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La protesta social: delito, derecho o deber
Por Marina
Soberano. [1][2]
Introducción.
La
creciente criminalización de la protesta social, manifestada a través de los
conocidos “piquetes”, ha servido de motivación para la confección de este
trabajo. Por ello y desde la óptica del derecho penal se intentarán plasmar los
argumentos por los cuales la protesta social no debe ser atrapada por el poder
punitivo del estado.
En ese contexto es que se analizará el modo en que se criminaliza la
protesta social en la Argentina (protesta como delito) y las razones por las
cuales puede afirmarse que constituye una causal de atipicidad (protesta como
deber) y no de justificación (protesta como derecho) como se la designa
habitualmente, aunque en minoría.
I.-
Sobre las figuras penales que pueden utilizarse (y se utilizan) para
criminalizar la protesta social.
Para comenzar, he decidido analizar el universo de delitos que se
utilizan y/o pueden utilizarse para reprimir la protesta social. En una primera
lectura al código Penal he encontrado una gran cantidad de normas que pueden
ser útiles a esos fines. Lo curioso es que respecto de la mayoría de
ellas pueden predicarse fuertes críticas constitucionales.
La constitucionalidad de dichas figuras merecería un trabajo que
excede los marcos del presente por lo que las críticas que aquí se efectuarán
no serán exhaustivas. Sin perjuicio de ello deseo remarcar, en primer lugar,
que normas como los arts. 191 [3] y 194 [4], CP (Cf. Ley 23.077, B.O. 27/8/84),
habitualmente utilizados para reprimir cortes de rutas y trenes, poseen el
mismo texto que el introducido por la ley de facto 17.567 (BO. 12/1/68),
ratificada por ley 20.509, (BO 28/5/73). La circunstancia de que se trate de
normas introducidas por leyes de facto no es menor. A la cuestión de que fueron
creadas en momentos en que la Constitución Nacional había perdido su vigencia por la fuerza, se le suma que esos tipos penales, por su amplitud, permiten la subsunción
de conductas que impliquen cualquier tipo de manifestación (políticas o no). Más
aún, es evidente que su creación fue motivada, cuanto menos en parte, en la
intención de impedir manifestaciones públicas.
En segundo término, no se advierte que el detener o entorpecer la
marcha de un tren (art. 191) o el impedir, estorbar o entorpecer el normal
funcionamiento de los transportes (art. 194) impliquen una afectación seria al
bien jurídico tutelado por esas normas (seguridad de los medios de transporte).
Si bien puede tildarse de ambiguo el concepto de “seriedad de la afectación”, esa
ambigüedad se diluye cuando la analizamos a la luz del art. 19, CN que
consagra, entre otros, al principio de lesividad, según el cual la intervención
del Estado queda descartada cuando no se perjudica a un tercero. En la mayoría
de los casos que han llegado a justicia, el perjuicio que se ocasiona a los
que se ven afectados con los cortes de rutas o de trenes no es más que la
afectación de un supuesto “derecho a no llegar tarde” [5] que no puede ser relevante desde la
óptica del derecho penal que posee los caracteres de subsidiariedad,
excepcionalidad y cuya aplicación, en definitiva, constituye la ultima ratio.
El mismo criterio que utilizo aquí para analizar esta figura es el que
aplicaría para descartar la posible comisión de estos delitos por parte de los
propietarios de los concesionarios del servicio de trenes que, sin lugar a
dudas, afectan el normal funcionamiento del servicio público al no prestarlo
con eficacia. En efecto, la escasa cantidad de vagones, la lenta y paupérrima
frecuencia de los trenes, la falta de seguridad dentro de los vagones y en las
estaciones son algunas de las conductas que entorpecen o estorban el normal
funcionamiento de los trenes. Sin embargo, ningún juez (o más estrictamente,
ningún fiscal) imputaría penalmente estos incumplimientos a los responsables de
los concesionarios, pues antes bien, se los demandaría por un incumplimiento
contractual que permitiera, eventualmente, la rescisión del contrato, etc.
Afirmaciones tales como que “carece…de relevancia la demostración
de si existió o no un entorpecimiento transitorio o no…el tipo (alude al
art. 194, CP) requiere…un entorpecimiento con lo que carece de toda
significación la extensión del lapso interruptivo o perturbador, que no por
breve deja de constituir la conducta repudiada por la ley”, desconocen el
sentido del derecho penal. Además de no distinguir entre un ladrón y alguien
que sigue su conciencia peticionando ante las autoridades, no encuentra límites
a la hora de considerar afectado un bien jurídico.
De seguirse esa línea de razonamiento serían punibles de privación de
la libertad, el colectivero que no deja bajar al pasajero hasta la parada
siguiente o el padre que reprende a su hijo encerrándolo en su cuarto por una
hora y sin cenar; sería punible de lesiones leves el sujeto que arranca un
cabello a otro; o de calumnias e injurias quien, bromeando, insulta a un amigo,
etc. Piénsese que en todos los ejemplos existe una afectación a un derecho
primordial de otro (libertad, integridad física, honor), pero nadie podría seriamente
afirmar que las conductas descriptas, pese a ser subsumibles en los respectivos
tipos penales, fueran típicas del delito en cuestión y, por tanto, relevantes
para el derecho penal.
El catálogo de delitos que puede utilizarse para reprimir la protesta
social, no concluye allí ¿Por qué no considerar que cuando los manifestantes se
topan con la policía cometen los delitos de atentado o resistencia a la
autoridad (Arts. 237, 238 y 239, CP)? ¿Por qué no considerar que cuando los
manifestantes acuden al Congreso Nacional o a las legislaturas provinciales,
directamente a efectuar sus reclamos, cometen el delito previsto en el art.
241, CP [6]? ¿Por
qué no considerar legítima la represión de estas conductas en base al art. 241,
inc. 2, CP [7]? ¿No
posee este último tipo penal, los mismos reparos constitucionales que los
restantes?
Otra
figura usualmente utilizada es la de la extorsión (168. CP) [8]. Uno de los requisitos del tipo penal es
que la intimidación tenga por fin obligar a otro a entregar una prestación de
contenido patrimonial. En este contexto, cabe también preguntarse las razones
por las cuales las autoridades ceden ante los pedidos que son vistos, desde la
óptica penal, como propios del delito de extorsión ¿Lo hacen porque los
perjuicios que ocasiona la manifestación superan los beneficios de no conceder
lo que solicitan los manifestantes o porque consideran válido el reclamo y
pasible de ser atendido?
En ese sentido, también resulta llamativo que el derecho a huelga no
se considere una extorsión y sí, en cambio, lo sea determinada protesta social
fuera de los cauces sindicales [9]. No
parece posible afirmar válidamente que para protestar haga falta pertenecer a
un sindicato. Es evidente que tras la criminalización de la protesta existen
componentes ideológicos que se niegan a reconocer que los grupos socialmente
desaventajados tienen derecho a peticionar ante las autoridades de la forma que
esté a su alcance.
De lo contrario no se entiende la falta de respuesta punitiva frente a
las manifestaciones de los ahorristas [10] que,
también han cortado calles durante largos períodos de tiempo y en varias
oportunidades, demandando la devolución de su dinero [11]. Con el criterio que sostiene nuestra
jurisprudencia ¿no es esa demanda dineraria pasible de ser subsumida en el
necesario contenido patrimonial que posee la exigencia en la figura de la
extorsión? Nuevamente, el problema no es que existan ideologías distintas sino
que esa ideología se plasme en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y en la
utilización de dogmas con pretensión de un carácter objetivo, que hacen decir a
la Constitución Nacional cosas que no dice, tal como se verá en el siguiente
acápite. Dicho de otro modo, nadie niega que “(e)l Poder Judicial esuna
forma de ejercidio del poder político.La actividad judicial tiene dimensión
política tanto cuando interviene en la asignación de recursos y valores, como
cuando aplica las normas jurídicas en relación (con) los valores
políticos de la sociedad recogidos en las Constituciones políticas”[12].
Decisiones jurisdiccionales como las apuntadas no podrían
legítimamente distinguir entre la demanda de los ahorristas y las peticiones
del Sr. Castells [13] de
comida para los indigentes, aún cuando éstas tuvieran un objetivo político. Sin
embargo, sólo las peticiones de algunos grupos son seleccionadas por las
“agencias de criminalización secundaria” [14].
Pero
incluso, podemos ir más lejos aún. El grupo de piqueteros que con palos y caras
cubiertas, se reúnen frente al Congreso Nacional o frente a la Casa Rosada, demandando un aumento del salario mínimo o una mayor cantidad de “planes
trabajar” [15],
¿cometen el delito de rebelión [16]
(art. 226,CP [17])?
Constitucionalistas de la talla de María Angélica Gelli, Ekmedjian y Cassagne [18] estarían de acuerdo con la adecuación
típica de estas conductas pues, a su entender, bajo el argumento de que “el
pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes” (art.
22. CN), los reclamos dirigidos a las autoridades por fuera de los canales que
estos autores consideran válidos (el voto, la difusión por los medios de
comunicación o peticiones formales a los ministerios o al congreso nacional),
constituyen conductas antinormativas.
Cabría preguntarse qué tipo de democracia nos queda si la reducimos al
voto periódico de nuestros representantes. Más aún, también cabe preguntarse si
este modelo de democracia que yace detrás de la idea de que la única
participación posible del pueblo es la votación, es coherente con nuestra
Constitución Nacional que, a partir de 1994 introdujo varias herramientas de
participación directa de la ciudadanía en los asuntos públicos –sistema de
consulta, iniciativa popular, reconocimiento de las asociaciones que defienden
intereses difusos, etc-. Por otra parte, y desde siempre, la Constitución Nacional reconoció los derechos de expresión, huelga y petición y la
participación popular en los juicios criminales a través del juicio por
jurados.
