Por
Alejandro Pizzicaro
El propio rótulo escogido por el legislador para nuestro capítulo,
como la redacción dada al art. 172 del Código Penal, permiten observar que el
término
defraudación es empleado de modo genérico, anticipando una
diversidad de supuestos que comparten una característica distintiva: el ataque
al patrimonio, ahora, se produce mediante medios fraudulentos.
Es que, como nos recuerda Soler: “la palabra
defraudación sólo
designa genéricamente el bien jurídico tutelado y cierto modo de lesionarlo” (342).
A pesar de tratarse de una noción bastante amplia, resulta suficiente
para distinguir este grupo de otras afectaciones a la propiedad ajena, también
penalmente relevadas. Hablamos del apoderamiento furtivo de cosa muebles –hurto
y robo-; usurpatorio de derechos reales sobre inmuebles –usurpación-; y aún, de
la entrega que, intimidada, la propia víctima hace de algún bien de su
patrimonio –extorsión-.
Entonces, cuando hablamos de
defraudar, sólo aludimos a unos
pocos aunque rigurosos atributos comunes, y utilizamos un término que, en
nuestro derecho positivo, a su vez, prologa y engloba a numerosos
tipos
penales previstos en los arts. 172, 173 y 174 del ordenamiento sustantivo,
que la doctrina mayoritariamente discrimina, según respondan a dos estructuras
básicas: la de la
estafa y la del
abuso de confianza,
que deviene forzoso deslindar
[1].
Como
defraudaciones que son, tanto en la
estafa como en el
abuso de confianza, el autor recibe la cosa por un acto voluntario
de la víctima y, también en ambos supuestos, provoca con su conducta un
perjuicio al patrimonio ajeno. Sin embargo, otros presupuestos, como también la
vía fraudulenta elegida en cada caso, son bien distintos.
La expresión básica de la estafa
[2]
se encuentra contenida en el art. 172 CP, y se caracteriza porque la conducta
del agente, siempre orientada a la obtención de un beneficio económico injusto,
comienza con el despliegue de maniobras que inducen una falsa noción de la
realidad a la víctima, quien en ese error decide la entrega de la cosa. Aquí, el
fraude es determinante de la prestación y, en consecuencia, anterior a ésta –
fraude
inicial-. Por eso es designado por los autores clásicos como
defraudación con “dolo al comienzo” –desde el principio-.
En cambio, en las defraudaciones cometidas
abusando de la
confianza, la cosa es entregada por un acto de voluntad no viciada -sin que
medie engaño- y por un contrato legítimo, aunque luego el autor, persiguiendo
un lucro indebido o teniendo en miras simplemente causar un daño, despliega su
actividad fraudulenta, e incumpliendo sus obligaciones, altera unilateralmente
el título por el que recibió lo ajeno –
fraude sobreviniente-
[3]. Comparten esta naturaleza, las figuras
previstas en el art. 173, inc. 2° -“omisión de restituir defraudatoria”, inc.
7° -“administración fraudulenta”-, e inc. 11° -“desbaratamiento de derechos
acordados”-.
Todavía, resulta necesario advertir, siguiendo en ello a Soler (423),
que al hablar de “
confianza” no se alude a la de índole personal, sino a
una que cabría significar como “jurídica”, “porque todas estas figuras suponen
la preexistencia de un trato en el cual una de las partes se encuentra
expuesta, sin culpa y de acuerdo con las condiciones normales del mismo
contrato, al riesgo de un perjuicio derivado del poder de hecho concedido a
otra persona sobre una cosa”.
LA ESTAFA
Consideraciones
generales
Como se anticipara, en el art. 172 CP, se define genéricamente la
estafa
como
defraudar a otro: “…
con nombre supuesto, calidad simulada,
falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza
o aparentando
bienes, crédito, comisión, empresa o negociación,
o valiéndose de cualquier
otro ardid o engaño”.
