de cierta vaguedad, y así ha señalado –en una espontánea comparación de las gestiones de los Ministros Rosatti e Iribarne- una pretendida caída [d]el impulso en la causa AMIA”, un alegado “cambio de impulso” (aunque no un “cambio de rumbo”), “una disminución en el avance del proceso que realizábamos”, supuestos “cambios de criterio”, presuntas “desinteligencias”.
Este tipo de menciones genéricas ha sido considerado exento de sanción penal, no sólo por no estar dirigidas a un sujeto determinado, sino también debido a la vaguedad discursiva, que no permite individualizar los hechos o circunstancias falsos o desacreditantes.
En tal sentido se ha considerado que [n]o constituyen delito las expresiones vertidas por funcionarios públicos en el marco de una conferencia de prensa donde dan a conocer, a consecuencia de un control de documentación, la existencia de «irregularidades» en una repartición pública [...] sin efectuar referencias específicas acerca de tales conductas y maniobras y sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su realización. Así, carece totalmente de entidad injuriosa el hecho de que funcionarios públicos dieran a conocer la existencia de irregularidades en el ámbito en que se desempeñan, las cuales fueron detectadas a consecuencia de una investigación, y sin que por ellas se haya responsabilizado, particularmente, a los querellantes” (CNCCFed, Sala I in re: “Zamora, Federico y otro s/desestimación de querella”, rta. el 13-XI-2002, reg. 34.893)
Parecen, empero, advertirse menciones más concretas, vinculadas con el querellante: “[t]ras la partida de Rosatti, quien respaldó a esta Unidad, advertí que sus propuestas no tenían el mismo apoyo con el actual ministro [Alberto Iribarne].
Estas expresiones no pueden ser cabalmente interpretadas, sino teniendo en cuenta el marco de la actividad estatal al cual se refieren, regido por el Derecho Administrativo.
Debe notarse, en primer término, que si bien los Dres. Iribarne y Rúa se han constituido en estas actuaciones como partes en conflicto, el ejercicio de sus roles públicos como Ministro de Justicia y Derechos Humanos y Secretario Ejecutivo de la Unidad Especial de Investigación, en ningún momento pudo haber importado controversia o contraposición de intereses sino -por el contrario- cohesión, a partir de los principios de unidad y jerarquía, en la búsqueda de una finalidad pública común.
En segundo lugar, ha de recordarse la existencia de normas atributivas de diversa competencia para uno y otro órgano, correspondiéndole al Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos la competencia más amplia.
En este contexto, podrá colegirse el verdadero sentido del término propuesta, que el Dr. Rúa ha vertido en sus dichos.
No ha de tratarse, pues, de decisiones que el Secretario Ejecutivo hubiera podido adoptar por sí mismo, en el marco de su competencia, sino de aquéllas que, excediendo su capacidad decisoria, debían ser resueltas por un órgano superior.
Estas propuestas, entonces, deben ser interpretadas como sugerencias elevadas por el Dr. Rúa u otro funcionario, a consideración del Ministro, ya sea instándolo a dictar la correspondiente resolución ministerial, o para que éste emita una opinión favorable y eleve el proyecto al órgano superior competente (p.ej. el Presidente de la Nación, en el caso de un proyecto de Decreto).
Se trata, entonces de una actividad consultiva o preparatoria de las decisiones de la Administración, que asegura la colaboración de diversas áreas en la deliberación que precede al dictado de todo acto o reglamento administrativo, auxilio que de ninguna manera podría suscitar conflicto en el proceso de toma de decisiones; evidencia de ello, es la imposibilidad de que los órganos preopinantes en la emisión de un acto puedan sostener un disenso jurídicamente relevante y, de tal forma, no puedan articular vías de impugnación, cuando discrepen con la solución final recaída (arts. 3 y 74 del Decreto N° 1759/72).
El eventual apoyo o respaldo del Ministro a las propuestas de la Unidad Especial de Investigación ha de ser comprendido, en este contexto, como la coincidencia del órgano decisor con las sugerencias de otros órganos, a los cuales el ordenamiento jurídico no les ha reconocido la facultad de expresar la voluntad estatal en los aspectos de su propuesta sino, en el mejor de los casos, la posibilidad de colaborar en el proceso de formación de esa voluntad.
En este punto debo advertir que, desde una perspectiva deontológica –en la lógica de la secuencia administrativa-, el sentido en el que se orienta el apoyo o respaldo es contrario al que ha planteado el Dr. Rúa: las resoluciones que adopta un órgano en ejercicio de su competencia encuentran apoyo o respaldo en la actividad preparatoria que desarrollan otras áreas, a través de las advertencias o sugerencias que se formulen desde la perspectiva técnica o jurídica –a veces, incluso política- y procuran orientar así las decisiones hacia la adecuación a razonables estándares técnicos, el apego a la juridicidad y, en definitiva, a un deseable grado de acierto. De esta forma, el procedimiento administrativo ha sido concebido para que los actos que se dicten cuenten con el debido respaldo técnico y jurídico, y es en auxilio, y no en confrontación del funcionario, que concurren las diversas áreas a plantear sus sugerencias.
Ello sin perjuicio de que, desde el plano personal, y en un aspecto más alejado de lo jurídico, el agente estatal que elabora un proyecto que es finalmente suscripto por un órgano superior, pueda percibir en este gesto un respaldo o apoyo a sus ideas, o a su labor.
Con ello se evidencia que en el marco de unidad que rige la actuación de dos órganos que se encuentran en un mismo sector del gobierno, el disenso que el Dr. Rúa ha dejado trascender con relación a las decisiones adoptadas por el titular de esa área, ha de entenderse planteado desde el plano personal, y en un punto, alejado de las posibilidades admitidas por el rol institucional que aquél desempeñare o hubiere desempeñado al momento de exteriorizar sus críticas.
El querellado ha sido expreso al señalar que la diferencia de criterios que atribuye al Dr. Iribarne no versa sobre los fines de la actividad que ha de desarrollar la Unidad Especial de Investigación. En tal sentido, afirmó que no es un cambio de rumbo, sino una disminución en el avance del proceso que realizábamos”.