Lo mismo podría decirse respecto de la instigación a cometer un delito
determinado contra una persona o institución (Art. 209 CP [19]); de la figura de asociación ilícita
(art. 210 CP [20]); de
la figura de intimidación pública (art. 211, CP) [21] o del que hiciere públicamente en una
manifestación la apología de un delito o de un condenado por delito (art. 213
CP [22]); o del que amenazare pública e
idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas en el art. 226
(art. 226 bis CP [23]), y
probablemente encontraría otras figuras en las leyes especiales, en las que, a
simple vista, encuadrarían las conductas de quienes se manifiestan públicamente
para peticionar ante las autoridades.
Mi intuición me lleva a la siguiente conclusión: La idea sería “ podemos
reprimir la protesta social, pero no tanto, para no parecer arbitrarios!!!”.
De lo contrario no se entiende por qué no es arbitraria la subsunción en una
figura como la del 194 CP y sí lo sería en la figura de la rebelión, aún cuando
muchas de las manifestaciones públicas podrían ser típicas de ambas figuras.
II.- Los argumentos utilizados para la criminalización de los actos de
protesta.
Los jueces argentinos han utilizado, mayormente, para justificar la
criminalización de la protesta, afirmaciones dogmáticas tales como “ no
existen derechos ilimitados” invocando la protección del art. 28, CN y
olvidando que esta norma dice que las leyes que reglamenten su ejercicio no
pueden alterar los derechos reconocidos en la CN. Por lo demás, afirmar a secas la inexistencia de los derechos ilimitados, es una frase
hueca, vacía de contenido y que de ninguna manera puede servir como un
parámetro válido de interpretación sobre los límites de los derechos.
Simplemente, es una herramienta útil para el juez, quien puede fijar ese límite
donde mejor le parezca. Más todavía, es una herramienta sumamente útil para el
juez que, ante un caso de “colisión de derechos”, v.gr. circular y protestar,
prefiere hacer primar uno, circular, por sobre el otro, protestar.
Aún así, no se adentran demasiado en el análisis del juego de los
derechos ( o deberes) en colisión o cuando lo hacen, remiten a fórmulas
en las que la libertad de expresión o el derecho que individualicen (protestar,
peticionar, etc) ceden ante el bien común, el orden público [24], el interés de la comunidad y/o el
bienestar general [25].
Estas formulaciones vacuas, que no constituyen bienes jurídicos a ser tutelados
por el derecho penal, son propias de la doctrina del nacional socialismo donde
se reprimía cualquier conducta que, arbitrariamente, se considerara violatoria
del sano espíritu del pueblo alemán.
En efecto, no hay manera de conocer cuál es el contenido del
“bienestar general”, por lo que esta clase de conceptos mal puede servir como
pauta orientadora de conductas. En este contexto, el concepto de bien jurídico
deja de servir como un instrumento de control del poder. De
esa forma, la conquista que tempranamente pudo adjudicársele a Von Liszt [26] pierde relevancia, cuando se desea
utilizar a la dogmática penal como un medio de control desde el poder hacia la
sociedad y no a la inversa [27],
olvidando, así “ el límite más valioso que el derecho penal tuvo para oponer
al uso arbitrario del poder”, esto es, la idea de bien jurídico [28] como su objeto de protección, que
entendía como “lo más importante en la fundamentación del ilícito (a
la) producción de un resultado externo a la acción”[29].
Pero aún cuando el contenido del concepto de bien común fuera unívoco
(suponiendo que todos estuviésemos de acuerdo) de todos modos limitar los
derechos de algunos por contradecir las convicciones de la mayoría, implicaría
negar el derecho de las minorías [30] a
expresarse y a reclamar por sus derechos [31].
Sostener lo contrario implicaría, en una mirada retrospectiva, quitar
legitimidad a la lucha contra las leyes segregacionistas [32].
También conduciría a negar que las protestas sociales contribuyen a
que las mayorías internalicen los reclamos de un sector relegado de la
sociedad que cuenta con dificultades para comunicarse por las vías “legales” u
“ordinarias” (Vgr.: pues no reportan ningún beneficio económico o de poder a
los medios de comunicación ni a los políticos que, como representantes del
pueblo, deberían adoptar medidas para atender a sus reclamos) [33].
Ese proceso de comunicación “forzado” permite que la sociedad se
plantee si lo “forzado” es el modo de comunicación pues obliga a escuchar, o
si también, o más bien, es la sociedad la que ha “forzado” al grupo
“protestante” a manifestarse de esa manera, al desoír los reclamos reiterados y
constantes por el respeto de derechos que hacen a la dignidad de la persona
(salud, trabajo, educación, vivienda y alimentación). Así, “(a) l
participar en la desobediencia civil, tratamos de dirigirnos al sentido de la
justicia que tiene la mayoría, y a dar a conocer que según la propia opinión,
sincera y meditada, las condiciones para la libre cooperación están siendo
violadas. Tratamos de que los demás reconsideren, que se pongan en nuestro
lugar, y reconozcan que no pueden esperar que consintamos indefinidamente en
los términos que ellos nos imponen”[34].
Argumentar que los actos de protesta social erosionan la cohesión
social es no comprender el concepto de democracia.
Las sociedades no se disuelven por la manifestación de disensos. Por
el contrario, pueden crecer o cambiar para mejor o para peor, pero de la
manifestación de algunos grupos, no se infiere necesariamente la erosión de la
cohesión social. Esto último puede ocurrir frente a una cohesión social ficta,
esto es, en circunstancias de alienación legal “ donde el derecho no
representan una expresión más o menos fiel de nuestra voluntad como comunidad
sino que se presenta como un conjunto de normas ajeno a nuestros designios y
control, que afecta a los intereses más básicos de una mayoría de la población,
pero frente al cual la misma aparece sometida.”[35]. En estos casos
extremos, las protestas no sólo son justificadas por la Constitución Nacional sino que, podría concluirse que constituyen un mandato a la ciudadanía.
Sobre este último punto se volverá más adelante.
En este contexto, sostiene Gargarella, siguiendo a Carlos Nino, que
los derechos sirven para dar protección a la autonomía individual. La democracia
es el sistema de gobierno que mejor defiende la autonomía. Las personas deben
comprometerse con el sistema democrático, lo que implica no sólo la posibilidad
de participar en las elecciones periódicas sino el contar con un “debate
público robusto”. El estado debe proteger los derechos más estrechamente
vinculados con la autonomía individual y el autogobierno colectivo, pues de
este modo encuentra el fundamento mismo de su legitimidad.
Por ello, el argumento de que la desincriminación de las conductas por
las cuales se afirma que la protesta socava la cohesión social, hace peligrar
el estado de derecho o alimenta la desconfianza en el derecho, constituye una
afirmación voluntarista que evidencia una ideología autoritaria y elitista.
Podría sostenerse, desde el derecho penal que, ni las teorías de
justificación de la pena serían capaces de justificar el castigo en estos
casos.
Así, desde la prevención la prevención especial ¿cuál sería el objeto
de la resocialización de quien protesta cuando, justamente, es su conciencia la
que lo obliga a desobedecer aquello que, fundadamente, tilda de injusto? [36].
Desde la prevención general negativa ¿no es evidente que quienes no
formamos parte de esas minorías que reclaman no dejamos de reclamar por el
hecho de que aquéllas sean encarceladas?
Desde la óptica de la prevención general positiva podría afirmarse,
sin temor a errar, que mal puede defraudarse la confianza en la vigencia de las
normas con las que se reprime la conducta de los “piqueteros”, cuando esas normas
no fueron hechas a dicho efecto, o dicho de otro modo, cuando la aplicación que
se hace de ellas, “desvirtúa el ámbito legal de lo históricamente prohibido,
a veces en forma ridícula”[37].
Tal vez por ser la única teoría que prescinde de toda consideración
social, pueda ser el retribucionismo el que de cabida al castigo por la mera
infracción. Pero aún en este último caso la medida de la culpabilidad sería
difícilmente graduable, pues “al decidir la sentencia que se debe imponer a
un delito tal, el tribunal tiene que tener en cuenta la cuestión de la
responsabilidad, de si soy yo quien es responsable o si, de hecho, una gran
parte de la responsabilidad no recae en los hombres del gobierno que promulgó
esa ley…sabiendo…que todos los medios legales para demostrar esa oposición
habían sido cerrados por la anterior legislación, y por la acción
administrativa del gobierno”[38].
Los derechos no pueden ser limitados bajo la excusa de que afectan el
bien común. El razonamiento debe ser inverso. El concepto de bien común debe
ser interpretado conforme a los derechos constitucionales, es decir, el bien
común debe encontrar su límite frente a los derechos individuales y no al
revés. La tolerancia, el pluralismo son valores a defender a la luz de nuestra
Constitución Nacional. No son acaso los conceptos de “moral pública”, “sano
espíritu del pueblo”, o las actuaciones “en defensa de dios”, las que
permitieron políticas de persecución (cruzadas, inquisición, nazismo)?
No debe olvidarse el papel de vital importancia que tuvo la vivencia
de hechos nefastos por parte de la humanidad en el reconocimiento de derechos
fundamentales. A modo de ejemplo, puede citarse la opresión y persecución
vivida durante la época medieval por parte de la Santa Inquisición y uno de sus resultados positivos, el reconocimiento de la tolerancia
religiosa, la libertad de pensamiento, de expresión y de resistencia a la
opresión (art. 2°) reconocidas en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano [39].
III.- La protesta social: derecho o deber.
Es mayoritaria [40] la
idea en la doctrina de que la protesta social constituye un derecho [41] cuyo ejercicio da lugar a una causa de
justificación que torna lícita aquella conducta que, en principio, parece
hallar adecuación en un tipo penal (por ej., en el ampliamente difundido art.
194, CP).
Sin embargo, los tribunales argentinos llegan sólo a reconocer como
derechos al de libertad de expresión, o al de peticionar públicamente ante las
autoridades o al derecho de reunión.