Si hemos dicho que, en nuestra materia, defrauda quien con su fraude
perjudica patrimonialmente, estafa quien defrauda de un modo determinado, esto
es, menoscaba la propiedad ajena utilizando un fraude específico: el
ardid
–el astuto despliegue de medios engañosos, art. 931 CC-.
No se lleva adelante un ataque furtivo o directo al patrimonio, contra
la voluntad de su dueño, por el contrario, es la propia víctima quien dispone
de los bienes conforme los designios del autor que, con su procedimiento
–ardid-, ha inducido en aquella una falsa noción –error-, sobre la naturaleza o
los alcances perjudiciales de su decisión –disposición patrimonial perjudicial-.
Ya es razonable observar, que el
ardid, el
error y la
disposición
patrimonial perjudicial, resultan elementos objetivos inexcusables de la
figura que nos ocupa, lo que acarrea consecuencias de diversa índole. Desde el
plano de la teoría del delito, la circunstancial ausencia de cualquiera de
ellos, o del encadenamiento en que deben presentarse, descarta la tipicidad de
cualquier conducta en la norma contenida en el art. 172, del mismo modo que,
desde esta finalidad expositiva, torna aconsejable su tratamiento discriminado
y puntual.
Recién, insinuamos cierto encadenamiento entre esos componentes
esenciales. Es que no sólo habrán de estar presentes en la
secuencia
cronológica en que han sido señalados, también deberá mediar entre ellos una
relación determinante o doble nexo causal, de modo que el ardid del
autor provoque el error en la víctima, yerro que, a su vez, motive una
resolución con detrimento para el patrimonio del ofendido por el delito.
Pero aún hay más. El autor desarrolla su conducta con arreglo a una
finalidad mediata, la de obtener con ella un
provecho económico indebido,
objetivo que otorga sentido a todo su quehacer embaucador, y debe relevarse
como especial elemento subjetivo del tipo legal - distinto y sumado al dolo
propio de la figura-. Claro está, no es requerimiento normativo, que se logre
ese ilícito propósito.
El
ardid y el error
Parece
lamentarse Molinario, al reflexionar que “en pocas cosas, el hombre ha demostrado
mejor su capacidad creadora que en componer engaños para inducir a error a su
semejante y perjudicarle en su patrimonio” -321-, para arribar a la absoluta
certeza sobre la imposibilidad de enumerar taxativamente los medios por los
cuales se comete el delito de estafa, de la que hablaba Carrara -2340-, a quien
cita a renglón seguido.
Existe
acuerdo, entonces, en que la extensa reseña de medios ardidosos contenidos en
nuestra disposición legal resulta meramente enunciativa, máxime cuando se
extiende finalmente, a quién se valga de
cualquier otro ardid o engaño, producto
sencillamente de un legislador avisado de aquel impedimento y precavido frente a
nuevas, imaginativas y, por ende, imprevisibles maneras de estafar al prójimo
.
Esa
cuestionada técnica legislativa de la ejemplificación creemos, sin embargo, nos
brinda una base cierta y objetiva para interpretar la norma de modo de restringir
el alcance de la prohibición, comprendiendo sólo aquellas maniobras que guarden
similar naturaleza y entidad con las señaladas expresamente. Es así como
cabe traducir esa última cláusula general, empleando adecuadamente la analogía –del
mismo modo, FONTAN BALESTRA, 41; MOLINARIO, 323-.
Se
ha dicho atinadamente que, para hablar de
ardid, “se requiere el
despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer
aparecer, a los ojos de cierto sujeto, una situación falsa como verdadera y
determinante”, siendo necesario “que el estafador haya desplegado algunos
medios externos y engañosos” –SOLER, 348, aunque interpreta exagerada la
exigencia de gran aparatosidad-.
Así,
queda descartado por completo que la
simple mentira, es decir, la mera
afirmación de una falsedad, pueda constituir el fraude que caracteriza a la
estafa, desprovista de otros hechos externos desplegados por el autor para otorgarle
verosimilitud.