Debe recordarse, al respecto, que el rumbo o dirección en el que se encamina la actividad de la Unidad Especial de Investigación, es un elemento reglado de la actividad estatal (finalidad, cfr. el art. 7 inc. “f” de la Ley N° 19.549) que ya ha sido en este caso determinado en el Acta suscripta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 4 de marzo de 2005: el Estado Nacional deberá “adoptar medidas de apoyo a la investigación [del atentado a la sede de la AMIA], lo que incluye: [...] b) Medidas tendientes a garantizar la investigación del atentado y del encubrimiento y las sanciones a los responsables. c) Fortalecimiento de la Unidad AMIA del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación”.
El instrumento compromisivo del Estado Nacional se ha limitado a enunciar una finalidad a alcanzar, sin haber determinado qué medidas son las que deben adoptarse en ese rumbo. Ello da lugar a un ámbito de libre elección de los instrumentos proporcionales a tal fin, que en el derecho administrativo se denomina facultad discrecional y tiene como nota característica que “la autoridad administrativa puede optar por distintas soluciones legítimas, siendo indiferente, en principio, para el derecho la elección” (Ernesto Alberto Marcer: Demandas contra el Estado, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, pág. 78, el resaltado ha sido agregado al original), al punto que los Magistrados se encuentran impedidos de revisar las razones de mérito, oportunidad o conveniencia consideradas por el órgano competente (CSJN, Fallos 98:20, 147:402, 150:89, 160:247, 238:60, 247:121, 251:21, 251:53, 275:218, 293:163, 303:1029, 304:1335).
Resulta, entonces, facultad propia y excluyente de los órganos competentes, evaluar qué medidas resultan apropiadas adoptar para apoyar a la investigación tanto del atentado, como de su posterior encubrimiento, y para fortalecer a la Unidad Especial.
En el caso concreto, la selección de las medidas de apoyo a la investigación y de fortalecimiento de dicha Unidad incumbe al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, en función de lo dispuesto por el Decreto N° 812/2005, sin perjuicio de las potestades que, en esa materia, correspondan al Presidente de la Nación o al Congreso.
El querellado parece, en los dichos que se le atribuyen, haber enfatizado un orden sistemático en el que enmarcó las medidas que en el pasado habrían sido propuestas por la Unidad y respaldadas por el entonces Ministro Rosatti. De tal forma, se ha referido a la existencia de un proceso (“el proceso que realizábamos”), mención que -por cierto- no parece designar al proceso judicial, ya que la Unidad y el Ministro no realizan proceso judicial alguno.
Es respecto de este proceso o encadenamiento sistemático de decisiones administrativas, que el querellado advierte una disminución en su avance. Una vez más se evidencia que la mención no se refiere al proceso judicial, ya que el impulso de la acción penal no se encuentra en cabeza del Sr. Ministro ni del Sr. Secretario Ejecutivo de la Unidad, y en consecuencia, no resulta posible atribuirles demora en el avance de esas actuaciones.
La “disminución en el avance del proceso que realizábamos”, en consecuencia y para concluir, no evidencia otra cosa que lo que venimos advirtiendo: las expectativas que un funcionario ha proyectado fuera de su ámbito de competencia, sobre la actuación de otros agentes estatales, a quienes ha instado para que hagan propio un determinado proceso de decisiones previamente proyectado, y la morigeración de esas expectativas frente a los criterios diversos que pueda haber sustentado en definitiva el órgano decisor, escogiéndolos en un repertorio de soluciones igualmente legítimas y orientadas al logro de una finalidad que ambos comparten en el plano funcional.
Sin pretender efectuar un juicio sobre la admisibilidad o veracidad de la prueba aportada por las partes, sino por el valor ejemplificativo que tienen los hechos alegados, considero procedente dar paso a una breve referencia al contexto fáctico alegado por el querellado.
Conforme el Dr. Rúa explicó en forma previa a la audiencia de conciliación, con sus dichos se refirió a un proyecto de Decreto por él elaborado con la finalidad de modificar la ubicación funcional y competencia de la Unidad Especial de Investigación, propiciando que ésta pase a depender directamente del Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y que, además, se le reconozca aptitud para querellar.
Afirmó el querellado que el proyecto en cuestión habría sido objeto de modificaciones en el ámbito del Ministerio de Justicia durante la gestión del Dr. Iribarne, a raíz de las cuales se mantendría a la Unidad Especial de Investigación bajo la órbita de la Secretaría de Asuntos Penitenciarios, reconociéndole al titular de esta área la aptitud para querellar, requerida originariamente para la Unidad.
Tanto el acto propiciado por Alejandro Rúa, como aquel que resultara de las modificaciones efectuadas, evidencian un contenido netamente discrecional, tal como surge de la índole de sus considerandos –ver los sucesivos proyectos de fs. 143/146, fs. 148/156 y 222/225-. La argumentación de todos ellos gira en torno a la conveniencia de adoptar determinadas medidas, que cada funcionario ha escogido desde su propia óptica, juzgando su aptitud para fortalecer a la Unidad Especial de Investigación y, mediante tal instrumentación, garantizar con mayor firmeza la investigación del atentado a la sede de la AMIA y de su posterior encubrimiento.
Como vemos, del ordenamiento jurídico no surge el imperativo de situar a la Unidad Especial de Investigación en un determinado status jurídico dentro del organigrama de la Administración; de tal forma, resultan igualmente legítimas las dos posturas examinadas, quedando toda posible discusión fuera de una eventual tacha de ilegitimidad, y consecuentemente circunscripta al plano de la técnica organizativa, que se sitúa bajo el imperium del Presidente de la Nación (art. 99 inc. 1° de la Constitución Nacional), con el refrendo del Ministro del área respectiva.