La distinción efectuada en los dos párrafos anteriores no es baladí
pues mientras para unos la protesta social es un derecho, para otros sólo lo
sería de hacerse un ejercicio regular de los derechos que sirven para
expresar la protesta (reunión, expresión, peticionar públicamente, etc). Es
decir, nuestra jurisprudencia está en un escalón anterior del razonamiento que,
por las consideraciones que efectuaré a continuación, nunca llega al paso
superior: justificar los actos de protesta.
Sin mayores explicaciones el derecho de reunión (o también el derecho
de huelga) [42] o de
peticionar públicamente ante las autoridades tiene, para la jurisprudencia en
general y salvo honrosas excepciones, una jerarquía inferior a la del derecho
de libre circulación o a la “seguridad de los medios de transporte [43]” (p.ej., en el caso de corte de rutas).
En colisión con el derecho de circular libremente (que como vimos tampoco se ve
afectado seriamente con los cortes), aquellos derechos siempre ceden y por
ello, las conductas de quienes protestan no llegan a ser justificadas.
Entonces, la protesta social nunca alcanza a ser un derecho pues los mecanismos
utilizados para manifestarla son considerados como infractores de derechos de
mayor jerarquía o son supeditados a la expedición de una autorización
administrativa (policial) para protestar. [44]
Pareciera que nuestros tribunales no se han planteado que, a través
del ejercicio de los derechos de reunión o de peticionar, se pretende reclamar
la tutela de otros de mayor relevancia aún como integridad física, salud, vida,
trabajo, dignidad, la vivienda, educación, etc.
Propongo la siguiente reflexión: si los derechos a la vida, la
integridad física, la propiedad, están no sólo tutelados por normas que se
dirigen directamente a su protección penal – llamémoslas normas principales o nucleares-
(como aquella que reprime el homicidio, las lesiones, o el robo) sino también
por otras normas, conocidas como normas de flanqueo que reprimen
conductas que podrían poner en peligro el respeto de las normas principales
(como aquellas que reprimen, las tenencias en general: de armas sin la debida
autorización, de estupefacientes, la conspiración, la asociación ilícita, la
apología del crimen, etc): ¿Por qué no ocurre lo mismo con la libertad de
expresión de la población [45], con
la libertad de reunión, o con el derecho de peticionar públicamente ante las
autoridades?
Invito al lector a hurgar en el Código Penal hasta encontrar la escasa
cantidad de delitos contra la libertad de reunión o contra el derecho de
peticionar públicamente ante las autoridades. Mi cálculo, que no es exhaustivo,
llega hasta uno: el poco difundido art. 160, CP que reza: “Será reprimido
con prisión de quince días a tres meses, el que impidiere materialmente o
turbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador o a la institución
organizadora del acto”. Evidentemente, no resulta posible extenderme en
consideraciones acerca de la constitucionalidad de este artículo. Sólo he
destacado con “subrayados”, las partes que, en principio, aparecen como
cuestionables.
En cuanto al derecho de peticionar ante las autoridades quisiera
aclarar que no se encuentra tutelado penalmente de manera especial. Así el
artículo que reprime la denegación o retardo de justicia (273 CP) o la falta de
promoción de la acción penal (274 CP) aluden a circunstancias que no están
necesariamente vinculadas con la protesta social que las más de las veces no
reclama la represión penal de los omitentes.
Retomando: no sólo es escasa la tutela penal del derecho de reunión,
de peticionar públicamente ante las autoridades, o de expresarse públicamente,
sino que tampoco existen normas de flanqueo que garanticen el respeto de estos
derechos. Lo más curioso es que la protesta social es uno de los mecanismos
legales para defender derechos principales y sin embargo, no hay normas que la
protejan, sino todo lo contrario. Sobre este último punto me remito al catálogo
de figuras penales que se utilizan o podrían utilizarse para reprimir la
protesta social.
¿No es, entonces, nuestro Código Penal un tanto restrictivo con los
derechos de quienes deciden o se ven obligados a protestar públicamente?;
¿desconoce nuestro Código Penal que en el núcleo de protección existe la
libertad de expresión por ser uno de los primeros y más importantes fundamentos
de toda la estructura democrática [46]?
Valga a esta altura una aclaración: la conclusión que resumo en esta
pregunta no tiene como fin la proliferación de la criminalización de las
conductas que impidan el ejercicio de esos derechos, sino más bien es un
intento para reflexionar sobre si no sería necesario desincriminar las
conductas que impliquen la represión del derecho de peticionar, de expresarse o
de reunirse. También deseo aclarar que no he pretendido reivindicar la
existencia de normas de flaqueo, muy por el contrario entiendo que son
normas contrarias a los principios que surgen del art. 19, CN [47].
Pese a las dificultades advertidas en la práctica para el
reconocimiento de la protesta social como un derecho y so pena de pecar de
pretenciosa, intento sostener que, en verdad, constituye un deber.
En consonancia con Gargarella, entiendo que “debemos empezar a
reconocer que forma parte del propio deber cívico de los excluidos el de
extremar sus esfuerzos para tornar reconocibles sus demandas y evitar que el
poder político siga decidiendo de un modo parcial…al mismo tiempo forma parte
del deber cívico de los funcionarios públicos reconocer estas circunstancias y
extremar sus esfuerzos para resolverlas, cualquiera sea la posición de poder
que ocupen, y cualquiera sea la postura teórica que …defiendan.”[48].
Si coincidimos en que los derechos sirven para dar protección a la
autonomía individual y en que la democracia es el sistema de gobierno que mejor
defiende la autonomía, podremos concluir que las personas deben comprometerse
con el sistema democrático, lo que implica no sólo la posibilidad de participar
en las elecciones periódicas sino también la promoción de un “debate público
robusto, desinhibido y vigoroso [49],
pues de este modo encuentra el fundamento mismo de su legitimidad.
Desde una teoría republicana que se interesa por la proliferación de
instituciones que propendan al autogobierno de la sociedad, se pretende que las
normas que la rijan partan de la misma sociedad como resultado de un acuerdo
comunitario profundo [50].
Así, los grupos que no se sienten “colegisladores” de las normas y/o planes
económicos sociales que rigen sus cursos de vidas, bien pueden manifestar su
disenso. Y ello, no constituye, para el republicanismo, una mera permisión,
sino más bien un deber ciudadano pues esas manifestaciones contribuyen
al proceso deliberativo en el foro público. En este contexto, el autogobierno
proyectado difícilmente puede encontrarse cuando quienes comenten conductas que
aparecen como, en principio, reprochables penalmente (vgr. Cortar una calle),
no pueden reconocer en ellas un comportamiento injusto pues su reclamo
contempla, entre otras cosas, el haber sido excluido del procedimiento
deliberativo de toma de decisiones.
Desde la dogmática penal, tampoco podríamos oponer reparos a la idea
de que constituye un deber del rol del buen ciudadano, siguiendo la
teoría de los roles de Jakobs [51],
propender a la constitución de una sociedad más justa e igualitaria a través de
medidas que, si bien, conllevan costos (limitaciones temporarias de derechos de
terceros: vgr.: libertad de circulación o “derecho a no llegar tarde”) o
implican riesgos, se subsumen en el universo de riesgos permitidos. Muy por el
contrario, podría decirse que defrauda las expectativas de comportamiento
social aquél que hace oídos sordos, o más aún, reprime, los reclamos sociales
vitales y constantes formulados pacíficamente por un grupo importante de
personas.
También es posible encontrar argumentos para llegar a conclusiones
similares, desde el derecho constitucional y de la filosofía del derecho,
especialmente desde el concepto de desobediencia civil, tal como ha sido
desarrollado por una sólida doctrina [52]. Uno
de los elementos que comparten la desobediencia civil y la protesta social es
la importancia de la participación de las personas en la discusión de los
asuntos públicos [53]. En
palabras de Dworkin, “ ¿cuál es la actitud adecuada en cuanto ciudadano, en
otras palabras…diríamos que (que quien protesta) respeta las reglas del
juego?[54]”
Aún cuando, a diferencia de lo que he expresado, para Dworkin la
desobediencia constituiría el ejercicio legítimo de un derecho [55] y no un deber, una de las conclusiones a
las que arriba, sí puede tomarse como patrón a respetar. Así refiere que “l a
consecuencia que sí cabe sacar es que cuando las razones prácticas para
enjuiciar son relativamente débiles en un caso determinado, o se las puede
cumplir de otras maneras, la senda de la equidad pasa por la tolerancia. La
opinión popular de que la ley es la ley y siempre se ha de imponer su
obediencia, se niega a distinguir entre el hombre que actúa según su propio
juicio ante una ley dudosa… y el delincuente común. A no ser por causa de
ceguera moral, no sé de otras razones para no establecer entre los dos casos
una distinción de principio…me interesa señalar que un tribunal no debe
condenar, por lo menos en algunas circunstancias, aún cuando lo respalden las
leyes (existentes) y encuentre que los hechos son los que se denuncian[56]”.
De todas formas considero que se trata de un deber cívico que no
necesita de tutela penal para ser reconocido como tal, a menos que la omisión
de su cumplimiento implique un acto de traición a la patria en el sentido del
art. 29 de la CN, o algún otro delito dirigido en particular a un ciudadano
que, además de sus deberes como tal, tiene otros que surgen de su cargo,
función o actividad: me refiero a los funcionarios públicos de los distintos
poderes nacionales y provinciales (vgr: delitos tales como abandono de persona,
incumplimiento de los deberes de funcionario público, malversación de caudales
públicos, etc).
Valga, a esta altura, una nueva aclaración: no propongo la represión
de quienes somos simples “omitentes”. Así como considero que los
“desobedientes” no realizan una conducta típica en la medida en que cumplen con
su rol de buen ciudadano, tampoco considero que los omitentes (la mayoría de la
ciudadanía) deban responder penalmente por no acompañar la propuesta de quienes
protestan. En casos extremos la única norma prescriptiva que sería de
aplicación para la ciudadanía en general, es la que reprime la omisión de
denunciar o de prestar auxilio, delito que, además, tiene determinados
elementos especiales que deben concurrir (Art. 108 CP). Por su parte, y en
idénticas circunstancias, los únicos que tienen un deber de salvamento
(art.106, CP) son los funcionarios públicos del área determinada que debe
ocuparse de los motivos del reclamo.