Quien
se forma una falsa representación de la realidad por haber cedido a las
palabras de otro -por artificiosas que fueran-, no puede reprochar el resultado
lesivo sino a su propia negligencia
[4], resultando
necesario, en este punto, “distinguir la situación del que simplemente creyó
del que fue engañado” –SOLER, 349-.
Con
mayor razón, debe resolverse de idéntico modo respecto del
silencio, en
tanto y en cuanto no vaya acompañado de actos positivos aptos para inducir a
error, si no existe el deber legal de hablar o decir la verdad, como sucede
cuando el legislador expresamente equipara su incumplimiento al ardid –como
acontece con el estelionato del art. 173 inc. 9° CP-.
Es
que más allá del reproche moral que quepa formular en cada caso –en un orden
ajeno por cierto al tema que nos convoca-, la violación del deber universal de
actuar de buena fe en los tratos civiles, sólo puede fundar una responsabilidad
de naturaleza privada –cuyo subyacente conflicto podrá ventilarse, e incluso
hallar solución, en la órbita correspondiente-, pero creemos que ni la mentira
ni el silencio, por si mismos, pueden resultar sustento fáctico bastante para
ocupar el lugar del ardid que reclama la figura de la estafa –en la misma
dirección, CARRARA, 2344; MOLINARIO, 337; FONTAN BALESTRA, 40/41-
Quienes parecen adoptar otra posición -NUÑEZ, 300/306; CREUS, 466-,
afirman que la utilización en la disposición legal del término “engaño”,
interpretada en su acepción corriente como falta de verdad en lo que se hace o
dice, torna infundada la exigencia de maniobras objetivas o artificios para
configurar una estafa.
Creemos, que esa desvinculación de los términos “ardid” y “engaño”, se
muestra incorrecta y descontextualizante, pues se pierde de vista -aún a riesgo
de ser reiterativos-, que estafa, quien perjudica patrimonialmente
valiéndose
de
procedimientos fraudulentos y, en la misma dirección, los puntualizados
por el legislador resultan ser medios positivos por la forma misma de su concepción:
precedidos siempre con la leyenda: “quien defraudare
con…” ó “
aparentando…”.
En íntima vinculación con lo hasta aquí expuesto respecto del ardid,
se haya lo relativo a la cuestión del error, por resultar, en definitiva, su
consecuencia.
Siendo
el
error el falso conocimiento sobre algo –a menudo incorrectamente
asimilado a la ignorancia que, en puridad, significa desconocimiento-,
presupone un sujeto pasivo, una mente humana receptiva a la información falsa
de la realidad producto de los artificios del autor, un lugar donde habrá de
desencadenarse el proceso lógico del pensamiento que, en este caso, guiará a
conclusiones desacertadas –ello permite desechar los casos en que, mediante
artificios, se logre obtener de una máquina alguna prestación-.
Aún más, el sujeto que lo padece debe contar con cierta capacidad
psíquica que, en el caso concreto que tratamos, implica nada menos que tenerla
para disponer equivocadamente del propio patrimonio. Esa aptitud, le es negada
a los menores de edad –por presumirse en ellos un retraso madurativo lógico del
desarrollo de sus facultades mentales-, y a quienes sufren una incapacidad
mental -sea por un insuficiente o deficiente desarrollo de las señaladas
facultades-, los que, en principio, no podrán resultar víctimas del delito de
estafa sino, antes bien, de la defraudación –con ribetes de abuso-, prevista en
el art. 174, inc. 2° CP.
En
otro orden de cosas, el error, debe actuar de enlace o nexo entre los medios
engañosos desplegados por el autor, y la disposición patrimonial adoptada por
la víctima, de modo tal, que el ardid debe resultar determinante del error, y
éste a su vez, haber decidido al desprendimiento patrimonial lesivo.