Se advierte entonces, en corroboración del análisis efectuado en abstracto sobre la hipótesis acusatoria, que las posturas que el querellado ha puesto en pugna no representan más que diversas opciones orientadas a una misma finalidad que, alcanzadas por un idéntico estándar de legitimidad, se mantienen en el plano de lo técnicamente opinable, sin que de tal divergencia pueda derivarse menoscabo alguno para el honor de las partes involucradas, más allá de que cada una pueda sostener un juicio de desacierto respecto de la postura de la otra.
El querellado, quizás convencido de que la medida propuesta en sus términos originarios contribuiría a un mayor impulso de las investigaciones en curso, factiblemente ha de haber entendido que cualquier postura diferente importaría una caída o disminución de tal impulso.
Esta visión divergente en relación con la elección de los medios idóneos para lograr determinado fin público es el eje de todo debate político, constitucionalmente tutelado como esencia del sistema democrático.
En tal sentido, se ha dicho que [l]as críticas al ejercicio de la función pública, por ese motivo, no pueden ser sancionadas aun cuando estén concebidas en términos cáusticos, vehementes, hirientes, excesivamente duros o irritantes” (CSJN, in re: “Cancela, Omar Jesús c/Artear SAI y otros s/recurso de hecho”, rta. el 29-IX-1998, con cita de Fallos 308:789, reg. C. 57 XXXI-C.58 XXXI )
Recogiendo este precedente, la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones de este fuero consideró que corresponde dictar el sobreseimiento si [e]n la nota publicada no se observa sino una crítica relacionada con las razones de necesidad que llevaron a un organismo público a la realización de una onerosa contratación. Más allá del tono irónico de la publicación, cuestión que en cualquier caso hace a la ética y técnica de la actividad periodística y eficentemente ajena a su evaluación en sede penal, no se advierte en la misma un contenido injuriante o calumniante” (Reg. N° 33145, “Mitre, Bartolomé s/excepción de falta de acción”, rta. el 6-IX-2001).
Debo discrepar, entonces, con la hipótesis acusatoria, en cuanto ésta ha interpretado en los dichos atribuidos a Alejandro Rúa la imputación del posible incumplimiento de los deberes funcionales del Ministro Iribarne (art. 249 del C.P.), ya que tales expresiones en ningún momento permiten inferir la omisión del Dr. Iribarne frente a un imperativo legal o reglamentario.
Por el contrario, las manifestaciones del Dr. Rúa se refieren a facultades discrecionales del Ministro de Justicia y Derechos Humanos que, en tal carácter, quedan sujetas a la amplia apreciación que éste efectúe en el ámbito de libre discernimiento que el propio ordenamiento jurídico le ha confiado con los únicos condicionantes normativos que derivan del marco reglado de su función (competencia, causa, objeto, procedimiento, finalidad, conforme el art. 7° de la Ley N° 19.549), aspectos cuya observancia en ningún momento fue cuestionada por el querellado siendo que además, en lo que hace al elemento finalidad, el pretendido ofensor reconoció un mismo rumbo en la actividad estatal.
En tales condiciones, debe concluirse que el Dr. Rúa se ha limitado a la mención de discrepancias en cuanto a la selección de las medidas más convenientes para adoptar, sin perjuicio de que se haya permitido un juicio negativo sobre los criterios que pueda haber sustentado el Dr. Iribarne, juicio que en ningún momento ha derivado en la atribución de condiciones o hechos que puedan redundar en descrédito del pretenso ofendido, como podría ser el cuestionamiento de su idoneidad, de sus capacidades intelectuales, o de su recta intención hacia una finalidad que ambos comparten.
En cuanto a la posible imputación por encubrimiento y asociación ilícita, debo decir que únicamente en la pregunta formulada por el periodista Jorge Urien Berri se advierte una posible sugerencia relativa a la supuesta vinculación ilícita entre el actual Ministro de Justicia, y ciertos sujetos que se han mencionado en relación con el encubrimiento del atentado a la sede de la AMIA
-Carlos Ruckauf y Carlos Corach-, como explicación del cambio de impulso del Gobierno.
Esta sugerencia, sin embargo, no ha sido recogida por el querellado en su respuesta en la que, una vez más, se limitó a reiterar las diferencias de criterio ya mencionadas.
Cierto es que podría parecer inapropiado que, quizás ante la inexistencia de instancias administrativas para hacer prevalecer su criterio o zanjar un eventual desacuerdo con su superior, el querellado haya optado por intentar una pública defensa de su propuesta originaria, en detrimento de la que pudiera haber sostenido el Ministro de Justicia y Derechos Humanos en el ámbito que es propio al ejercicio de su competencia.
Sin embargo, juzgo que los cuestionamientos a los que pueda dar lugar la situación descripta, y que se vinculan más que nada al carácter funcional del querellado y a aspectos jerárquicos de la estructura administrativa, no proyectan relevancia en el ámbito penal y han de quedar, en todo caso, librados al discernimiento que de ellos pueda hacerse en la esfera disciplinaria.
No comparto, en este punto, el criterio de la querella que propone ciertas consecuencias jurídicas del carácter de funcionario público que detentaba el querellado al momento del hecho.
En el sentido que afirmo, nuestro Máximo Tribunal descalificó el fallo que derivó diferentes consecuencias jurídicas atendiendo al carácter del querellado, señalando que “ninguna gravitación tiene para una adecuada solución de la litis la disquisición hecha por el a quo acerca de la calidad de periodista o político del querellado al momento de hacer las declaraciones que dieron lugar a esta controversia. Esto resulta evidente, si se advierte que lo esencial para evaluar el grado de tutela constitucional en materia de libertad de expresión a la luz de la reseñada doctrina, radica en precisar las condiciones que rodean a quien es objeto de la noticia y no al sujeto que la propala” (“Recurso de hecho deducido en autos «Pandolfi, Oscar Raúl c/Rajneri, Julio Raúl»”, resuelto el 1-VII-1997, reg. P 419, XXVIII).
Considero que la controversia así resuelta torna innecesario el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas por las partes, así como por el amicus curiæ.