Fuera de las circunstancias especiales reseñadas tornar el deber
cívico de protestar o reclamar en un deber conminado penalmente, no sólo transformaría
de un día para el otro a la mayoría de la población en delincuentes, sino que
se arribaría a la misma “supuesta solución” que aquí se cuestiona: la
criminalización, provocando una inflación penal [57] desmedida, injustificada, arbitraria y
por sobre todas las cosas, desentendida de la realidad social y del principio
de ultima ratio del derecho penal. [58]
IV.- La propuesta de una solución desde
el derecho penal.
Pero las razones y las consecuencias de considerar los actos de
protesta social como un deber cívico no se acaban en lo expresado en el acápite
precedente. Todavía debo realizar un análisis a la luz de criterios propios del
derecho penal que ya fueron brevemente adelantados.
La teoría de la adecuación social de la conducta [59], originariamente desarrollada por Hans
Welzel [60],
nació como un mecanismo que permitía atemperar la aplicación del derecho penal
al limitarlo a aquellas actuaciones que no sólo produjeran lesiones a bienes
jurídicos, considerados estáticamente, sino que además afectaran las relaciones
sociales. De este modo, una conducta no debería ser calificada socialmente como
adecuada o inadecuada por las circunstancias personales del actor sino en
relación con genéricas exigencias de comportamiento social. Es la sociedad la
que, frente a determinadas situaciones generales, decide que una forma de
comportamiento que lleva consigo riesgos genera, sin embargo, beneficios para
la comunidad y, por ende, debe ser socialmente tolerada a pesar de que con ello
se produzcan perjuicios a determinados intereses individuales.
En este contexto, empobrece al debate público robusto al que debe
aspirar un sistema democrático que se exija el silencio y se conmine la queja
de parte de los sectores de la sociedad que sufren años de relegación [61]. El beneficio de la crítica a políticas
económicas, etc., expresada a través de la protesta social supera las
momentáneas limitaciones a derechos que no son “nucleares”. Esa crítica se
erige como un deber que debe ser cumplido o cuanto menos tolerado por quienes
no lo cumplen (los grupos que no se ven afectados por las políticas
cuestionadas). Por tal razón, aún cuando la manifestación que, para tornarse
audible (“llamar la atención”), se desarrolla cortando momentáneamente las vías
del tren y demorando, en consecuencia, la prestación del servicio público de
transporte, sea una conducta subsumible en el tipo penal del art. 194, CP, la
tipicidad se descarta al advertir que se trata de una conducta socialmente
adecuada.
A través de la “teoría de los riesgos” [62], se sostiene que en el contacto social
diario se producen una innumerable cantidad de riesgos de afectación a bienes
jurídicos. Basta tomar como ejemplo, el tráfico vehicular. Sin embargo, la
consideración desde la perspectiva penal de todos esos riesgos produciría una
parálisis en la sociedad, que debería permanecer estática pues de lo contrario
vulneraría alguna norma penal. Por ello, la “teoría de los riesgos” considera
que no todos ellos son relevantes para el derecho penal, sino sólo aquéllos que
superan el riesgo permitido socialmente. Consecuentemente, las conductas que,
aunque riesgosas, no superan los riesgos permitidos socialmente (en el ej.
anterior la conducción vehicular de manera reglamentaria), no constituyen
conductas típicas.
A través de esta teoría “junto al riesgo permitido por ponderación
del riesgo (se refiere a una ponderación de costos beneficios entre los
riesgos de realizar determinada conducta por lo que pueda ocasionar y los
beneficios de realizarla) aparece un riesgo permitido por ´legitimación histórica´:
determinadas formas de actividad permitida han sido consagradas por el uso
históricamente, a veces forzando el marco (tráfico rodado) y por ello se
aceptan como socialmente adecuadas... … la forma de riesgo permitido mencionada
en último lugar sólo es posible porque el Derecho penal no tiene que proteger
un arsenal de bienes en reposo, ni únicamente maximizar los bienes, sino que
tiene que estabilizar expectativas en relación con determinados modos de
comportamiento. Cuando una conducta ciertamente daña bienes, pero sin embargo
no defrauda expectativas, porque su aceptación se ha convertido en costumbre,
esto sólo constituirá una contradicción si la seguridad de los bienes se
considera policialmente”[63]
y es claro que no queremos vivir en un “estado de policía” [64]. Argumentos como éstos son los
que impiden considerar como ilícitos los trastornos que traen aparejados los
espectáculos o manifestaciones masivos (Vgr: maratones, “cacerolazos” [65], manifestaciones organizadas por el Ing.
Blumberg [66],
reclamos por los corralitos financieros, reclamos de los jubilados, recitales,
etc) aún cuando éstos no contaran con una autorización administrativa.
En este sentido es posible traer a colación la afirmación efectuada
por el voto disidente del Dr. Rodríguez Basavilbaso, en el fallo “Schiffrin”: “ Frente
a ello (alude a distintos tipos de manifestaciones) , la policía colabora
desviando el tránsito o escoltando las caravanas en prevención de desmanes
extremos que nada tienen que ver con el corte pacífico de calles o de rutas que
ha sido aceptado, como lo demuestra la absoluta falta de actividad tendiente a
hacer cesar la supuesta comisión del delito previsto en el art. 194 del Cód.
Penal. Y como si ese mensaje fuese equívoco, leo, en el último ejemplar
dominical de La Nación que el presidente hace pública la tolerancia oficial con
los cortes de ruta”. Este voto destaca que es obligación judicial evitar
una ampliación inusitada del ámbito de lo prohibición, para lo cual debe
respetarse el sentido y alcance histórico originario de las normas cuya
infracción se imputa.
En idéntico sentido, Zaffaroni explica que “una ley se sanciona en
un determinado contexto histórico…, es decir, en un realidad social
determinada. El orden jurídico cambia y la realidad social también. En ocasiones,
cambios de cualquier naturaleza pueden dar lugar a que el tipo penal que al
momento de su sanción abarcaba un ámbito de prohibición determinado, pase a
abarcar otro de amplitud muchísimo mayor y en ocasiones que involucran a casi
toda la población. Cuando se opera un fenómeno de esta naturaleza, que
desvirtúa el ámbito legal de lo históricamente prohibido, a veces en forma
ridículo, es función judicial imponer el respeto de ese ámbito”[67].
Hasta aquí he sostenido que conforme a la teoría de la adecuación
social de la conducta, la protesta social no resulta socialmente inadecuada,
sino todo lo contrario. Conforme a la teoría de los riesgos, las protestas
constituyen riesgos permitidos, y conforme a la teoría de los roles, es un
deber dentro del rol del buen ciudadano reclamar por una sociedad más justa.
Por último, asumida la protesta social como un deber, analicemos las
consecuencias de esta afirmación a la luz de la “tipicidad conglobante” [68].
Tradicionalmente se entiende que el cumplimiento de un deber jurídico
constituye una causa de justificación de una conducta típica. Zaffaroni, en
cambio, lo considera como una causal de atipicidad, de manera tal que pese a
que una conducta resulte típica (subsumible en un tipo penal), puede no serlo
desde una tipicidad conglobada, esto es, desde un tipicidad que tenga en cuenta
si la conducta es antinormativa respecto del todo el ordenamiento jurídico.
Una de las categorías que compone la “tipicidad conglobante” está dada
por el cumplimento de un deber jurídico.
En tal sentido, el art. 34 inc. 4°, CP descompone el deber jurídico
en tres partes: ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber y ejercicio
legítimo de una autoridad o cargo. Zaffaroni considera que el ejercicio de un
derecho constituye una causal genérica de justificación pues remite a cuanta
norma permisiva exista en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, los dos
últimos, dan lugar a la atipicidad de la acción pues se arriba a una norma que
aparece prohibiendo hacer lo que otro tipo prohíbe omitir o, dicho de otro
modo, lo que otro tipo penal manda a realizar. En tal sentido, una norma
prohibitiva no puede contradecir a una norma preceptiva (por aplicación del
principio de no contradicción deóntico). Se considera que “ es inadmisible
que el poder punitivo pueda ejercerse a través de tipos que contienen normas
que desorientan al habitante porque, dada su contradicción, no puede saber qué
es lo prohibido; o porque, cualquiera sea su conducta, siempre será prohibida”[69]. De lo contrario
sería imposible que las personas se motivaran en el cumplimiento de las normas
pues no sabrían cómo conducirse en la vida en sociedad.
Establecido ya el cumplimiento del deber como una causal de atipicidad
resta desarrollar de qué manera la excluye. Se trata de normas preceptivas (o
imperativas) que recortan una norma prohibitiva de manera tal que prevalecen
sobre ella. ¿Dónde podríamos hallar esa norma preceptiva? Algo he adelantado en
los acápites precedentes y si bien este deber surge del mismo concepto de una
democracia deliberativa, tal y como se ha explicado, procuraré encontrar normas
constitucionales de las cuales podría deducirse ese deber.
El esquema normativo que se propone como opción sería el siguiente: Si
la Constitución Nacional ordena, en su art. 29, punir a los congresales por
conceder “la suma del poder público… etc” a los poderes ejecutivos y
también por consentir actos de esta naturaleza, quienes no somos
representantes del pueblo y advertimos la inacción de éstos frente a la
formulación de políticas sociales que implican una sumisión por la que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos quedan merced de gobiernos o
personas alguna, también tenemos el deber de no consentir y por tanto
actuar, por ejemplo, efectuando protestas sociales. De lo contrario,
participaríamos, por omisión, en la comisión del delito de traición a la patria
que cometerían quienes revisten la condición especial requerida para el sujeto
activo (Cf. Arts. 227, 227bis y ter, CP).