Por
ello, no habrá estafa cuando se aprovecha la falsa noción de las cosas que ya
traía consigo la víctima, a menos que actos positivos del autor –simulando o
disimulando realidades- impidan a aquella salir del error en que se encontraba
inmerso.
Tampoco
se incurrirá en la conducta reprimida en el art. 172, cuando el error incitado
lo ha sido sobre circunstancias accesorias, es decir, no esenciales ni
dirimentes del trato, porque, en definitiva, no son aquellas las que han
persuadido a la víctima a resolver, mermando su patrimonio.
El
perjuicio patrimonial y el beneficio indebido
Dentro de una clasificación tradicional de los tipos legales, la
estructura otorgada al art. 172, permite ubicarlo entre los denominados
“delitos de resultado o lesión”, lo que equivale a decir, que la acción
emprendida por el agente tiene que
concretarse necesariamente en un
resultado –de lesión a su objeto-.
Sin dudas, el papel central que ocupa el ardid en esta figura, provoca
alguna confusión judicial, cuando con ligereza y poca rigurosidad dogmática, se
integra la afectación de la “fe pública” en la interpretación del
perfeccionamiento de una estafa.
Sin
embargo, ninguna vacilación puede abrigarse. Tratándose de una defraudación y
atendiendo a su ubicación en la sistemática del código, la estafa demanda para
su perfeccionamiento
la positiva lesión –puesto
que no es un delito de peligro- de la propiedad -y no a bienes de otra
índole o naturaleza[5]-.
Ese
menoscabo debe
provenir de forma directa –no tangencial- de la decisión
patrimonial tomada como producto del fraude –ilegítima-, pudiendo tratar su
contenido de dinero, cosas muebles o inmuebles, derechos sobre ellas, cesión o
renuncia de créditos, la prestación de trabajo o servicios que debieran ser
remunerados, en definitiva,
cualquier bien que pueda ser apreciado
económicamente.
Si
bien sólo quien padece el error puede adoptar la decisión traducida luego en
perjuicio, no se requiere esa identidad entre la
víctima del engaño del
autor, y el titular del patrimonio perjudicado, verdadero
damnificado por la
maniobra. Ese desdoblamiento resulta habitual, cuando el sujeto victimizado
cuenta con un poder de hecho o de derecho para actuar de modo que sus
decisiones puedan repercutir en un patrimonio ajeno –empleado de una firma,
administrador, juez-.
Conviene
detenerse aquí, culminado el desarrollo del aspecto objetivo del tipo legal que
tratamos, en su
aspecto subjetivo. Sabemos que no hay, y resulta imposible
de concebir, una estafa culposa. Pero la propia estructura de la estafa
descarta también su ejecución con dolo eventual, puesto que demanda en el autor
el pleno conocimiento de sus elementos invariables –ardid, error y disposición
patrimonial perjudicial-, y la voluntad –a menudo revelada por el despliegue de
los medios engañosos- de poner en funcionamiento la íntima relación causal
entre ellos, lo que solo resulta imaginable con
dolo directo -con
la derecha resolución de perjudicar de esa manera-.
Por
otra parte, siempre se ha considerado, que la idea misma de utilizar medios
engañosos para defraudar como exigencia típica objetiva, presupone otro
requerimiento
del orden subjetivo y distinto del dolo. Hablamos de la presencia en el
autor de la intención que, desde un inicio, orienta su actuación:
procurarse
un beneficio económico injusto -carente de una
contraprestación adecuada
-.
Presente
ese requerimiento en la subjetividad del autor, el tipo legal queda plenamente
compuesto,
sin que sea necesario que ese propósito ilícito haya sido
satisfecho. Dicho de otro modo, a diferencia de otras figuras legales que,
como el hurto y el robo, requieren para su perfeccionamiento que el agente se
haya “apoderado” de lo ajeno, ello no sucede así con la estafa, que queda
consumada
en la medida, y en el momento, en que, con semejante objetivo, se dañe la
situación patrimonial ajena –se toma la decisión que frustra patrimonialmente
al ofendido por el delito-.