6- Procedencia de la excepción:

Si bien la querella ha señalado su convicción de que los temas planteados por la defensa han de ser objeto de discusión en el marco del debate, he de coincidir con la opinión del querellado, en cuanto a que esta vía resulta apta para resolver controversias en las que surja inequívocamente la atipicidad de la conducta denunciada (cfr. Guillermo Navarro y Roberto Daray: Código Procesal Penal de la Nación, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo 2, pág. 929, con cita de precedentes de la CNCP, Sala III –publ. en La Ley, Tomo 2001-C, pág. 115-; CNCP, Sala II in re: “Bressi”, rta. el 6-X-1998; CCC, Sala VI in re: “Lucena”, rta. el 18-II-1982; CCC, Sala V in re: “Nachon”, rta. el 24-VIII-1999 entre otros; en esa misma dirección, CNCCFed, Sala I in re: “Mitre, Bartolomé s/excepción de falta de acción”, ya mencionado, en el que se cita el precedente “Schwarz, M. s/excepción de falta de acción”, reg. N° 298, rta. el 9-V-1993).
Considero que resulta éste el temperamento a adoptar, ya que es posible arribar a la solución del caso a partir del examen puramente objetivo de la hipótesis acusatoria, sin que medie necesidad de abrir a prueba, ni de resolver controversia sobre los extremos fácticos.