Por otro lado, frente a la peor de las situaciones (derrocamiento por
la fuerza de un gobierno democrático) todos los ciudadanos tienen el derecho
de resistirse (art. 36,CN) y esa
resistencia implicaría actuar en defensa de la patria y de la Constitución para lo cual estamos obligados a armarnos (art.21, CN) [70]. De lo dicho podríamos inferir que
frente a situaciones que no llegan a la de alienación legal, también tenemos el
deber de propender a la defensa de los “derechos principales” de quienes se
encuentran relegados, a través de la protesta social, cuanto menos, cuando
advertimos que los cauces institucionales son sistemáticamente sesgados a esos
grupos.
Así definido el cumplimiento de este deber cívico, su colisión con
otros deberes (por ej. respetar la norma que prohíbe interrumpir la normal
circulación) es aparente o ficticia pues el derecho nos dice cuál es el deber
que prevalece que, por las consideraciones constitucionales efectuadas
precedentemente, no es otro que el de peticionar, reclamar o protestar
públicamente ante las autoridades y ante el resto de la población.
Conclusión.
He pretendido desarrollar las posturas que, aunque de manera solapada,
consideran a la protesta social como un delito. También he expuesto la postura
mayoritaria que la entiende como un derecho y por tanto, la erige como una
causa de justificación. Por último, he propuesto su consideración como un deber
cívico.
Este trabajo intenta dar una visión crítica al funcionamiento que, en
general, los operadores del sistema penal realizan en materia de protesta
social. En efecto, efectúan una selección irracional de los reclamos y terminan
por reprimir sólo a una clase de protesta: la que parte de los grupos
segregados del sistema, de aquellos sectores más vulnerables a ser captados por
el sistema penal.
Pese a
las críticas formuladas contra esta forma de análisis de la situación, la
perspectiva penal posee una relevancia supina. En sentido contrario, Gargarella [71] desvalora el análisis de los derechos
constitucionales desde la perspectiva penal. Así cita al dictamen de González
Warcalde [72] en
el caso de la maestra Marina Schifrin, cuestionando la visión que efectuara
desde el derecho penal cerrando los ojos a la argumentación constitucional.
En mi opinión, un análisis como el aquí propuesto no afirma que deba
acudirse a la criminalización de estas conductas, pero, una vez que han sido
seleccionadas por los operadores del sistema penal (policía, fiscales, jueces,
legisladores) la solución parte desde el derecho penal, o ¿acaso se olvida que
el derecho penal es la forma de tutela más extrema de los derechos
constitucionales? ¿Por qué habría de ser errada una solución desde el derecho
penal, a través de estado de necesidad, ejercicio legítimo de un derecho,
atipicidad de la conducta por adecuación social, existencia de un riesgo
permitido, etc.? Es que, justamente, se trata de conductas que, sin un análisis
profundo, parecen subsumirse en preceptos penales. La cuestión radica en
desentrañar el sentido de las normas y de las conductas que se criminalizan.
Por ello, esta propuesta no descarta otras soluciones que deben manifestarse en
momentos anteriores a ese ingreso forzado en la justicia penal (Vgr. Propuestas
desde el republicanismo en cuanto a la existencia de foros públicos de debate,
descentralización de las instituciones para la resolución de conflictos, etc),
sino que presupone el fracaso, cuanto menos momentáneo, de esas instancias [73].
No intento justificar aquellas conductas que exceden el marco de una
protesta pacífica, como aquellas que atentan contra la integridad física,
propiedad, etc. Más aún, como mecanismo de evaluación de dichos excesos
propongo la utilización de los requisitos que resultan necesarios para invocar
la defensa necesaria o legítima defensa de los derechos propios o de terceros,
en los términos del art. 34 inc. 6°, CP. Esto es, en la medida en que los
terceros (los que “sufrirían” la protesta) les fuera posible invocar
válidamente esta norma permisiva, entonces habrá un tramo de la conducta de los
manifestantes que se habrá excedido del marco del ejercicio de sus derechos y
transformado en una agresión ilegítima a terceros que puede ser impedida o
repelida.
Tampoco descarto la posibilidad de cierta regulación de la protesta
social, como por ejemplo, la que existe en el derecho norteamericano donde a
través de órdenes judiciales, llamadas “injuctions”, la actividad de los
protestantes es ceñida a pautas de horario, lugar y modo [74] sin que se tome en cuenta el contenido
de la protesta.
Incluso, utilizando pautas de la dogmática penal alemana,
puntualmente, de la “teoría de los riesgos”, puede elaborarse la idea de una
regulación. No descarto esta posibilidad, porque así como no parece posible
igualar a quien protesta con la persona que comete el delito, por ejemplo:
interrumpir un servicio de transporte ( riesgo relevante no permitido),
tampoco es posible igualar la conducta de aquél con la de una persona que,
sencillamente, camina por las calles (riesgo irrelevante). Hay en el
caso del “protestante” un riesgo relevante para los bienes jurídicos en juego,
pero ese riesgo es, a mi criterio, permitido. Por ello, la admisión de la
existencia de un riesgo relevante permitido, posibilitaría la
incorporación de una regulación en la materia. En palabras de Roxin, “…un
punto de apoyo sustancial es el establecimiento de reglas de cuidado como las
que existen en el tráfico, o para el funcionamiento de instalaciones técnicas,
para la práctica de deportes peligrosos, etc.; pues la regulación normativa de
precauciones de seguridad es prueba de la existencia de un riesgo jurídicamente
relevante.”[75].
Cierto es que instaurar la idea de una regulación de la protesta puede
ser el primer paso para anularla, pues resulta dificultosa la selección de
pautas que no desvirtúen o desnaturalicen el sentido de la protesta.
Por último, la respuesta a los reclamos sociales no puede ser hallada
en la represión penal. No debe olvidarse que bajo la aplicación de una norma
penal subyace un conflicto al que el derecho penal no otorga una respuesta
satisfactoria pues no lo soluciona sino que lo abstrae de una realidad social
circunscribiéndolo a una norma que lo aleja del lugar donde el debate debe ser
realizado: el espacio público, los foros públicos.
La represión penal de la protesta social no es más que la máxima
expresión de la intolerancia dirigida a aquéllos que pretenden ser oídos para
poner en evidencia las desigualdades sociales. La aplicación de la violencia
estatal a los “manifestantes” no sólo nos conduce por un sendero que generará
seguramente más violencia e incomprensión al tornarse en delictivo aquello que,
cuanto menos, se considera un derecho, sino que permite confirmar que,
efectivamente, estos grupos son relegados por el resto de la sociedad.
Muy por el contrario, debemos pretender una democracia que, aún siendo
modesta, “…no sólo no puede darse el lujo de perder ciertas voces críticas
sino que más bien, y por el contrario, debe hacer todo lo posible por potenciar
a cada una de ellas.”[76].
[1] Agradezco, especialmente, a mi amiga,
María L. Piqué por la enorme ayuda que me brindó para que pudiera redactar
este trabajo, por sus agudas críticas y por su generosidad.
[2] La
versión original de este trabajo fue presentado para la materia “Protesta
Social”, dictada por el Prof. Marcelo Alegre, en el primer cuatrimestre de
2005, en el Postgrado de la Universidad de Palermo.
[3] Art. 191, CP: “ El que empleare
cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle
descarrilar, será reprimido : 1° con prisión de seis meses a tres años, si no
se produjere descarrilamiento u otro accidente; 2° con prisión de dos a seis
años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente; 3° con reclusión o
prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada
alguna persona; 4° con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si
resultare la muerte de alguna persona.”.
[4] Art. 194, CP “El que, sin crear una
situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal
funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios
públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias
energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años”.
[5] Zaffaroni, Eugenio Raúl, “El Derecho
Penal y la criminalización de la protesta social”, comentario al caso
“Schifrin”, en JA, 2002-IV, p.385.
[6] Que reprime la conducta de perturbar las sesiones
de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de
los tribunales de justicia o donde quiera que una autoridad esté ejerciendo sus
funciones. A pesar de la irracionalidad del tipo penal en cuanto a su
aplicación a los casos de protesta social, el caso de los detenidos por los
hechos de la legislatura del Gobierno de de la Ciudad de Bs.As. sería tratado más benignamente si la titular del Juzgado Nacional en lo
Criminal de Instrucción nro. 37, Dra. Silvia Ramond, y la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, hubieran
subsumido la conducta en este tipo penal y no en el de coacción agravada y
privación ilegal de la libertad. El 16 de julio de 2004, Pablo Martín Amitrano
y otras personas, con motivo del debate sobre el Código de Convivencia Urbana
en la Legislatura de la Ciudad, se reunieron frente a la Legislatura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a manifestar. En el lugar se produjeron
diversos daños al edificio de la Legislatura y los legisladores que estaban
sesionando no pudieron retirarse del edificio debido a los incidentes, hasta
que éstos no finalizaran. Los reunidos allí manifestaban reclamos de parte de
vendedores ambulantes, trabajadoras sexuales y otros grupos. Algunas personas
fueron detenidas y, finalmente, el 30 de julio de 2004, la Dra. Ramond, dictó el procesamiento de quince detenidos, en orden a los delitos de coacción
agravada, privación ilegítima de la libertad y daño calificado (Cf. causa N°
42.012/04). Muchas de ellas permanecieron detenidas durante más de diez meses
hasta que, elevada la causa a juicio, el Tribunal Oral interviniente, dispuso
su libertad.
[7] El artículo reprime al que impidiere o estorbare a un
funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones (art. 241 inc. 2°). Debo decir que aún no salgo del asombro
que me produjo el hallazgo de esta norma ostensiblemente inconstitucional
porque, afortunadamente, nunca he visto y ni sabido de algún caso en el que se
aplicara y tampoco, en lo que conozco, forma parte del cronograma de estudio
del derecho penal en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Estoy segura que las leyes especiales me depararían más
sorpresas.