En
fin,
no se configura el delito de estafa, entonces, cuando el autor, aún
utilizando procedimientos mañosos y engañosos, persigue una transferencia
patrimonial en su favor que no resulta injusta -por ejemplo, que la pretensa
víctima le pague lo que le debe-.
La
estafa valiéndose de cheques
Debe
aceptarse, sin hesitaciones, que la utilización de documentos, resulta ser de
los medios más difundidos entre los utilizados por el hombre para estafar al
prójimo.
En
la cotidianidad de los tribunales penales, ello se hace especialmente nítido en
el caso del
cheque, y resulta frustrante para quienes imaginaron, o
tuvieron algún interés puesto, en que pudiera alcanzar la importancia económica
y gozar aquí de la fama de instrumento eficaz y seguro del tráfico comercial
que, probablemente, se había ganado en otras sociedades.
Los
legisladores habían acompañado las expectativas optimistas y, en nuestra
materia, a medida que iban surgiendo los problemas, pretendieron rodearle, sin
mayor éxito, de una extendida protección normativa (arts. 175, inc. 4°, 285,
297 y 302 –con cuatro incisos-), dando ocasión a una utilización abusiva del
cheque, acompañada con pronunciamientos judiciales, que semejaron una suerte de
restablecimiento de la prisión por deudas.
Creemos
que lo antedicho, aunado a la dilatada y dispar interpretación jurisprudencial
que siguió a esas prohibiciones –incluidas sus zonas de frontera-, justifica el
tratamiento particular que damos a esta modalidad de estafa que, como tal,
deberá presentar todos sus ingredientes constitutivos.
En
primer lugar, y en línea con lo que hemos venido diciendo, cabe afirmar que el
simple empleo de un cheque del que se siga un deterioro en la economía de un
tercero no autoriza a hablar de estafa, si el autor no se ha valido de ese
documento como medio ardidoso y apto para provocar el error en la víctima.
El libramiento de un cheque legítimo, sin más, no será una conducta
bastante para inducir a engaño a terceros sobre la solvencia económica de su
librador, aunque luego se comprobara la carencia de fondos suficientes en la
cuenta girada y de autorización para hacerlo en descubierto.
Ese
comportamiento, eventualmente y de estar presentes otras circunstancias, podría
resultar atrapado por el primer inciso del art. 302 CP que, sea dicho desde
ahora, aspira tutelar primordialmente la
confianza pública depositada en
la idoneidad circulatoria autenticidad y veracidad del cartular, apreciada
externamente –SOLER, t.V, 385/6; NUÑEZ, t.V, vol.II, 230; RIGHI, 27/8-, interés
bien distinto del
patrimonial, involucrado en la estafa –adviértase, su
coherente ubicación en la sistemática del código, entre los delitos contra la
fe pública y la propiedad, respectivamente-.
Sin
dudas, aparenta bienes, con maniobras de entidad suficiente para representar
ese algo más que demanda la estafa, quién rodea la entrega de un título que
sabe nunca será pagado, con otros actos tendientes a simular solvencia
económica –inscripción de sociedades ficticias, exhibición de oficinas y bienes
suntuosos alquilados por breve tiempo, etc.-.
Solo a guisa de ejemplo, cabe mencionar que el autor puede haberse valido
de ese título como instrumento idóneo para ocultar sus inconfesables
intenciones y suscitar el error en la víctima cuando, a sabiendas, lo que
entrega es documentación falsa, sea que se trate de la falsificación íntegra
del título, o tan sólo de alguno de sus elementos esenciales –vid art. 2° de la
ley 24.452-.
Similar maniobra podría emprender quien intentara cobrar o depositar
un título semejante, aunque el ofendido en su patrimonio mudara de un
particular a una entidad bancaria, o se libraran cheques, carentes de fondos,
contra cuentas abiertas para la ocasión con identidad falsa.