7- Costas:

Toda vez que la presente resolución ha de imponer la culminación de esta causa, corresponde determinar el sujeto que deberá soportar el pago de las costas procesales (art. 530 del C.P.P.N.).
Si bien el principio general orientaría la solución a imponer el pago a la parte vencida, considero que existen valederos motivos para eximir de ello a la querella, atendiendo a que en las particulares circunstancias en las que se entabló este proceso, pudo juzgar plausibles las razones que lo asistían para litigar.
Ello es así, a poco que consideremos que el funcionamiento de la Unidad Especial de Investigación -aspecto de gestión del Ministerio de Justicia que resultó blanco de las críticas del querellado- se encuentra ligado a compromisos contraídos por el Estado Nacional en forma contemporánea a su trascendente reconocimiento de responsabilidad, y en relación con un hecho que conmueve nuestra memoria colectiva.
Se trata, entonces, de un plano de la actividad estatal de extrema sensibilidad, en cuyo contexto críticas como las aquí examinadas son susceptibles de generar conflictos de notoria gravedad institucional –con riesgo de responsabilidad internacional-, que exceden la honra particular del funcionario, frente a los cuales la protección de ese bien jurídico aparece indisolublemente ligada con la defensa de la probidad y eficiencia de la gestión estatal y pudo, en tal condición, planteársele al pretendido ofendido como un imperativo inherente al ejercicio de su función, en el sentido en que lo habían prescripto en el pasado el Decreto N° 6.666/57 y la Ley N° 22.140, y que persiste en algunas constituciones provinciales.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 336 inc. 3°, 343, 530, 531 y cctes. del C.P.P.N., corresponde y así;

Resuelvo:

I- Hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por Alejandro Rúa en la presente causa N° 3.222/2006.

II- Sobreseer a Alejandro Rúa, por inexistencia de delito, en la presente causa N° 3.222/2006, y en orden a la pretendida lesión al honor de Alberto Juan Bautista Iribarne, que se habría proferido conforme la descripción efectuada en el punto 2 de los considerandos, con la aclaración de que la formación de la presente causa no afectó el buen nombre y honor de que gozare.

III- Distribuir las costas en el orden causado.

IV- Archivar las presentes actuaciones, en las que no hay sellado alguno que reponer.

Notifíquese mediante cédulas urgentes, tómese razón y, firme que sea, cúmplase.



Ante Mí:


En la fecha se libraron cédulas. Conste.-