[8] Art. 168, CP: “Será reprimido con
reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando
autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar,
depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o
documentos que produzcan efectos jurídicos. Incurrirá en la misma pena el que
por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir
documentos de obligación o de crédito”. Uno caso que ha tenido amplia
difusión es el que tuvo por autor al Sr. Raúl Castells. Frente al
sobreseimiento dictado el 22/03/05 a favor de Raúl Castells por el juez de
Instrucción Subrogante a cargo interinamente del Juzgado de Instrucción nro.
49, Julio P. Quiñones, el fiscal interpuso recurso de apelación que fue
resuelto por la Sala VII de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, la que revocó el sobreseimiento dictado y ordenó al juez de Instrucción que dictara
su procesamiento en orden al delito de extorsión. Los hechos pueden
sintetizarse del siguiente modo: El 9/12/04, en horas del mediodía, Castells y
un grupo de, aproximadamente, 150 personas se habían reunido en la puerta del
local de comidas rápidas Mc Donalds situado en Av. Corrientes y Carlos
Pellegrini, de la Ciudad de Buenos Aires, solicitando la entrega de “Mc.
Combos” para repartir a indigentes con motivo de las fiestas navideñas. La
manifestación duró poco menos de 3 horas, el gerente de la sucursal tardó una
hora en decidirse si llamaba o no a la policía, una de las entradas del local
no fue bloqueada, las personas que estaban comiendo en su interior continuaron
haciéndolo hasta que el encargado del local decidió desalojarlo. Castells se
retiró del lugar al ser recibido el reclamo por el Gobierno nacional que se
comprometió a repartir alimentos extras para las fiestas y al retirarse
manifestó a viva voz “ si nos llegan a engañar, nos llegan a mentir, estamos
de vuelta de nuevo, está bien?”. En este contexto, la Sala VII de la CNCC revocó el sobreseimiento y ordenó al juez de Instrucción que dictara su
procesamiento en orden al delito de extorsión. Así, el titular del Juzgado
Nacional de Instrucción nro. 49, Dr. Facundo Cubas, resolvió procesar al Sr.
Castells con prisión en orden al delito de extorsión. Apelado el procesamiento
con prisión preventiva, el 15/7/05, la Sala de Feria “A”, compuesta por los
Dres. Abel Bonorino Peró, Juan Esteban Cicciaro y Gustavo Bruzzone, confirmaron
el procesamiento, mientras que el Dr. Bruzzone, en el incidente de
excarcelación que la defensa del Sr. Castells había deducido, entendió que
debía concederse la excarcelación, básicamente, pues no concurrían los peligros
procesales que ameritaran la prisión preventiva del Sr. Castells (peligro de
fuga o de entorpecimiento de las investigaciones).
[9] Como excepción a esta afirmación,
corresponde citar el fallo de la Sala I, de la CNCC, del 25/10/05 en el conocido conflicto de “Metrovías”, que se encuentra comentado en la nota 18 de este
trabajo.
[10] La profunda crisis económica que
estalló en la Argentina a fines de 2001 implicó, entre otras medidas, la
imposibilidad de retirar los fondos que las personas tenían depositados en los
bancos. Incluso, durante algún período, tampoco fue posible retirar más que una
pequeño monto semanal que correspondía al empleado que cobraba a través de las
denominadas “cuentas sueldos”. Esa medida económica fue denominada el
“corralito financiero” y afectó, como ya se dijo, a toda la población que
hubiera decidido confiar sus ahorros a entidades bancarias. Junto con esa
medida la paridad del peso con el dólar estadounidense fue derogada de forma
tal que la relación peso/dólar pasó a ser, aproximadamente, de $ 4 por dólar
estadounidense en diciembre de 2001 y en el primer trimestre de 2002. El
reclamo de los “ahorristas” se fue transformando, pues comenzó por la
devolución del dinero y continúa por la devolución de los pesos suficientes
como para adquirir la misma cantidad de dólares/pesos que tenían depositados
con anterioridad a la debacle de 2001.
[11] No se erige aquí una crítica a la falta
de respuesta punitiva en estos casos sino efectuar una comparación de
situaciones similares (manifestaciones ahorristas/manifestaciones “piqueteros”)
que merecen tratamiento distinto (sólo las primeras no son criminalizadas).
[12] Informe Comparativo efectuado por
Sebastián Tedeschi, Soledad Pujó, Demián Zayat y Verónica Torgovnick en la Revista Pena y Estado, Edición Especial, Consejos de la Magistratura, los Consejos de Magistratura de Argentina, Bolivia, El Salvador, Paraguay y
Perú, Ed. Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales,
Buenos Aires, 2003, p.285, nota 1.
[13] Ver nota 6 donde se explica el “Caso
Castells” al que se hace alusión.
[14] El concepto de selectividad y los
distintos tipos de criminalización del poder punitivo, ha sido extensamente
definido en Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, en Derecho
Penal, Parte General, Ediar, Bs.As., 2002, pp.11/13.
[15] Los “planes trabajar” son una especie
de subsidio al desempleo.
[16] O de
sedición si la demanda se dirige a un Gobierno provincial, art. 229 CP. También
podría aplicarse la figura de la conspiración a cometer los delitos de rebelión
o sedición (Art. 233 CP). Sobre la inconstitucionalidad de la figura
de conspiración Cf. Castex, Francisco, Soberano, Marina, Un
análisis de la afectación al principio de reserva a través de los delitos
asociativos, en AAVV, Garantías penales y Procesales-enfoque
histórico-comparado, Edmundo S. Hendler (compilador), Editores del Puerto,
Bs.As., 2001, pp. 271/304.
[17] Art. 226, CP “Serán reprimidos con
prisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna
medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de
sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y
formas legales…”.
[18] Gargarella, Roberto, El derecho a la
protesta, el primer derecho, Ed. AD-HOC-,
Bs.As., 2005, pp. 64/5.
[19] Art. 209, CP: “El que públicamente
instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución,
será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según
la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el art. 41”.
[20] Art. 210, CP: “Será reprimido con
prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación
o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de
ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación
el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.
[21] El 25/9/03, alrededor de las 16:30hs,
un grupo de, aproximadamente, 150 personas ingresaron al subterráneo por las
entradas “Carlos Pellegrini”; “9 de Julio” y “Diagonal Norte”, llevando
pancartas que los identificaban como integrantes de diferentes grupos
“piqueteros” o trabajadores desocupados, muchos de ellos con el rostro cubierto
y portando palos en sus manos. “(U) na vez en el interior, se colocaron
frente a las boleterías y molinetes de acceso a los andenes, impidiendo la
venta de pasajes y el acceso de usuarios a ese fin, intimidando, de esa forma,
tanto al público como a los empleados de la empresa, lo que obligó a los responsables
de “Metrovías S.A.” a tolerar el ingreso de pasajeros sin boleto. Los nombrados
habrían manifestado que su presencia en el lugar tenía por finalidad obtener
puestos de trabajo, en relación a las plazas laborales que se habrían de
producir con motivo de la reducción de la jornada laboral de los empleados que
actualmente tiene la empresa Fue recién a las 17:15 que se procedió a la
aprehensión de quienes no depusieron su actitud, sin perjuicio de las
intimaciones dirigidas par que desalojen el lugar, lo que muchos ya habían
hecho”. Intervino el Juzgado de Instrucción nro. 14 cuyo titular procesó a
los imputados en orden al delito de intimidación pública (art. 211, CP) y
declaró parcialmente su incompetencia en razón de la materia respecto del
delito descripto en el art. 194, CP. La Sala I de la CNCC, el 25/10/05, revocó la decisión del magistrado de Instrucción y dispuso el sobreseimiento de los
imputados. Para ello, sostuvieron los Dres. Gustavo Bruzzone, Alfredo
Barbarosch y Jorge Luis Rimondi “...que, reclamos de esta clase, por
puestos de trabajo resultan atendibles y hasta perfectamente legítimos viniendo
de personas excluidas que pretenden ser incluidos en el sistema laboral. No se
trata de un planteo a una empresa privada para exigirle que, bajo amenazas,
realicen entregas de productos, servicios o bienes en contra de su voluntad (aquí
se infiere que se alude al precedente “Castells” explicado en la nota 7) o
de la ocupación de lugares despojando a sus dueños o alterando su derecho de
propiedad. Se trata de pedir puestos de trabajo por parte de aquellos que no lo
tienen, en el marco de un reclamo sindical ya en marcha pro los propios
trabajadores de la empresa “Metrovías”. Así concluyeron que no concurrían
los elementos típicos de las figuras de los arts. 211 ( “porque no se dieron
voces de alarma, ni se amenazó con la producción de delitos de peligro común o
se emplearon medios materiales que se utilizan a ese fin.”), 194 (pues
afectaron “ si bien no el servicio de transporte, la posibilidad de expender
billetes de viaje”) , ni 149 bis, CP (pues “... no se advierte cuál sería
el mal anunciado...” propio de la figura de amenazas coactivas, “... porque
ello no se encuentra presente, limitándose el reclamo, exclusivamente, a la
obtención de puestos de trabajo que, insistimos, si hubiera sido desarrollado
por trabajadores enmarcados en el derecho de huelga, jamás sería visto como un
delito, sino como pleno y legítimo ejercicio de ese derecho, porque estos,
cuando lo ejercitan, generalmente alteran las condiciones del servicio de que
se trata, no sólo restando colaboración a la empresa para la venta de pasajes
sino, directamente, suspendiendo el servicio. Si para aquel que tiene trabajo
es visto de esa manera, también tiene que serlo para el que lo reclama de la
manera en que se hizo”) –Cf. CNCC, Sala I, “Sandoval, Rodolfo Rubén y
otros”, c. 26.335, rta.: 25/10/05-. Una comparación entre lo decidido en este
caso y lo resuelto en el caso “Castells” excedería los límites de este trabajo.
Aún así creo conveniente transmitir al lector esta inquietud.
[22] Art. 213, CP: “Será reprimido con
prisión de un mes a un años, el que hiciere públicamente y por cualquier medio
apología de un delito o de un condenado por delito”.