A
esta altura, sabemos también, que el error debe resultar determinante de la entrega
de la cosa, y no lo será por el devenir lógico de las cosas de la naturaleza y
sus leyes causales, cuando la entrega del cheque frustrado resulta posterior al
verdadero desprendimiento patrimonial, como cuando con ese documento, por
ejemplo, se cancelen deudas preexistentes.
En el mismo orden de ideas, viene a cuento recordar, que el “
cheque
común” es una orden de pago pura y simple -es decir, incondicionada-,
pagadero por el banco girado desde la misma fecha de su libramiento, puesto que
fue engendrado para resultar en las transacciones comerciales, equivalente a la
entrega de dinero en efectivo.
Un caso singular, será entonces, el de quién lejos de ser víctima de
una estafa, en realidad encuadró su conducta en la prevista en el art. 175,
inc. 4° CP, por haber desvirtuado la esencia de esos documentos, tomándolos o
exigiendo su entrega en algún momento, como garantía del pago de deudas no
exigibles todavía.
En esa inteligencia, se ha entendido mayoritaria y, a nuestro juicio,
correctamente, que también desnaturaliza esos instrumentos, quien los acepta con
fecha postdatada –futura-, y que, en puridad, no ha recibido un pago, sino concedido
crédito, de igual modo, que si en su lugar se recibieran “
cheques de pago diferido”
–específicos títulos de crédito, equiparados a los pagarés-, previstos en el
art. 54° de la ley antes citada, que expresamente –art. 6°- los excluye de los
alcances del inc. 1° del art. 302 CP.
No se pretende negar, que planteada de esa forma la cuestión, podrá
sufrirse una merma patrimonial si, llegado el momento, el pago no se efectúa, y
tampoco ocultar, que no ha faltado quien pretenda analizarla a la luz de la
figura de la estafa. Pero, estrictamente, no podrá hablarse de ella, pues a
cambio de su prestación el damnificado sólo había obtenido una “promesa de
pago”, sin padecer al respecto ningún error esencial que lo decidiera al cumplimiento
de su parte en un trato, cuyo pago se difirió en el tiempo, y a su cuenta y
riesgo.
Finalizando, si se nos permite, creemos de interés puntualizar algunos
conceptos sobre cuestiones que, en la práctica judicial, suelen aparecer estrechamente
ligadas al tema que nos convoca.
Aun cuando proceda descartar una estafa por ausencia de sus elementos propios
o de su relación temporal y determinante, cuando en un acontecimiento se haya
empleado un cheque falso, quedará remanente la posibilidad de lesión a otro
interés jurídico, la fe pública, a través de la figura del
uso de documento
falso, en la medida en que no se haya participado –con los requerimientos
objetivos y subjetivos propios- en la misma
falsificación de
documento –ver título XII del código penal-.
Pero,
de existir estafa, cuando el fraude haya consistido precisamente en valerse de
un documento apócrifo, la relación con la falsedad documental –en este caso, de
cheques-, no puede ser otra que la del concurso ideal –art. 54 del CP-.
Así
lo entendemos, puesto que la falsificación de un documento –trátese tanto de
instrumento público como privado-, sólo puede resultar punible cuando coloca en
peligro concreto –aunque más no sea potencialmente- a la fe pública –la
confianza que terceros indeterminados ponen en el instrumento- y, ello no
sucede, sino cuando es utilizado de acuerdo a su finalidad jurídica –aquel uso
para el que fue creado- (BAIGUN-TOZZINI, especialmente, 261/71 y 281/8). En
cuanto a lo que nos importa ahora, el autor utiliza el instrumento espurio, al
mismo tiempo en que se vale de él para defraudar -para afectar además la
propiedad de otro-, de modo, que estamos frente a una sola conducta,
pluralmente típica, dos bienes jurídicos diferentes afectados por un solo hecho,
que no corresponde escindir.
OMISION DE RESTITUIR DEFRAUDATORIA
Con un esquema que siempre ha sido visto como la expresión más pura
del
abuso de confianza, el inciso 2° del art. 173 CP, amenaza al que
“
con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyese a su debido
tiempo, dinero, efectos o cualquier otras cosa mueble que se haya dado en
depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de
entregar o devolver”.
Dicho texto, vigente al momento de este trabajo, responde al original
del código –ley 11.179 de 1921-, restablecido con la ley 23.077, luego que la
ley 17.567 agregara como acciones típicas las de “
apropiarse” y “
no
entregar” –siendo a su vez, derogadas y repuestas por las leyes 20.509 y
21.338, respectivamente-.
Tantos cabildeos legislativos explican, al menos en parte, las
discrepancias en nuestra mejor doctrina, sobre las conductas eventualmente
punibles abarcadas por la norma y sus requerimientos esenciales, con la
inevitable incidencia sobre el momento de consumación, que no pudieron menos
que reflejarse en el nombre asignado al delito (“apropiación o retención
indebidas” para Molinario -405-, Soler -426- y Fontan Balestra -119-, “omisión
de restituir defraudatoria” para Nuñez -367- ).
Conviene ahora alejarnos algo de una discusión, en algún punto
inconducente, para aclarar que es presupuesto ineludible de la figura: “la
entrega de una cosa mueble por una convención no traslativa del dominio y para
un uso determinado” (CARRARA, 2264).
Esa convención siempre motivará una entrega temporal –no definitiva- y
puede resultar
expresa y de derecho, o derivarse de un
simple
hecho, debiendo estarse más a la situación o vínculo creado entre las
partes, en relación a la cosa, y a la cosa misma, que a las palabras utilizadas
(cfr. SOLER, 432 y 438). Tampoco, se podrá conceder más que una tenencia precaria
aunque siempre autónoma –depósito regular, locación de cosa, comodato, contrato
de transporte-, obligando al receptor a
entregar la cosa a un tercero, o
devolverla a quien se la dio.
La nota de
autonomía en la tenencia de la cosa –desplazando a
la tenencia de quien la dio-, nos permite excluir del caso que tratamos,
aquellas conductas llevadas a cabo por quienes sólo son servidores dentro de un
ámbito de custodia del dueño –empleada doméstica, cajero, empleado-, y que en
caso de apoderarse de lo ajeno, encontrarían un más ajustado encuadre en la
figura prevista en el art. 162 CP (en contra, FONTAN BALESTRA, 124).
En otro orden, la
precariedad de esa tenencia –con limitadas
facultades para obrar en relación a la cosa-, impone descartar como base de
este delito, aquellos contratos que brindan un vasto ámbito de actuación
independiente sobre lo ajeno y, que conllevan de manera explícita o implícita,
la autorización para desarrollar conductas que repercuten sobre el patrimonio de
otro –algunos mandatos, la administración-, a menudo presupuesto de la figura prevista
en el inciso 7° del mismo artículo (en idéntico sentido, con cita de
jurisprudencia, NAVARRO, 133/134).
El objeto de este delito, no admite subrogaciones ni sustitutos –la
obligación debe consistir en entregar o devolver
la misma cosa, y no
otra-, de modo que, desde otra perspectiva, tampoco resulta admisible el
depósito
irregular –esto es, el acordado sin las precauciones previstas en el
art. 2188 CC-, que autoriza a sustituir las cosas consumibles por otras
similares, y en el caso puntual del dinero, lo transforma en un préstamo, dando
nacimiento a la mera obligación de pagar –arts. 2220/1 CC-. De igual modo, y
por idéntico motivo, cabe desechar las obligaciones de reintegrar
cantidades
de cosas –art. 608 CC-
Apuntado ello, entendemos que la ley fija con claridad que la esencia
del delito que tratamos finca en la acción de “
no restituir” la cosa
–sea que originariamente la obligación fuese la de devolver, sea la de entregar
a un tercero o reintegrarla a quien la dio- y en ello, creemos, asiste razón a
NUÑEZ (371)-.