[23] La conducta está reprimida con pena de
uno a cuatro años de prisión.
[24] “ …la rueda de molino…que traba su
tránsito hacia la libertad…proviene…del blanco moderado que antepone el orden
a la justicia; que prefiere una paz negativa que supone ausencia de tensión, a
una paz positiva que entraña presencia de la justicia; quien dice
continuamente: Estoy de acuerdo con el objetivo que usted se propone, pero no
puedo aprobar sus métodos de acción directa” (carta la carta de Birmingham,
de Martin Luther King ,16/4/63. El destacado me pertenece).
[25] Esta idea surge del voto del Dr.
Boggiano en “C.H.A.”, cit. a través de Gargarela, op. Cit., p. 35;
también del voto de la mayoría en el caso “Alais, Julio alberto y otros
s/recurso de casación” (CNCP, Sala III, c. 4859, rta:23/4/04); se encuentra en
el precedente “Schifrin, Marina s/rec. De casación” (CNCP, Sala I, rta.a.
3/7/02, c. 5150) y en el caso “Molina, Rita Ester s/rec. De casación”( CNCP,
Sala IV, rta.a.3/7/03, c. 3796) donde se afirma que, con motivo de la quema de
cubiertas en la Panamericana, debieron implementarse desvíos de emergencia lo
que relativiza el carácter pacífico de la manifestación que había sostenido la Sala II de la Cámara Federal de San Martín para sobreseer a la imputada, “ pues se
evidencia que los derechos de terceros se vieron afectados y el tribunal no ha
dado cuenta de ello al calificar de tal modo los hechos”.
[26] “ F. V. Liszt pudo advertir que el
derecho penal era el límite infranqueable de la política criminal Es el primero
en señalar desde la dogmática, y por la influencia seguramente de Von Ihering,
el interés (conflicto y fuerza) que se esconde detrás de las normas penales;
por eso puede plantear como el fin del derecho penal la protección de bienes
jurídicos...”(Cf. Alagia, Alejandro, De la crítica a la fe, a la fe en
la autoridad, Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Año 2, números 1 y 2, abril 1997 , p.184).
[27] Así Birnbaum dice que “ Especialmente,
la afirmación de que el ‘riesgo común’ es el elemento esencial de cualquier
delito podría conducir fácilmente a la idea de que, por ejemplo el deber del
poder público de castigar el asesinato estaría menos en su obligación de
proteger la vida de los seres humanos individuales como tales que en la
obligación de mantener el Estado como un todo. Podría generarse la apariencia,
entonces, de que se querría decir que los seres humanos sólo existen para
que exista el Estado, en vez de partir de que el Estado es necesario en interés
de los seres humanos”(Citado a través de Eser, Albin, Sobre la
exaltación del bien jurídico a costa de la víctima, en “Cuadernos de
Doctrina y Jurisprudencia Penal”, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997, n° 7, p.32,
nota 39).
[28] Sobre el concepto de bien jurídico,
Hassemer afirma que “ es obra del pensamiento de la Ilustración. Lo fundamentó y formuló Paul Johann Anselm Feuerbach como un arma contra una
concepción moralizante del Derecho penal. Para declarar una conducta como
delito no debería bastar que suponga una infracción de una norma ética o
divina, es necesario, ante todo la prueba de que lesiona intereses materiales
de otras personas, es decir, que lesiona bienes jurídicos” (Cf. Hassemer,
Winfried, Fundamentos del derecho penal, Ed. Bosch, Barcelona, 1984,
p.37). En sentido similar Hirsch ha dicho que “ Si
se reconoce un ámbito no susceptible de regulación jurídica, él no necesita
agotarse en la esfera de la libertad elemental del individuo. Se trataría,
hasta allí, solamente del núcleo principal. También juegan un gran papel sobre
los límites del ámbito de regulación jurídica, precisamente las valoraciones de
la sociedad sujetas a las transformaciones históricas...Las barreras normativas
para ello no pueden inferirse de un concepto prejurídico..., sino que resultan,
... de la Constitución...”(Cf. Hirsch, Hans Joachim, El derecho penal y
el ámbito libre de regulación jurídica, en “Derecho Penal, obras
completas”, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, p.94).
[29] Alagia, Alejandro, De la crítica a
la fe, a la fe en la autoridad, op. cit., p.184.
[30] En verdad los “piqueteros” se
encuentran en una situación social muy similar a la mayoría de la población
argentina, aún cuando no necesariamente representan a esa mayoría.
[31] Como Hart la moral vigente no necesariamente se
identifica con la moral válida, con aquella que vale la pena defender (Cf.
Gargarella, op. Cit., pp. 37/38).
[32] La extensión de este trabajo me impide
hacer reflexiones sobre el valioso contenido de la carta de Birmingham, de
Martin Luther King (16/4/63) o sobre los fragmentos de los registros del juicio
contra Mandela que tuvo lugar en el tribunal Old Synagogue, en Pretoria, entre
el 15/10 y el 7/11/62 (Cf. Mandela, Nelson, Hombre Negro Tribunal blanco,
Ed. Contrapunto, pp. 27/62).
[33] Así Brennan sostuvo: “ los métodos
convencionales de petición pueden ser…inaccesibles para grupos muy amplios de
ciudadanos. Aquellos que no controlan la televisión o la radio, aquellos que no
tienen capacidad económica para (expresar sus ideas) a través de los
periódicos…pueden llegar a tener un acceso muy limitado a los funcionarios
públicos” (Adderley v.
Florida” 385 US 36 (1966), voto disidente, cit a través de Gargarella, op.
Cit., p. 31). Aún cuando considero loables los motivos por los cuales el
juez Brennan justifica los modos de expresión de determinados grupos que no
tienen poderío económico o posibilidad de hacer llegar sus reclamos a través de
los medios de comunicación, encuentro algún reparo a este argumento pues podría
llegar a ser peligroso. En efecto, ¿qué problema habría, de existir otros
medios de reclamos y los peticionantes optaran por el reclamo en las calles? En
este caso: ¿el ejercicio del derecho se tornaría ilegítimo? Aunque existieran
métodos convencionales de petición, ¿por qué no echar mano de otros métodos que
serían, según Brennan, no convencionales?
[34] Rawls, John, Teoría de la Justicia, op. Cit., p. 424.
[35] Gargarella, op. Cit., pp.
141/151.
[36] Así, Roxin aunque aludiendo a la
desobediencia civil, entiende que “En los casos de desobediencia civil
insignificantes…merecedores de indulgencia…no concurre una necesidad ni
preventivoespecial ni preventivogeneral de pena. Preventivoespecial no, porque
los sujetos son ciudadanos preocupados por el bien común y no ´criminales´, y
porque políticosocialmente es suficiente una desaprobación de la infracción de
las reglas insistiendo en su antijuridicidad…Tampoco es precisa punición alguna
desde el punto de vista de la prevención general porque la ´prevención de
integración ´, que hoy ocupa el primer término entre las finalidades de la
teoría de la pena…no atiende a la intimidación, sino a la resolución de
conflictos sociales.” (Roxin, Claus, Derecho Penal, parte General, Tomo
I, Ed. Civitas, Madrid, p. 954, §22, párr. 129c).
[37] Zaffaroni, Eugenio Raúl, “El Derecho
Penal y la criminalización de la protesta social”, op. Cit., p.385.
Sobre este tema se volverá más adelante.
[38] Mandela, Nelson, op. Cit., p.46.
[39] En la medida en que ahondemos en
los motivos que llevaron a la consagración de esos derechos, debemos
retrotraernos hasta el período comprendido entre los siglos XVI y XVII. Este
lapso ha sido llamado como tránsito a la modernidad. Se trata de un momento
revolucionario, de profunda ruptura, pero al mismo tiempo, conformado de
elementos típicamente medievales, que dará cabida al surgimiento de los
derechos fundamentales (Cf. Peces Barba Martínez, Gregorio, Tránsito a la
modernidad y derechos fundamentales, en AA.VV, Historia de los derechos
fundamentales, tomo I: tránsito a la modernidad siglos XVI y XVII,
dirección a cargo de Gregorio Peces Barba Martínez y Eusebio Fernández García,
Ed. Dykinson, S.L., Madrid, 1998, p.17.).
[40] En alusión a la desobediencia civil que
posee puntos de contacto con la protesta social, Schüler-Springorum, la
considera un estado de necesidad justificante (Cf. en Strafrechtliche
Aspekte Zivilen Ungehorsams, en Glotz (ed),Ziviler Ungerhorsam im
Rechtsstaat, 1983, p. 76, cit a través de Roxin, Claus, op. cit., p.697,
§16, párr. 49). Por su parte, Roxin, considera la desobediencia civil como una
causa supralegal de exlusión de la responsabilidad. Esto es, considera los
actos de desobediencia civil como conductas típicas, antijurídicas y culpables
pero no punibles. Entiende que la “ …culpabilidad está drásticamente
reducida de doble manera… En primer lugar, ya en el plano objetivo el injusto y
la culpabilidad correspondiente al mismo quedan en el límite inferior de lo
jurídicopenalmente relevante, pues la infracción de la ley es insignificante
y se reduce aún más por la proximidad a un derecho fundamental del acto de
manifestación. Y, en segundo lugar, también subjetivamente la motivación del
sujeto, indiscutidamente relevante para la culpabilidad, en los casos en los
que únicamente se plantea una impunidad está guiada en tal medida por el bien
común que la infracción de las reglas, con todo reprobable, sólo deja
subsistente una ´reprochabilidad´ muy pequeña. Una culpabilidad tan pequeña
reclama una exclusión de la responsabilidad jurídicopenal cuando razones de
prevención no hagan precisa la punción” (Roxin, Claus, op.cit., p.
954, §22., párr. 129b. El subrayado me pertenece). Esa insignificancia,
destacada por Roxin, bien puede ser tomada desde la tipicidad conglobante de
Zaffaroni, como una causal de atipicidad, tal y como se verá más adelante.
[41] Dworkin, Ronald, Los derechos en
serio, Barcelona, 1977, p.318, Luther King, etc.
[42]Aún cuando es obvio, me permito destacar
que el derecho de protesta está protegido constitucionalmente por el art.
14bis, 14, y por los arts. 21 y 22 del PDCP; 20, 23 inc. 1° y 4° de la DUDH y arts. 15 y 16 de la CADH, todos de jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc.
22, CN.
[43] Bien jurídico de dudosa
constitucionalidad que es tutelado por los artículos utilizados para reprimir
los cortes de rutas o calles (arts. 194 y 194, CP).
[44] Fallo Alais, del voto del Dr. Tragant
(considerando cuarto).
[45] Quiero descartar aquí la protección de
los medios masivos de comunicación a través de la cláusula constitucional de
prohibición de censura previa y del delito tipificado en el art. 161, CP
respecto del que no tengo conocimiento de que se haya aplicado alguna vez, sin
que con esto quiera desalentar o promover su aplicación. El art. 161, CP
establece que “sufrirá prisión de uno a seis meses el
que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico”
(obviamente, el destacado me pertenece).
[46] Gargarella, Roberto, op. Cit.,
p.26
[47] La legitimidad de estas normas ha sido
ampliamente criticada en Castex, Francisco y Soberano, Marina, Un análisis
de la afectación al principio de reserva a través de los delitos asociativos,
op. Cit.. Sólo para cerrar la idea transcribo la siguiente crítica:
“recientemente se ha desarrollado una tesis …que trata de erigir en bien
jurídico un orden más amplio y previo, producto de un fraccionamiento del bien
jurídico, que consistiría en u general derecho a la seguridad, tutelado
mediante una pretendida norma flanqueante, que permitiría el adelantamiento de
la tipicidad a actos que desde el punto de vista del bien jurídico originario o
no reproducido, clonado o fraccionado, serían atípicos, pero que resultarían
afectando el derecho a la seguridad. Con este argumento sería posible legitimar
la conspirancy anglosajona o la confabulación de la ley 23.737 en versión de la
24.424 y, en general, cualquier conducta por previa que sea al peligro de
lesión, dado que no hay acto preparatorio ni voluntad malvada que no implique
un cierto riesgo a la seguridad. En la práctica sería posible legitimar como
pretendidamente ofensiva cualquier conducta con la mera invocación del
preámbulo constitucional.- De este modo, el preámbulo serviría para obviar el
art. 19 del mismo texto” (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal,
op. Cit., p. 493. El destacado me pertenece).
[48] Gargarella, Roberto, op. Cit., p.62.
[49] New Cork Times CO. V. Sullivan, 376 US 254 (1964).
[50] Gargarella, Roberto, Los desafíos
republicanos a la represión penal, en Estudios sobre Justicia Penal,
Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2005,
p.867.
[51] Para sus críticas, Cf. Zaffaroni,
Alagia, Slokar, op. Cit., p.473/8.
[52] La desobediencia civil es clásicamente
definida como “ un acto
público, no violento, consciente y político, contrario a la ley, cometido con
el propósito de ocasionar un cambio en la ley o en los programas de gobierno” (Rawls, John, Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica, 1° edición en español, Madrid, 1979, 405, parágrafo
55). También puede encontrarse este concepto en la carta de Birmingham, de
Martin Luther King (16/4/63) o en los fragmentos de los registros del juicio
contra Mandela que tuvo lugar en el tribunal Old Synagogue (ver nota 24).
[53] A diferencia de la desobediencia civil, en los
casos de protesta social no hay una crítica a una determinada norma cuya
infracción (por parte de los desobedientes) acarree algún tipo de sanción. La
protesta se constituye con reclamos vitales de diversa índole que surgen del cuestionamiento
a una política económica, educativa, etc. vigente.
[54] Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, op. Cit., pp. 317.
[55] Idea que surge de Dworkin, Ronald, Los
derechos en serio, op. cit, p. 318.
[56] Dworkin, Ronald, Los derechos…, op.
de la carta de Birmingham, de Martin Luther King (16/4/63) o sobre los
fragmentos de los registros del juicio contra Mandela que tuvo lugar en el
tribunal Old Synagogue, en Pretoria, entre el 15/10 y el 7/11/62 (Cf. Mandela,
Nelson, Hombre Negro Tribunal blanco, Ed. Contrapunto, pp. 27/62) it.,
pp. 324.
[57] Concepto que se debe a Luigi Ferrajoli,
en Derecho y Razón, Teoría del
Garantismo Penal. Ed. Trotta, Madrid 2000 entre otras obras.
[58] En esta nota he decidido poner otra
reflexión que no estoy segura de que sea correcta. Aún cuando, en general, no lo comparto, sería
posible pensar -y de seguro aparejaría mejores consecuencias (la no
penalización de las conductas de protesta)- en la utilización de la doctrina de
la “cuestión política”, según la cual “ los tribunales niegan su propia
jurisdicción para decidir sobre asuntos cuya resolución es competencia de otras
ramas del gobierno” (Dworkin, Ronald, op. Cit., p. 308) . A
través de ella podría sostenerse que atento que, en la mayoría de los casos, el
reclamo se ciñe al plan del gobierno en diversas materias vitales (trabajo,
vivienda, salud, etc), los tribunales mediante la aplicación de la doctrina de
la “cuestión política” que los llevaría a no poder evaluar la justicia de la
política en dichas materias, tampoco podrían expedirse sobre la extensión del
deber de protestar que se vería comprendido por la misma imposibilidad.
[59] Roxin, Claus, op. cit., pp.
292/7.
[60] Así sostuvo Welzel que “las
conductas socialmente adecuadas no son necesariamente ejemplares, sino
conductas que se mantienen dentro de los marcos de la libertad de acción
social…LA adecuación social constituye en cierto modo la falsilla de los tipos
penales: es el estado ´normal´ de libertad social de acción, que les sirve de
base y es supuesto (tácitamente) por ellos. Por esto quedan también
excluidas de los tipos penales las acciones socialmente adecuadas, aún en todos
aquellos casos que pudieran ser subsumidas en ellos – por ejemplo, de acuerdo a
criterios causales-” (Cf. Welzel, Hans, Derecho Penal Alemán, Editorial
Jurídica de Chile, 12ª Ed y 3ª ed castellana, Chile 1987, p.85. El destacado me
pertenece)
[61] Roxin, aludiendo a la innecesariedad de
la pena frente a determinados casos de desobediencia civil, manifiesta que: “(el)
arreglo de conflictos en los casos insignificantes…se alcanza mejor mediante la
renuncia a la pena que mediante la punición. Pues es deseable integrar el
potencial de protesta básicamente conforme al sistema de nuestra sociedad, en
vez de discriminarlo y confinarlo mediante el castigo con pena criminal”
(Cf. Roxin, Claus, op. cit., p.954, §22, párr. 129c).
[62] Roxin, Claus, op. Cit., pp.
365/386.
[63] Jakobs, Günther, Derecho Penal,
parte General, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1995, p.244 parágrafo 37. El
subrayado me pertenece.
[64] Concepto definido en pp. 333/356 de
Zaffaroni, Alagia, Slokar, op. Cit..
[65] El “cacerolazo” es una manifestación
popular que se utilizó con motivo de la crisis económica, social e
institucional de diciembre de 2001, donde la población golpeando cacerolas,
requería la renuncia de las autoridades nacionales, y/o la devolución del
dinero “encerrado en los corralitos financieros”, etc.
[66] Juan Carlos Blumberg es el padre de un
joven, llamado Axel, que fue secuestrado y asesinado en la Pcia. de Buenos Aires, en el año 2004. Este hecho produjo una profunda movilización de la
ciudadanía, particularmente en la Provincia y en la Ciudad de Buenos Aires que comenzó a participar en marchas organizadas por el Sr. Blumberg
reclamando “seguridad”. Las primeras marchas fueron multitudinarias e implicaron
el corte de muchas calles de la Capital Federal.
[67] Zaffaroni, Eugenio Raúl, “El Derecho
Penal y la criminalización de la protesta social”, comentario al caso
“Schifrin”, en JA, 2002-IV, p.385
[68] Cf. Zaffaroni, Alagia, Slokar, op. Cit., pp.
496/8.
[70]Cf. Piqué, María Luisa y Sember, Andrea,
La paradoja del derecho de resistencia, en Lecciones y ensayos,
2004-80, pp.487/502. En verdad, las autoras consideran que se trata de un
derecho y no de un deber de resistencia, por ello lo consideran como una causa
de justificación constitucional.
[71] Gargarella, Roberto, El derecho a la
protesta, el primer derecho, op. cit., capítulo IV, bajo el título La
constitución mirada desde la perspectiva penal, pp.74/6 .
[72] Aquí no estoy valorando positivamente
los fundamentos que diera el Procurador General de la Nación en el caso en cita.
[73] Esta afirmación, que no estaba
claramente expuesta, en este trabajo en su formulación original, fue incluida
gracias a las críticas efectuadas por el Prof. Roberto Gargarella, cuando tuve
la oportunidad de exponerlo en su curso
“derecho constitucional, ...y protesta social” ...dictado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, en el segundo cuatrimestre de 2005.
Por ello, y por todos los comentarios y críticas que en esa oportunidad me
transmitió y que sirvieron para corregir este trabajo, va mi agracedimiento.
[74] Para un profundo análisis sobre el
funcionamiento de las órdenes judiciales o “injunctions” y su interpretación
por parte de la jurisprudencia norteamericana cf. Fiss, Owen “El carácter
indócil de la política”, traducción de María Luisa Piqué y María Victoria
Ricciardi, publicado en Lecciones y Ensayos nro. 80 págs. 41/62.
[75] Roxin, Claus, op. cit., p. 372,
§ 11, párr.57.
[76] Gargarella, Roberto, El derecho a la
protesta, el primer derecho, op. Cit., p. 60.
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