Pero no es menos cierto, que una interpretación literal y
extremadamente formal del precepto legal, nos conduciría a consecuencias punitivas
irracionales, atrapando supuestos donde no se comprueba sino el incumplimiento
de ciertas obligaciones civiles, carentes de cualquier arista criminal que
justifique una intervención siempre subsidiaria y excepcional para la solución
de conflictos –la del sistema penal-.
Esas indeseables derivaciones pueden y deben evitarse exigiendo –además
de la no restitución “
a su debido tiempo”-, la
concurrencia en el autor de conductas reveladoras de su inequívoca voluntad de abusar
del “poder de hecho” concedido sobre la cosa, comportándose como su nuevo dueño
–“
animus rem sibi habendi”-, invirtiendo el título por el
que la recibió, al disponer de ella (igual MOLINARIO, 417/8; CREUS, 476).
Por supuesto, si esos hechos materiales y objetivamente verificables se
producen antes del vencimiento del plazo para entregar o devolver –en caso de
haberlo-, equivalen a una negativa a devolver (NUÑEZ, 379/80), y habrán
consumado
el delito cuando tornen imposible la restitución, o su recuperación ya cause a
quien tiene derecho a ello un
perjuicio económico indudable –en caso de
destrucción, ocultación, venta, donación-.
Debe quedar claro, que ello de manera alguna implica exigir para la
configuración del delito que, en todos los casos, deba existir un
comportamiento del agente que impida definitivamente la recuperación de la cosa.
En ocasiones, también su uso indebido –abusando de la relación
establecida, excediendo sus límites-, importa comportarse “como dueño”, pone en
evidencia la actitud subjetiva del autor y torna incierta la devolución en
tiempo debido –por ejemplo, alquilando la cosa depositada a un tercero-, lo que
adelantaría el vencimiento del plazo acordado para la restitución, que podrá
ser intimada inmediatamente -arts. 2217 y 2268 CC-. Si en respuesta, sólo se
logra una muy tardía recuperación, no podría negarse razonablemente el
menoscabo
patrimonial ocasionado a la víctima, con la no disponibilidad de la cosa en
tiempo oportuno (FONTAN BALESTRA, 127; CREUS, 480).
No cabe esperar, claro está, que el propósito del agente se nos
presente usualmente con la evidencia de su propio comportamiento externo, facilitando
la labor de interpretación judicial. De allí que, fuera de aquellos casos,
estimemos imprescindible -y por ello aconsejable en la práctica forense- la
interpelación
del obligado como regla prácticamente absoluta y como único medio para
verificar con seriedad los presupuestos objetivos y subjetivos del delito. En
ese orden de ideas,
no entendemos exceptuadas aquellas obligaciones con
plazo expreso de devolución ya vencido, pues como recién se expresó, la
necesidad de interpelación excede por mucho, en nuestro parecer, el objeto de
colocar en mora al agente y establecer cuando es el
tiempo debido –como
principio general, art. 509 CC-, y creemos sensato que ese
requerimiento
previo sea exigido al pretenso damnificado por los tribunales penales.
Para finalizar, en otro orden de cosas, parece nítido que no
constituye cuestión prejudicial alguna, y podrá pedirse en sede criminal, la
previa
rendición de cuentas por parte del obligado –arts.
1104 CC y 9 CPPN-, cuando ella resulte procedente de acuerdo al tipo de relación
jurídica que lo vincula al pretenso damnificado.
BIBLIOGRAFIA
CONSULTADA
CARRARA, Francesco “Programa de
Derecho Criminal” –segunda reimpresión de la tercera edición-, Parte Especial,
Volumen III, Tomo V, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 2000.
CREUS, Carlos “Derecho Penal”
–sexta edición-, parte especial, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997.
BAIGUN, David y TOZZINI, Carlos A.
“La Falsedad Documental en la jurisprudencia” –segunda edición-, Editorial
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